Sentencia nº 036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Este juicio se inició el 21 de abril del 2006, en virtud del allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la División Antidrogas de INEPOL, en la residencia del ciudadano M.A.Q., ubicada en la calle Charaima, Porlamar, Estado Nueva Esparta. El resultado de dicho procedimiento fue la incautación (entre otros objetos) de cuatro (04) envoltorios tipo panelas, con varis cubiertas confeccionadas en papel blanco, material sintético transparente, papel impreso (periódico) cinta adhesiva de color roja y finalmente cinta adhesiva de color marrón, contentivas en su interior de marihuana, de forma compacta con un peso bruto: de un (01) kilo, con seiscientos noventa y un (691) gramos u ochocientos (800) miligramos, para un peso neto de: un (01) kilo cuatrocientos cincuenta y tres (453) gramos y quinientos (500) miligramos, según la experticia realizada por funcionarios adscritos a la División Antidrogas de INEPOL.

Los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, extensión La Asunción, fueron los siguientes:

“... Este Tribunal ha examinado los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal, aplicando lo estipulado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, delante de la prueba y con la prueba he arribado a la siguiente convicción: Quedó plenamente demostrado que en fecha 21 de abril de 2006, se efectuó un allanamiento, en una vivienda de color terracota, ubicada en la calle Charaima de Porlamar, donde habita un ciudadano de nombre Marco, alias ‘Cara de Guayaba’, que al llegar al lugar funcionarios adscritos a la División Antidrogas de Inepol, ingresaron a la misma, conjuntamente con dos testigos, a quienes la comisión les solicitó su colaboración para actuar en el procedimiento. Que una vez que ingresan al sitio se dirigen los testigos conjuntamente con los funcionario (sic), uno de ellos acompañado de un semoviente canino, y el acusado A.M.S., hacia la parte de arriba de la vivienda, en donde a mano derecha en una habitación, la semoviente canino, marcó un (sic) maleta que fuera en presencia de los testigo (sic) abierta y localizando en su interior un envoltorio tipo panela, de color beige, luego en la habitación ubicada a mano izquierda, la semoviente canino marcó debajo de la cama, procediendo el funcionario a (sic) ubicar lo indicado por la perra, localizándose debajo del colchón otro envoltorio tipo panela, de color beige, luego se dirigieron a la cocina, en donde la semoviente canino, indicó la cocina, y se procedió a revisar, encontrando en el horno, otro envoltorio tipo panela, de color beige. Seguidamente tanto los funcionario (sic) como los testigos y el acusado A.M.S., bajaron las escaleras y en un baño ubicado al frente de las mismas, el semoviente canino, marcó nuevamente el sitio y se procedió a revisar, y a mover una cava de metal, se localizó entre la pared y la cava, el cuarto envoltorio, que tenia (sic) las mismas características de las tres panelas que se habían encontrado en la planta alta de la vivienda.

La droga localizada en los cuatro envoltorios tipo panela, sometida a la experticia botánica por parte de la experta M.M., se determinó que se trata de la droga denominada comúnmente MARIHUANA, especificada de la siguiente manera: MUESTRA N°1: cuatro (04) envoltorios tipo panelas, con varis (sic) cubiertas confeccionadas en papel blanco, material sintético transparente, papel impreso (periódico) cinta adhesiva de color roja y finalmente cinta adhesiva de color marrón, contentivas en su interior de MARIHUANA, de forma compacta con un PESO BRUTO: de Un (01) Kilo, con seiscientos noventa y un (691) gramos u Ochocientos (800) miligramos, para un PESO NETOS de: Un (01) Kilo cuatrocientos cincuenta y tres (453) gramos y Quinientos (500) miligramos.

En este sentido, el Tribunal constató que estos hechos fueron probados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público con los siguientes elementos de prueba sometidos al Principio contradictorio del proceso, así tenemos las deposiciones de los funcionarios actuantes en el presente caso: A.R., IRALDES GOMEZ, HECTOR ROJAS, CARLOS VASQUEZ MERIDA Y E.S., todos adscritos a la División Antidrogas de Inepol, quienes a viva voz, dan fe al Tribunal del procedimiento policial efectuado y entre otras cosas señalaron los funcionarios: Que realizaron un procedimiento Policial en la vivienda propiedad del ciudadano M.Q., a quien iba dirigida orden de allanamiento N° 1C-762-06, emanada del Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 2006, en virtud de una información recibida, que lo llevó a realizar una investigación estática, allí se encontraban los acusados, que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos que observaron el procedimiento, que la droga estaba escondida en una maleta, en el primer cuarto, en el horno de la cocina y entre la cava y la pared, en el baño; que eran envoltorios tipo panela, de color beige, todas con las mismas características; que fueron halladas con ayuda de los semovientes caninos, que el acusado M.A. se encontraba en la casa y opuso resistencia; Que hicieron el procedimiento en presencia de todos, testigos y demás funcionarios.

Estas deposiciones contestes entre si (sic), que rindieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, coadyuvan al acervo probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado M.A.Q. y son contestes con las declaraciones de los ciudadanos testigos instrumentales y presénciales en la presente causa y así tenemos las declaraciones de los ciudadanos A.R.E. SUBERO, J.B. CEDEÑO SILVA, quienes señalaron al tribunal que efectivamente funcionarios solicitaron el favor que los acompañara a realizar un procedimiento policial y una vez en el sitio, ingresan a la vivienda, suben con los funcionarios a la parte alta de la misma, con un procedimiento realizado en la vivienda; Que localizaron en el primer cuarto del segundo piso, en una maleta un envoltorio tipo panela, de color beige, en el segundo cuarto, debajo del colchón, otro envoltorio tipo panela de color beige, en el horno de la cocina se localizó otro envoltorio tipo panela de color beige, que el baño de la parte de abajo, se localizó detrás de una cava de metal, entre ésta y la pared, otro envoltorio con las mismas características de las anteriores, que según los funcionarios era droga.

(…)

En consecuencia, quien aquí decide considera que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano M.A.Q.M., plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de Trafico (sic) en su modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal. La droga incautada fue localizada en sitios que están dirigidos a otros fines, es decir, la incautada en una maleta, cuya función es, lugar de depósito de prendas de vestir con ocasión a un viaje; la encontrada debajo del colchón, el cual está destinado a la función de dormir, no para guardar objetos; la encontrada en el horno, cuya función es la cocción de productos de consumo humano; la encontrada en el baño entre la pared y la cava de metal, evidentemente no es lugar para guardar objetos, por lo que la ubicación en los diferentes lugares, revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga.

(…)

El delito Trafico (sic) en su modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 Encabezamiento en la Ley Especial que rige la materia , cuya pena oscila entre ocho (08) a Díez (10) años de prisión, aplicando el artículo 37, se obtiene la pena media de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que aplica la operadora de justicia, en virtud, que estamos en presencia de un delito de lesa Humanidad, es decir un monstruo social, pues atenta contra la civilización, la cultura, la conducta y la libertad, pena ésta que deba cumplir el ciudadano M.A.Q.M., en el sitio de reclusión que el Juez de Ejecución designe, una vez que se encuentre firme el presente fallo y ASÍ SE DECLARA.

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana juez suplente T.A.D.A., el 7 de agosto de 2006 realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENÓ al ciudadano M.A.Q.M., venezolano, identificado con la cédula de identidad V-11.142.153, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Absolvió al ciudadano A.G.M.S., venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.853.086, del delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuera imputado por el Ministerio Público.

El 10 de octubre de 2006, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados CRUZ VELASQUEZ REYES Y A.R., Defensores Privados del ciudadano M.A.Q., contentivo de cinco denuncias que plantearon en los términos siguientes:

… El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalamos en forma separada a continuación:

PUNTO PREVIO: Violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesal (sic) contenida en los artículos 190, 191 y 195 del código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.

