Decisión nº WP01-R-2008-0000095 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 02 de Mayo de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado E.P.D., en representación del imputado M.A.M.H., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10/02/1978, hijo de A.M. (F) y T.d.M. (V), titular de la cédula de identidad N° V-12.835.111, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido imputado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…En el acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, ciudadano: M.A.M.H., esta defensa solicitó la libertad sin restricciones del mismo, por cuanto en las actas de investigación que acompañó el Ministerio Público no se acredita la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, solo consta en contra del mismo, las declaraciones de dos ciudadanos: N.J.G.P. y NATHAR A.C.V., quienes estuvieron junto con mi defendido y el hoy occiso: REIBI A.R.R., antes de que ocurriera del deceso de éste, pero en tales declaraciones se evidencia un concierto de ambos para señalar como responsable del homicidio a M.M., sin que sus dichos se armonicen con el resto de las actas de investigación, y que además evidencian, complicidad o encubrimiento…el propio M.M. lo expuso en su declaración ante el Tribunal de la causa, el mismo se encontraba tomando con N.J.G.P., NATHAR A.C.V. y REIBI A.R.R., luego se marchó quedándose los tres citados, por lo que él no presenció el momento en que dan muerte a REIBI ROSALES, recibiendo posteriormente una llamada telefónica de parte de NELSON en la que le informa que le dio muerte a REIBI, así como haber pagado una cantidad de dinero a funcionarios policiales para no estar detenido…debemos concluir que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…se sirva revocar la medida privativa judicial de libertad, y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones…

El Ministerio Público interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en el que entre otras cosas señaló:

Es necesario resaltar, que tales afirmaciones del defensor, se derivan única y exclusivamente de un análisis parcial del contenido de un acta de entrevista, pues resulta claro y evidente que no hizo en modo alguno referencia a los demás elementos que cursan en actas…por el contrario de manera clara y dicho por el imputado además, él si estaba allí, sólo que según afirma se fue antes del hecho, lo cual no encuentra sustento como pretende indicar su defensa en el testimonio de la ciudadana YURMELI…los testigos G.P.N.J. y C.V.N.H., son contestes en afirmar que el imputado M.A.M. accionó el arma de fuego en contra del ciudadano REIBY R.R.…quien pretende desviar la investigación e incurrir en evasión de responsabilidad es el mismo imputado, echando culpas a los testigos presenciales…solicitamos confirme la decisión dictada por el Tribunal…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano M.A.M.H., fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 406 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 23/09/2007. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 7 de la incidencia, cursa acta de Trascripción de Novedades de la Sub Delegación La Guaira, de fecha 24/09/2007, en la que entre otras cosas se lee:

…14:30 Hrs…Se recibe la misma de parte del Supervisor de Guardia del Servicio de Emergencias Vargas 171, informando que el Barrio Wenke vía pública, del Sector las Tunitas se encuentra el Cuerpo de Una persona sin signos vitales, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por Arma de fuego. Desconociendo mas datos al respecto…

A los folios 11 y 12 de la presente incidencia, cursa Inspección Técnica realizada por los funcionarios D.B. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “Sub Delegación La Guaira” de fecha 23/09/2007, en la que se deja constancia de:

…En el Barrio Wenke, platabanda de una vivienda de bloques rojos sin frisar abandonada, Vía Pública , Parroquia C.L.M., Estado Vargas…se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente…se observan varios segmentos de vegetación y cabilla, adyacente a esta se visualiza sobre el piso el cuerpo de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido Norte, por debajo de esta sangre emanada de las heridas del occiso, con su extremidad superior izquierda extendida orientada en sentido Sur, a nivel del tronco, su extremidad superior derecha semiflexionada en sentido Sur, su extremidad superior derecha se observa por encima de su extremidad izquierda extendida en sentido Sur, el occiso porta como vestimenta un short de color azul…

Al folio 18 de la presente incidencia, cursa Inspección Técnica N° 2210, realizada por los funcionarios D.B. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “Sub Delegación La Guaira” de fecha 24/09/2007, en la que se deja constancia de:

…En la Morgue de la Medicatura Forense, Sub-delegación La Guaira, Estado Vargas...En el precitado lugar, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, observándose lo siguiente: piel color trigueña, cabello con mechas amarillas, ojos color pardos claros de 1,70 mts de estatura y de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se le aprecia lo siguiente: A) Una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda, B) Una (01) herida de forma irregular en la región retroauricular. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Según el Libro de Control de Ingresos del referido depósito, este queda registrado como R.R.R.A., V-17.709.368 de 19 años de edad…

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de levantamiento del cadáver, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de las heridas que presentaba el mismo.

A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YURMELIS R.R., en fecha 23/09/2008, quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta que ayer a las 11: 30 horas de la noche yo estaba en una fiesta en el Caribe, cuando recibí una llamada telefónica de mi hermano quien en vida respondiera al nombre de: R.R. REIBY ANDERSON…diciéndome que lo fuera a buscar…y se nos ocurrió ir para las casas de NELCITO Y NATA, y la abuela del primero mencionado dijo que Nelcito no había llegado aún y en la casa de Nata no había nadie, fue hasta las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, que ingresamos ubicar (sic) a mi hermano que se encontraba en la Platabanda de una casa abandonada, lugar donde se había quedado hablando en horas de la noche con NELCITO Y NATA… “ A preguntas contestó: “Según vecinos dicen que se escucho un disparo a la 01:00 hora de la madrugada de hoy”…“No se, pero si se que mi hermano se encontraba (sic) NELCITO Y NATA en el lugar donde fue hallado”…“Presumo que hayan sido NELCITO Y NATA, ya que los mismos azotes (sic) del sector”…“Porque ellos eran los que se encontraban con mi hermano y los mismos se fueron de sus casas…”

Al folio 26 de la incidencia, cursa acta de defunción de quien en vida se llamara REIBY A.R.R..

A los folios 27 al 30 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MERLON M.Z., quien entre otras cosas manifestó:

“…Vengo a declarar con relación a la muerte de mi pareja que se llamaba Reiby A.R.R., debido a que la noche del día sábado 23-09-07, yo baje en compañía de Reiby, para el Sector de Wenke…como a las 10:30 horas de la noche subí con Anyel y pase por donde estaba Reiby tomando con “NATA” y “NELCITO” y otros muchachos a quienes no pude distinguir bien…luego como a cinco minutos para la una de la madrugada se escucho un disparo, pero tenía el teléfono apagado…después no supe mas nada sino como hasta las dos horas de la tarde, que un señor que paso por la platabanda para ir a su casa vio a Reiby, tirado muerto y le avisó a la tía, quien después nos llamó a nosotros y nos dio la noticia de que Reiby estaba muerto en la Platabanda donde el estaba tomando con los muchachos antes mencionados… “ A preguntas contestó que: “Habían varios muchachos pwero (sic) a los únicos que pude reconocer fueron a “NATA”, “NELSITO” y “MARQUITO”…“No, pero de los que estaban en el lugar, “MARQUITO” es el único que yo se que siempre anda armado porque a él le dicen el Caraqueño y se la pasa con otros malandros”…”…MARQUITO se llama MARCO (sic) A.M.”…”Bueno un amigo de mi cuñada Yurmelis que hasta los momentos no se quien es le dijo a ella que él había hablado con “NELSITO” por teléfono quien le dijo que el que había matado a Reiby había sido “NATA”, pero “NATA” después llamó al abuelo de Reiby de nombre Á.R. y primeramente le había dicho que fue “NELSITO” pero después le dijo…que “MARQUITO” fue el que disparo”.

A los folios 50 y 51 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada en fecha 19/01/2008 al ciudadano G.P.N.J., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta que hace como tres meses, no recuerdo la fecha exacta, yo estaba en compañía de unos muchachos a quienes conozco de nombre REIBY, hoy difunto, NATA y otro a quien le dicen EL CARAQUEÑO, en una platabanda de una casa en el Sector Wenke…estuvimos allí como desde las diez horas de la noche, luego REIBY sacó una pistola y se la entrego el (sic) CARAQUEÑO. Seguimos tomando y REIBY tumbó un vaso de la bebida y EL CARAQUEÑO le reclamó, y tuvieron una discusión, pero en ese momento no pasó nada, como a la media hora después EL CARAQUEÑO sin decir nada sacó la pistola y le disparó a REIBY en la cara y en lo que escucho el disparo y veo al CARAQUEÑO con la pistola en la mano, me lanzé (sic) de la platabanda al igual que NATA y nos fuimos del lugar…

A preguntas contestó que para el momento de los hechos se encontraban NATA, EL CARAQUEÑO y REIBY, hoy difunto; que el único que estaba armado era Reiby, que no tiene conocimiento del por qué el Caraqueño le dispara a Reiby, ya que disparó de una vez; que era un revólver cromado con cacha de madera, pequeño; que el arma era de Reiby y después que pasó todo el Caraqueño se la llevó.

A los folios 59 al 61 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano C.V.N.A., quien entre otras cosas manifestó:

A preguntas contestó que: “Nosotros nos encontrábamos allí trabajando, mi persona, el hoy occiso de nombre Reibi, un pana de nombre Nelson y Marco, apodado “EL CARAQUEÑO”, luego Reibi recibió una llamada por parte de su abuela, ya que le dijo que subiera, pero Reibi le dijo que no iba a subir a su casa que dejara el fastidio…tranco el teléfono y lo apago, luego Marco le pregunto que si había apagado el teléfono y Reibi le contesto que si, enseguida Marco saco un revolver 38, de color cromado y le disparo, enseguida Nelson y yo arrancamos a correr ya que éste nos quería disparar también a nosotros”…”No, me imagino que Marco le disparó para quedarse con el revolver, ya que dicho revolver era de Reiby, sólo que Reiby se lo prestó para que lo viera y éste le disparo”.

Al folio 66 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada en fecha 06/03/2008 al ciudadano RONDON ALEMAN Á.A., quien entre otras cosas manifestó:

Comparezco por ante este Despacho ya que averigüe el nombre del sujeto que mato a mi hijo de nombre Reiby A.R.R.…en fecha 24-09-08, también averigüe la dirección del sujeto…

A preguntas formuladas contestó que: “….el que le dio muerte a mi hijo se llama Marco (sic) A.M.H., de 30 años de edad, y le dicen “El Caraqueño”.

A los folios 71 y 79 de la incidencia, cursa decisión dictada en fecha 18/03/2008, por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en la que se decreta:

…ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano M.A.M.H., titular de la cédulas de identidad Nº 12.835.111, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal (sic) 1°, de la Constitución Nacional, relacionado con el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales (sic) 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…Se insta al Ministerio Público para que proceda a la presentación de los imputados (sic) ante el Tribunal de Control correspondiente, dentro de las 48 horas siguientes, a la que se produzca la captura de los mismos (sic) a los fines que sean oídos (sic)…

A los folios 83 y 84 de la incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 19/03/2008, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

