Decisión nº 1263 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA N° 1263

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000016

ASUNTO ANTIGUO: 2209

VISTOS

sin informes de las partes

En fecha 27 de enero de 1999, el ciudadano M.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.055.981, asistido en este acto por el abogado P.L.P., inscrito en el inpreabogado N° 51.165, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución SAT/CRTI/DR/1530/97/E000683 de fecha 10 de junio de 1998 y la Planilla de Liquidación Nro. 3014 de fecha 26 de junio de 1998, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.000,00), por concepto de multa por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el primer aparte, numeral 2 del artículo 10 y literal “a” del artículo 48 de la Ley de Timbres Fiscales. De igual forma, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-2346 de fecha 28 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente con Lugar el referido recurso jerárquico.

El 22 de enero de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2209, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y al contribuyente M.A.L.B.. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que practique la notificación del recurrente supra identificado.

La Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada el 17 de febrero de 2004, mientras que los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República fueron notificados el 09, 24 y 31 de marzo de 2004, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 22 de julio de 2004.

El 19 de enero de 2005, la abogada S.L., inscrita en el inpreabogado N° 76.346, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando se recabe la comisión conferida para la notificación del recurrente.

En fecha 03 de junio de 2005, se recibió el Oficio N° 58/2005 de fecha 21 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través del cual se informó que la referida comisión no fue recibida en dicho Despacho.

Así, en fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada Norelys Cárdenas, inscrita en el inpreabogado N° 99.900, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando librar nueva comisión al Juzgado competente a los fines de notificar al recurrente.

El 08 de enero de 2007, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que practique la notificación del contribuyente M.A.L.B..

En fechas 26 de abril de 2007 y 27 de febrero de 2008, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se recabe la comisión librada a los fines de notificar al contribuyente, siendo acordado lo solicitado en fecha 10 de marzo de 2008.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió el Oficio N° 1235/08 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitiendo las resultas de la comisión que le fuera conferida, siendo imposible notificar al contribuyente.

El 27 de octubre de 2008, se dictó auto ordenando fijar cartel a las puertas del Tribunal, vista la imposibilidad de notificar personalmente al accionante.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 86/2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 26 de octubre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 1998, el contribuyente M.A.L.B., fue notificado de la Resolución de Multa N° SAT/CRTI/DR/1530/97/E000683 de fecha 10 de junio de 1998 y la Planilla de Liquidación Nro. 3014 de fecha 26 de junio de 1998, ambas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.000,00), por concepto de multa por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el primer aparte, numeral 2 del artículo 10 y literal “a” del artículo 48 de la Ley de Timbres Fiscales

Así, en fecha 27 de enero de 1999, el contribuyente supra identificado interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra los actos administrativos ut supra, el cual fue declarado Parcialmente con Lugar, a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-2346 de fecha 28 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en los siguientes términos:

(…) En cuanto al alegato de inmotivación señalado por el contribuyente relativo a que se violó su derecho a la defensa por cuanto la Administración Tributaria omitido en forma absoluta la identificación de la Planilla que presuntamente pagó en forma extemporánea (…)

(…) esta Alzada observa que la falta de identificación de la Planilla de Liquidación /cancelación de timbres fiscales de fecha 10 de febrero de 1998, por parte de la Administración Regional al momento de emitir la Resolución objeto del recurso jerárquico interpuesto, no es causal de indefensión para el recurrente, ya que por una parte copia esta Planilla queda en manos del contribuyente, y por la otra éste ejerció de manera plena su derecho a la defensa pues conocía los motivos del acto y las razones de hecho y de derecho, de allí que esta Alza.A. está conociendo la impugnación del acto contenido en la Resolución Nro. SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000683, así como valorando los argumentos traídos a colación por el recurrente a fin de desvirtuar la actuación de la Administración Fiscal (…)

(…) Por las razones que anteceden y en virtud de que no existe inmotivación en la Resolución emitida signada bajo el N° y siglas SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000683, de fecha 10 de junio de 1998, esta Gerencia Jurídica Tributaria desestima tal alegato. Así se declara. (…)

(…) Seguidamente esta Alza.A. procede a conocer el alegato referido a la aplicación de la unidad tributaria, la cual a juicio del contribuyente debió ser calculada al valor de Bs. 1.700 (…)

(…) Aplicando las previsiones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponerle al contribuyente la sanción que nos ocupa, puesto que interpretó de manera errada el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la Unidad Tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento en que se verificó el hecho infraccional inherente al ejercicio 1996.

