Decisión nº J100122 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)

195º de la Independencia y 146º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-1999.00045

ASUNTO ANTIGUO: 24178

PARTE DEMANDANTE:

M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.493.816, domiciliado en la población de Timotes Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

H.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.901.946, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 69780, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

EMPRESA AGRIVALCA C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 23 de enero de 1998, bajo el Nº 68, tomo A, y en la persona de su representante legal J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.756.833, en su carácter de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 8.020.282, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la Prestaciones Sociales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para la Empresa Agrivalca C.A. desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 27 de abril de 1998, como chofer de vehículos automotores, tipo gandola, con un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 26 días, despido injustificado , por lo antes expuesto es que procedo a demandar a la Empresa Agrivalca C.A. para que pague los siguientes conceptos:

Preaviso: 60 días x Bs. 8533,33 es igual a la cantidad de Bs. 511.999,99.

Antigüedad: 45 días x Bs. 8.533,00 es igual a la cantidad de Bs. 383.999,85.

Antigüedad Acumulada hasta el 18 /06/97: 60 días x Bs. 4.800,00 es igual a la cantidad de Bs. 288.000,00.

Compensación por transferencia: 60 días x Bs. 4.800,00 es igual a la cantidad de Bs. 288.000,00.

Vacaciones cumplidas: 31 días x Bs. 8.000,00 es igual a la cantidad de Bs. 248.000,00.

Bono vacacional: 22,50 días x Bs. 8.000,00 es igual a la cantidad de Bs. 180.000,00.

Utilidades: 12,50 días x Bs. 8.000,00 es igual a la cantidad de Bs. 100.000,00.

Salarios Retenidos: Bs. 220.000,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.122.388,90.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: En primer lugar consignan escrito de cuestiones previas, siendo subsanadas por la parte actora, en segundo lugar consignan nuevo escrito de cuestiones previas, no dando contestación al fondo de la demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

PUNTO UNICO.

CONFESIÓN FICTA.

Observa este Tribunal, que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, solo se limito a consignar dos escritos de cuestiones previas las cuales fueron subsanados por la parte actora, y donde la parte demandada consigna escrito señalando que la parte demandante no subsano de manera correcta dichas cuestiones previas, donde el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo dicto sentencia Interlocutoria, declarando “…sin lugar las omisiones o defectos del libelo de demanda alegados por la parte demandada, señalando de igual modo que la contestación de la demanda tendrá lugar en el tercer día hábil de despacho…” Donde de la revisión exhaustiva del las actas del expediente no se encontró el escrito de contestación al fondo de la demanda, ni tampoco el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, es por lo que el apoderado judicial de la parte actora alega la confesión ficta, la cual recae en la parte demandada, por la falta de contestación de la demanda. En cuanto a la promoción de pruebas, la parte demandante presenta, valor y mérito jurídico de todo cuanto lo favorezca, el cual no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, igualmente presenta pruebas testificales fueron contestes entre sí, es por lo que este jurisdiscente le otorga valor jurídico. Es por lo que para este Jurisdicente procede la Confesión Ficta, ya que la parte accionada no trato de desvirtuar lo hechos por ningún medio posible, el demandada tenia que concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.A.P.M. contra EMPRESA AGRIVALCA C.A, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a pagar al ciudadano M.A.P.M., la cantidad de Bs. 2.219.999.8, cantidad esta que resulta de la sumatoria del petitorio que realiza la parte actora.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones Judiciales 1999al 2000. b) Vacaciones judiciales del 2000 al 2001. c) Vacaciones judiciales del 2001 al 2002. d) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 e) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). f) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). g) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. h) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. i) El día 19 de abril de 2005, día feriado. j) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. k) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. l) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre vacaciones judiciales.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso, del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil cinco (2005).

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las tres y diez (3:10 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria

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