“…me trasladé en compañía de los funcionarios…hacia la siguiente dirección: Propatria, Bloque número 9, piso 13, letra “B”, apartamento 131. Parroquia Sucre. Caracas Distrito Capital, lugar donde reside el ciudadano M.A.M.H., cédula de identidad V-12.835.111 alias “El Caraqueño”, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el número 007-08, de fecha 14-03-08, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Control Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…fuimos atendidos por…Tamara Josefina HERNANDEZ MENDOZA…manifestó ser la propietaria de dicho inmueble y asimismo que la persona requerida por la comisión, era su hijo y que el mismo se encontraba para el momento, con quien nos entrevistamos, imponiéndole el motivo de nuestra presencia, quedando identificado como: M.A.M. HERNANDEZ…cédula de identidad V-12.835.111, permitiéndonos el acceso a la residencia, haciéndonos acompañar de los siguientes ciudadanos Jorge Luís CASTRO RONDON…y Alexander VILLEGAS VILLEGAS…quienes fungieron como testigos en el presente caso…por lo que procedimos en presencia de los testigos arriba mencionados y del propietario a realizar una minuciosa y detenida búsqueda en todas y cada una de las partes que comprenden dicha vivienda, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalistico…Posteriormente procedimos a retornar a la sede de este Despacho en compañía del ciudadano M.A.M. HERNANDEZ…y verificar por ante el sistema computarizado de Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar…quien luego de su consulta en el referido sistema…presenta los siguientes registros policiales: 1) Expediente E-931.683 de fecha 05-97 por el delito de Robo…y 02) Expediente E-594.857, de fecha 27-03-96, por el delito de Robo…”

Al folio 87 de la incidencia, cursa orden de aprehensión No. 003-08, emanada del Tribunal Primero de Control del estado Vargas, de fecha 18/03/2008, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…que este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas con sede en Macuto, que por auto de esta misma fecha, ACORDÓ: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mediante ORDEN DE APREHENSION al imputado M.A.M.H. , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.835.111, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REIBI A.R.R., de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 Código Orgánico Procesal Penal …

A los folios 96 al 102 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 20/03/2008, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

…MARCOS A.M. HERNANDEZ…Yo no mate a ese muchacho, yo estuve tomando con ellos, y después me fui, y después me llamó Nelsito y me dijo que había matado a Reyby, y que él pagó veinte millones a la petejota pa(sic) salirse de ese lío, que él ya se había salido, pero que ahora me estaban nombrando a mi, pero yo ni estuve cuando lo mataron…

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado M.A.M.H. en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, como lo es Homicidio Calificado, delito previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que en fecha 23 de septiembre de 2007, en el Barrio Wenke, en la platabanda de una vivienda de bloques rojos sin frisar abandonada, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, el hoy imputado le disparó sin mediar palabra al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REIBY A.R.R., herida que le causó la muerte; hecho este establecido a través de las deposiciones de los ciudadanos G.P.N.J. y C.V.N.A., quienes fueron testigos presenciales de los mismos, así como de la declaración de los ciudadanos Merlon M.Z. y Rondón Alemán Á.A., quienes informaron que tuvieron conocimiento que el imputado de autos era la persona que había dado muerte al hoy difunto en fecha 23 de septiembre de 2007, en el Barrio Wenke, en la platabanda de una vivienda de bloques rojos sin frisar abandonada, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, el hoy imputado le disparó al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REIBY A.R.R., herida que le causó la muerte; hecho este establecido a través de las deposiciones de los ciudadanos G.P.N.J. y C.V.N.A., quienes fueron testigos presenciales de los mismos, así como de la declaración de los ciudadanos Merlon M.Z. y Rondón Alemán Á.A., quienes informaron que tuvieron conocimiento que el imputado de autos era la persona que había dado muerte al hoy difunto. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado M.A.M.H.. Y así se decide.

OBSERVACION

Se insta al Ministerio Público a investigar la presunta comisión de delito por parte de los ciudadanos G.P.N.J. y C.V.N.A., testigos presenciales del hecho, quienes no denunciaron de alguna manera lo ocurrido y abandonaron al occiso en el lugar, sin efectuar ninguna acción para socorrer al mismo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 20/03/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado M.A.M.H., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se insta al Ministerio Público a iniciar la averiguación en relación a la actuación de los ciudadanos G.P.N.J. y C.V.N.A. el día de los hechos objeto de la presende resolución.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase copia de la presente decisión al representante del Ministerio Público. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2008-0000095

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