En virtud de ello, es por lo que este Superior Jerárquico, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta al acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000683, de fecha 10 de junio de 1998, quedando subsanado el referido vicio, ajustando el valor de la unidad tributaria de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00), al valor de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 091 del 16/07/1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.003, de fecha 17/07/1996, equivalente a ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), ya que este era el valor que tenia dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal. Así de declara (…)

.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El contribuyente M.A.L.B., señala en su escrito recursorio, los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye que “se omitió en forma absoluta, la identificación de la planilla que presuntamente se canceló en forma extemporánea, lo cual constituye una flagrante infracción de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, sostiene que “…no solo puede concluirse en la inmotivación fáctica del acto en análisis al ser dictado el mismo sin exponer fundamento jurídica (sic) alguno, en fuerza de lo cual solicito la declaratoria de nulidad del acto recurrido por violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En segundo lugar, sostiene que el acto sancionatorio impugnado “…no determina, en forma clara y expresa, el monto de la multa expresada en bolívares, lo hace a través de una planilla de liquidación por la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 220.000,00), lo cual significa que cada Unidad tributaria fue calculada a razón de Bolívares Siete Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 7.400,00), cuando lo procedente constitucional y legalmente era el valor de la referida Unidad para la fecha de la presunta omisión del cumplimiento del deber formal, esto la multa ha debido ser calculada tomando en cosideración (sic) la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.700,00), de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial número 35.748 del 07 de julio de 1.995 vigente hasta el día 18 de julio de 1.996, en razón de lo cual el acto sancionatorio en referencia está viciado de inconstitucionalidad, por infracción del artículo 44 del texto constitucional, desarrollado en materia de sanciones en el artículo 2 del Código Penal, también infringido por el acto que nos ocupa…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante del contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar, los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivacion.

ii) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar para la determinación de la multa impuesta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió la infracción.

Una vez delimitada la litis, resulta necesario –a juicio de quien decide– a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que el contribuyente de autos denuncia en su escrito recursivo que se omitió en forma absoluta la identificación de la planilla que presuntamente se pagó en forma extemporánea, lo cual además de constituir una inmotivación fáctica del acto administrativo impugnado, le produce un estado de indefensión, al dictar un acto administrativo sin fundamentación jurídica alguna.

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, se observa que en la Resolución Nro. SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000683 de fecha 10 de junio de 1998 (Folio 24) se señala expresamente el incumplimiento en que incurrió el accionante, vale decir, -el pago extemporáneo de la tasa por concepto de renovación del registro y autorización, para el expendio de bebidas alcohólicas-, expresándose a su vez, en el cuerpo de la precitada Resolución, la normativa en base a la cual se le impone la sanción por dicho incumplimiento.

Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por el contribuyente M.A.L.B., en su escrito recursorio, que conocía suficientemente de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la accionante, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En relación al segundo alegato invocado por el accionante, referido al valor de la unidad tributaria aplicado para el cálculo de las sanciones, esta juzgadora advierte que en fecha 28 de agosto de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-2346, a través de la cual estableció lo siguiente:

(…) Aplicando las previsiones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponerle al contribuyente la sanción que nos ocupa, puesto que interpretó de manera errada el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la Unidad Tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento en que se verificó el hecho infraccional inherente al ejercicio 1996.

En virtud de ello, es por lo que este Superior Jerárquico, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta al acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000683, de fecha 10 de junio de 1998, quedando subsanado el referido vicio, ajustando el valor de la unidad tributaria de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00), al valor de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 091 del 16/07/1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.003, de fecha 17/07/1996, equivalente a ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), ya que este era el valor que tenia dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal. Así de declara (…)

.

Siendo así, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución in comento, que decidió el recurso jerárquico, convalidó el vicio de falso supuesto de derecho, al reajustar el valor de la unidad tributaria a Bs. 2.700,00. No obstante, observa esta juzgadora, que tal como se desprende de la Resolución de Multa N° SAT-CRTI-RC-DR-1530-97-E-000683 (Folio 24), el contribuyente tenía hasta el día 15 de julio de 1996, para pagar la tasa por concepto de renovación del registro y autorización, para el expendio de bebidas alcohólicas, por lo que el que el valor que tenía la unidad tributaria al momento del incumplimiento del deber formal era de Bs. 1.700,00, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.673 de fecha 07 de abril de 1995.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal anula la multa determinada en la Resolución SAT/CRTI/DR/1530/97/E000683 de fecha 10 de junio de 1998 y la Planilla de Liquidación Nro. 3014 de fecha 26 de junio de 1998, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.000,00), ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ordena a la prenombrada Gerencia Regional emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento en que se configuró el ilícito fiscal, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.673 del 07/04/1995, lo que equivale a la suma actual de CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51,00), por haber incurrido la contribuyente de autos, en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el primer aparte, numeral 2 del artículo 10 y literal “a” del artículo 48 de la Ley de Timbres Fiscales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.055.981, asistido en este acto por el abogado Meter L.P., inscrito en el inpreabogado N° 51.165

En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución SAT/CRTI/DR/1530/97/E000683 de fecha 10 de junio de 1998, en los siguientes términos:

i) Se desestima el alegato de inmotivacion expuesto por el contribuyente M.A.L.B..

ii) Se ANULA la multa determinada en la Resolución supra identificada y la Planilla de Liquidación Nro. 3014 de fecha 26 de junio de 1998, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.000,00).

iii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, emitir una nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51,00), por concepto de multa, por lo que la contribuyente deberá pagar dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al accionante M.A.L.B., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000016

ASUNTO ANTIGUO: 2209

LMCB/LJTL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR