Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 13 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-003267

ASUNTO : TP01-R-2015-000056

APELACION DE AUTO.

PONENTE: RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO.

Se recibió con oficio s/n, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (17) folios útiles, interpuesto el Abg. K.R.P.C., Defensor de Confianza del ciudadano M.A.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-003267, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Febrero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: M.A.M., por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios Justos, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En cuanto a la medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima decretar la misma, y en cuanto a la mercancía, se decreta que sea puesta SUNDEE.-. CUARTO: Se precalifica el hecho como: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios Justos, en agravio de la colectividad.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que: “….De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 51 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numerales 4, 5 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo por ante su honorable autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada en fecha: 09/02/2015 en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual efectúo en los siguientes términos:

Es el caso de los ciudadanos jueces de esta distinguida Corte de Apelaciones, que en fecha: 09/02/2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en el asunto que se le sigue a mi representado por la presunta y negada comisión del delito de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio de la Colectividad, donde entre otras cosas dicho Tribunal calificó la detención de que fue objeto mi cliente como Flagrante. conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIIIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a decretar: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Sobre la base de lo anterior, y luego de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente el Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de fecha: 09/02/2015 considera quien aquí recurre que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de Inmotivación, toda vez que en dicha resolución no indica cuales son las circunstancias concurrentes para acreditar el peligro de fuga ni mucho menos las circunstancias que hagan presumir el tan denominado peligro de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. Ya que se limitó solamente a mencionar que el delito de Acaparamiento previsto en la ley especial, y el cual fue imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial quedaba excluido de la gama de delitos que permitan el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

En cuanto a los supuestos elementos de convicción que presuntamente obran en la presente causa en contra de mi defendido, tenesmos que el Tribunal menciona tanto una factura de compra de la mercancía así como un acta emitida por tres consejos comunales donde se deja constancia que dicha pasta se encontraba descompuesta, apreciando o a.d.f.e. dichos elementos, ya que fue ésta defensa técnica en ejercicio del derecho a la defensa de mi cliente quien procedió a consignar en dicha Audiencia Oral y mas aún a favor de mi defendido, factura de compra sin numero de fecha: 20-06-2014, el cual refleja la adquisición de la mercancía incautada, así como acta suscrita en fecha: 05/02/2015 por los miembros de los Consejos Comunales Campesino Agrario “El Caracolí”, C.C. “Brisas del Paraíso” y C.C.S. de la Paz, todos ellos ubicados en la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, donde se refleja que mi patrocinado había informado que la mercancía objeto de incautación presentaba esa irregularidad y que por ende no saldría a la venta para no afectar con ello a la comunidad, por lo que es evidente que existe una ERRONEA IMPUTACIÓN en cuanto a los hechos que son objeto del proceso, circunstancia advertida por quien aquí recurre en Audiencia Oral, toda vez que si analizamos detalladamente el concepto de Acaparamiento tenemos:

El acaparamiento consiste sencillamente en almacenar y mantener fuera del mercado un producto a la espera de que su precio suba. Es la forma más antigua de especulación y tiene lugar a escalas muy distintas.

De tal manera que de los hechos traídos al proceso no se subsumen dentro del tipo penal imputado, ya que al encontrarse la mercancía en un evidente estado de deterioro, tal y como lo indicaron los funcionarios aprehensores, era imposible que dicha mercancía saliera al mercado y por ende se vieran afectados los consumidores finales. Es decir nadie acapara mercancía descompuesta, el acaparamiento implica mercancía en buenas condiciones, y que el sujeto activo del delito tenga la intención de mantenerla fuera del mercado con fines especulativos (aumento de precio), y no como lo hace ver el Ministerio Público en su imputación inicial, causándole con ello un gravamen a mi representado toda vez que él mismo desde ya se está defendiendo de un delito cuyas elementos facticos no encuadran en dicho tipo penal y mas aun a través de una Medida de Coerción Personal como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerada por quien aquí suscribe como desproporcional en relación al hecho atribuido, violentando de ésta manera los principio de afirmación de libertad y proporcionalidad consagrada en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, queda completamente desvirtuada las circunstancias previstas en los artículos 236. 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, toda vez que los elementos que cursan en el presente asunto y que el Tribunal a-quo analizo de forma errada, son elementos que a consideración de quien aquí suscribe lo favorecen, ya que queda ajustada tanto la procedencia como el destino final de la mercancía que fue objeto de incautación. Por otro lado desconoce tanto el Tribunal a-quo como la Fiscalía a cargo de la Investigación lo que es el concepto de comerciante, ya que en la Resolución de fecha:

09/02/20 15 consideró el a-quo que no se justificaba la procedencia de la mercancía objeto del procedimiento, situación que fue aclarada previamente por el imputado de autos quien manifestó que dicha mercancía había sido adquirida a través de un comerciante de hecho “viajero” y que dicha persona le había emitido la factura que en ese acto se consignaba, por lo que es claro que existe un desconocimiento del concepto establecido en el articulo 10 del Código de Comercio el cual establece:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles

De tal manera que no se puede desconocer una realidad como lo son los comerciantes de hecho, ya que independientemente posean un registro o no de comercio ejecutan actos que surten efectos jurídicos en la esfera comercial, circunstancia ésta desconocida por el a-quo a los efectos de analizar la documentación aportada por la defensa en fecha: 09/02/2015.-

Como bien es sabido es deber de todo Juez al momento de dictar cualquier decisión el proceder a motivar detalladamente las razones por las cuales llega a la conclusión del asunto sometido a su consideración, y este deber se encuentra consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”

De tal manera que la intención de nuestro legislador al momento de establecer la fundamentación de las decisiones judiciales era precisamente permitir a las partes conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reducen a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.-

……Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, y le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado, tomando en consideración el hecho de ser una persona de 51 años de edad, el cual no presenta conducta pre-delictual y está en toda la disposición de colaborar con el presente proceso, quedando desvirtuada el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, siéndole perfectamente aplicable la sustitución de una Medida Cautelar menos gravosa de las consagradas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, del Código ésta Circunscripción Judicial concluye con la investigación correspondiente.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, el auto recurrido estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que el mismo señala que la decisión de la Jueza a quo es inmotivada, olvidando que las decisiones de la audiencia de presentación de detenido requieren las motivaciones básicas, fundadas en lo señalado por las partes en la audiencia y conforme a las pocas actas existentes, debido a que apenas la investigación del hecho se inicia, observando esta Alzada que la Jueza a quo señaló expresamente con fundamento de su decisión, hoy recurrida, que existe el delito de acaparamiento debido a que le fue incautado al ciudadano procesado, la cantidad de 105 bultos de pasta, conteniendo cada bulto la cantidad de 12 unidades, para un total de 1070 kilogramos de pasta, siendo que la Defensa le presentó un acta levantada con los Consejos Comunales del sector donde se encuentra el comercio donde fue hallada la pasta, señalándola Jueza que el acta tiene fecha 05 de febrero del año 2015, coincidiendo la misma con la fecha de aprehensión, sumado a que la factura de compra presentada por el aprehendido en su Defensa no es sino de “talonario” y de fecha 20 de junio del año 2014, señalando acertadamente la Jueza que no se justifica que la pasta haya sido adquirida en esa fecha y que la misma se haya dañado, estimando que quizás esa era la razón por la cual aún se encontraba almacenada en su negocio. Sobre este aspecto señala la Defensa que dicha acta se levantó para dejar constancia que el ciudadano M.A.M. había hecho del conocimiento de los Consejos Comunales que la mercancía no saldría a la venta por la irregularidad que presentaba, pero es el caso que según señala la Jueza, la mercancía fue adquirida en junio del 2014 y hallada en febrero de 2015.

En cuanto a la presunta inmotivación del peligro de fuga existente, se revisa el auto recurrido y se constata que la Jueza a quo estimo acreditado el delito de Acaparamiento, y en tal virtud fundo dicho peligro en el quantum de pena al señalar que tiene una penalidad que va entre ocho a diez años de prisión.

Señala la defensa recurrente que los hechos objeto del proceso no se subsumen en la calificación jurídica de acaparamiento, pues el acaparamiento “consiste sencillamente en almacenar y mantener fuera del mercado unos productos a la espera de que su precio suba”, y siendo que la mercancía estaba dañada no era posible que la misma saliera al mercado, sobre este aspecto es necesario dejar señalado que objetivamente la mercancía incautada, según la propia defensa fue comprada en junio del año 2014, por lo que corresponde demostrar que cuando fue adquirida ya estaba dañada y que esa era la razón que justifica su no puesta a la venta al público, porque contrariamente a ello lo que se revela es que la mercancía estaba allí desde hace más de seis meses y no había sido expendida al público.

Queda mucha investigación por hacer, de allí que debe aprovecharse la misma para llevar tanto el Ministerio Público como la Defensa interviniente los elementos que permitan demostrar o revelar que fue lo que efectivamente pasó, pues el Estado Venezolano no tiene interés alguno en tener detenida a una persona, solo por cifras, le interesa que los delitos que afectan la economía del país, el salario del pueblo sean investigados, y de ser el caso castigados con vehemencia. Pero debe investigarse bien las circunstancias de los hechos.

Por estas razones, estima esta Alzada que la medida impuesta por la Jueza de Control Nº 05 con competencia en Delitos Económicos debe mantenerse, debido a que la misma fue dictada bajo el basamento real existente y dentro de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto el Abg. K.R.P.C., Defensor de Confianza del ciudadano M.A.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-003267, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Febrero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: M.A.M., por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios Justos, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En cuanto a la medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima decretar la misma, y en cuanto a la mercancía, se decreta que sea puesta SUNDEE.-. CUARTO: Se precalifica el hecho como: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios Justos, en agravio de la colectividad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido y se decreta

.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR