Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001556

ASUNTO: RP11-P-2011-001556

Designada como he sido, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, como Juez Suplente de Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para cubrir la vacante temporal por vacaciones concedidas a la Abg. O.S.R., Juez Provisorio de dicho Juzgado, a partir del 21-03-2012; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, para proceder a emitir el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de tal funciones; en ese sentido; se inicia la revisión de la presente causa y se observa que: Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre del 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano M.A.M., venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha 25-04-64, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 9.454.321, de profesión: Chofer, hijo de J.d.M. y J.R. y residenciado: Avenida Circunvalación, Al lado de la bodega de C.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carretera vieja Caucagua Guatire, Sector Cupo Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) años de Prisión, mas las accesorias de Ley; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo163 numeral 7 ejusdem y el articulo 264 del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y N.d.A., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OMISSIS. Así mismo, CONDENA a los ciudadanos YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-10-87, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.505, de oficios del Chofer, hija de J.P. y C.d.P., y residenciado En la lagunita, entre la primera y segunda entrada vía tacoa, cerca de la bodega de Migdalia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A.T.A., venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-02-62, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.873.793, de oficios Docente jubilada, hija de M.T.A. y P.A.B., y residenciada en Calle Paraíso, casa S/n, Carúpano Arriba de San Martín, cerca de la licorería Doña J.M.B.d.E.S. y M.J.M.A., venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.907, de oficios no trabajo, hijo de M.A.M. y A.T.A., y residenciada Sector Siete de Enero, Calle 01, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL previstos y sancionados en los artículos articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OMISSIS. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El penado M.A.M., plenamente identificado ut supra, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de mas las accesorias de Ley; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo163 numeral 7 ejusdem y el articulo 264 del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y N.d.A., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OMISSIS; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 06 de Junio del 2011, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de dicha pena, un total de SIETE (7) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03), DÍAS, que vencerán de manera definitiva el día fecha 06 de Junio del 2019. Así mismo, el referido penado, podrá optar siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a saber:

A Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (2), años de Prisión, que vencen el 06 de Junio del 2013.

A Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos (2) años y Ocho (8), meses de Prisión, que vencerán en fecha 06 de Febrero del año 2014.

A L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco (5) años y cuatro (4) meses de Prisión, que vencerán en fecha 06 de Noviembre del 2016. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir seis (6), años de Prisión, que vencerán el 06 de Junio del 2017.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al penado M.A.M., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 06 de Junio del 2019; fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

Por otro lado, tenemos que los Penados YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, A.T.A., y M.J.M.A., fueron condenados a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, previstos y sancionados en los artículos articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OMISSIS. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados, fueron detenidos en atención con los hechos objeto del presente proceso, en fecha 06 de Junio del 2011, situación procesal en la que se mantuvieron hasta el día en fecha 08 de Junio del 2011, fecha en la cual les impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de lo supra señalado, que estuvieron detenidos a razón Dos (02) días; los cuales deben descontarse de la pena impuesta de seis (06) meses de prisión; quedando por cumplir de la referida pena, un total de Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada, por encontrarse los penados actualmente en Libertad.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que la condena impuesta a los penados YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, A.T.A., y M.J.M.A., plenamente identificados antes, es inferior a Cinco (5) años, se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social, que corresponde a dichos ciudadanos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre del 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano M.A.M., venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha 25-04-64, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 9.454.321, de profesión: Chofer, hijo de J.d.M. y J.R. y residenciado: Avenida Circunvalación, Al lado de la bodega de C.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carretera vieja Caucagua Guatire, Sector Cupo Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena principal; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo163 numeral 7 ejusdem y el articulo 264 del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y N.d.A., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OMISSIS. Y a los ciudadanos YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-10-87, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.505, de oficios del Chofer, hija de J.P. y C.d.P., y residenciado En la lagunita, entre la primera y segunda entrada vía tacoa, cerca de la bodega de Migdalia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A.T.A., venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-02-62, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.873.793, de oficios Docente jubilada, hija de M.T.A. y P.A.B., y residenciada en Calle Paraíso, casa S/n, Carúpano Arriba de San Martín, cerca de la licorería Doña Josefa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y M.J.M.A., venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.907, de oficios no trabajo, hijo de M.A.M. y A.T.A., y residenciada Sector Siete de Enero, Calle 01, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL previstos y sancionados en los artículos articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OMISSIS. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la sentencia ejecutada, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. A la Comandancia de Policía de esta Ciudad, junto con boleta informativa para el penado M.A.M.. A la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Sucre, en Materia Penitenciaria. Ofíciese al C.N.E., a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política, impuesta de manera accesoria a los penados. Así mismo, se fija audiencia de imposición de la presente decisión, para el día 08 de Mayo del año en curso, a las 9:30 AM. Notifíquese a los penados Yohandri Del Valle Pereira Ramos, A.T.A., Y M.J.M.A., a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. N.E.G..

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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