Decisión nº 047-08 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de octubre 2008

198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 13.384-08

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V.

SECRETARIA(S): ABOG. YECSIBEL CASANOVA

DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. S.F..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG YASMELY FERNANDEZ

ACUSADO: M.A.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

El día de hoy 20-10-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado M.A.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quien se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de privación preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado M.A.M., del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado M.A.M. , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable M.A.M., expuso: ”Si es cierto que yo cargaba esa escopeta, yo no tengo porte por eso admito lo que me imputa el Ministerio Publico, Es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado M.A.M..

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27/05/08, los Funcionarios S/2. G.Á. EIRO, S/2. R.E.L., (GNB) CARDOZO G.A. y C/2. VALECILLO O.U., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento NO. 3 5 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional le la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la avenida 84 con calle 51, del Barrio Blanco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan a un ciudadano que portaba un arma de fuego y el mismo se encontraba parado en un establecimiento comercial denominado Súper tienda las playitas, ubicada en la dirección anteriormente mencionada, se acercaron al lugar donde se encontraba el ciudadano con todas las medidas de seguridad del caso y procedieron a identificarlo, manifestando el mismo se de Nacionalidad Venezolana, y llamarse como escrito queda: M.A.M., procediendo a Solicitarle el arma de fuego con la finalidad de realizar una inspección ocular, descrita con la siguientes características: Un Arma de Fuego tip Escopeta, Marca Ilegible, Calibre 12, Serial 34066, sin cartuchos, con empuñadura de goma sintética, luego el ciudadano manifestó que el arma de fuego pertenece a la empresa de seguridad ELINCA, y que él estaba cumpliendo funciones de vigilante de seguridad en el referido establecimiento comercial, seguidamente se le requirió el carnet de tenencia de arma de fuego y expresó no poseerlo y durante la inspección realizada al arma se determina que no tiene colocado el troquel, con la; siglas VP y la numeración identificativa para armas de fuego de uso para las empresas de vigilancia y seguridad, requisito exigido por el ente controlador como lo es el D.A.R.F.A, en consecuencia se procedió a efectuar la retención del arma de fuego anteriormente descrita y la detención del acusado , de igual forma, pudiendo constatar la presunta comisión del hecho punible y la detención del ciudadano M.A.M.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado : M.A.M. , tipifican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El Artículo articulo 277 del Código Penal establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado N.E.G.V., se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Declaración de los funcionarios G.A.E., O.U.V., R.E.L. Y CARDOZO G.A., en relación al acta policial de fecha 27/05/2008, emanada de la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento 35, en la cual consta el modo tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado. 2. Declaración del funcionario G.A.E., adscrito a la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento 35, en relación al acta de retención del arma de fuego de fecha 27/05/2008. 3. Declaración de la funcionaria N.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, en relación al contenido de la experticia del arma de fuego 1102, de fecha 09/07/08 incautada. Declaración del Experto A.R.T., en relación al contenido de la experticia de reconocimiento 1102, de fecha 09/07/08, realizada al arma incautada al acusado. DOCUMENTALES:1- Experticia de reconocimiento 1102, de fecha 09/07/08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, suscrita por la funcionaria N.Z..2- Acta policial de fecha 27/05/2008, emanada de la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento 35, en la cual consta el modo tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado. 3. Acta de retención del arma de fuego de fecha 27/05/2008.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado M.A.M. , en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado M.A.M., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS; tomando el limite inferior de tres (03) años, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por no poseer el acusado antecedente penales y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja las mitad de la pena, UN AÑO (01) Y SEIS MESES AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de UN AÑO (01) Y SEIS (06)MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: M.A.M., Cédula de Identidad N° 5.840.048, de nacionalidad venezolano, natural de S.B. , Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-52, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante , hijo de ROSARITO VARGAS Y A.M., residenciado en el Barrio J.d.N., sector 5, Esquina # 36C, a una Cuadra del Deposito 5 Esquina Maracaibo del Estado Z.T. 04160192633, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 20 de Octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

RUBIS G.V.

ABOG. YECSIBEL CASANOVA

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se registró bajo N° 047-08

LA SECRETARIA.

RG/rg

Causa 4C-13384-08

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