SEGUNDA DENUNCIA: Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente.

TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

CUARTA DENUNCIA: Inobservancia de las Normas Jurídicas contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 190, 191,197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 31 de octubre de 2006, la representante del Ministerio Público, abogada B.M.A.P., contestó el recurso de apelación, solicitando que se declarara sin lugar y se confirmara la sentencia condenatoria.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.A.G.V. (Presidente y Ponente), CRISTINA AGOSTINI CANCINO Y DEL VALLE CERRONE MORALES, el 16 de febrero de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, en los términos siguientes:

… Observa esta Corte, que los recurrentes, defensores de confianza del ciudadano M.A.Q.M., fundamento su recurso de apelación, en lo referido al punto previo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a (sic) violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo que pretende es la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Allanamiento practicado por los funcionarios adscritos a la División Antidrogas de Inepol, era ilegal y arbitrario, toda vez que el mismo, se realizó con prescindencia de una orden de allanamiento (…)

En tal sentido, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos pueden ser los mismos, por lo que pueden plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, es por ello que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, tanto en el anterior proceso, como en el vigente, mientras que la nulidad pretende la corrección de acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto (…)

Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y apelación (como recurso) (…) Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal pueden los apelantes de autos solicitar la nulidad de actuaciones policiales a través del recurso de apelación basado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo además, la Juez de Mérito declarado sin lugar la nulidad solicitada por los recurrentes(…)

Por lo anterior, esta Alzada, considera, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar, este primer pedimento de la defensa en su escrito de apelación (…)

Observemos ahora la primera denuncia que esgrime la defensa, en su escrito recursivo, referida a: ‘Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido’ (…) Los recurrentes pretenden la nulidad de la decisión del Tribunal a quo, que declaró culpable al acusado de autos, de la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base del contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de motivación de la sentencia.

La Jueza A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas (…) concluyendo que en su conjunto debidamente analizados y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado (…)

En el caso denunciado, observa este Tribunal colegiado que el Juzgado de Juicio, si valoró y estimó como medios de convicción las pruebas ofertadas oportunamente por el Ministerio Fiscal, para condenar al acusado de autos, como las pruebas (…) aduciendo que quedó demostrada la conducta dolosa del acusado de autos (…)

En tal sentido, por no haberse demostrado que el fallo fundado es inmotivado como lo manifiesta la defensa en su apelación, debe esta alzada declarar sin lugar, la primera, por entender esta sala que hubo en la sentencia del grado inferior un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero (…)

En lo que respecta a la segunda denuncia esgrimida por la Defensa, basada en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a ‘Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente’ (…)

En virtud pues, de los argumentos expuestos ut supra se determina que la orden de allanamiento constituye una prueba documental intraprocesal y como tal debe cumplir con todas las formas procesales para su debida promoción, incorporación y valoración en el proceso penal, razones por las cuales su incorporación y consecuente valoración es legal y por ende la Juzgadora A Quo en el caso que se examina, no incurrió en una infracción de ley que amerita la nulidad del fallo impugnado, conforme las disposiciones contenidas en los respectivos artículos 190, 191, 197, 198, 326 ordinal 5, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Tribunal A Quo, sentenció, basada en una prueba legalmente establecida en la Ley y su incorporación al proceso penal evidentemente es legal. En consecuencia esta Denuncia se declara sin lugar. (…)

La Tercera Infracción que la defensa invoca en su escrito de apelación, esta reseñada como “QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN” (…)

Asimismo, este tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que la Juez a quo llegó también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado M.Q..

Igualmente se observa que tal responsabilidad no se determinó solamente con el testimonio de los testigos del procedimiento de visita domiciliaria, sino también, de los otros medios probatorios, como la Inspección, Reconocimientos periciales, funcionarios de la División Antidrogas, demostrándose durante el contradictorio, la responsabilidad del acusado de autos y todo se determinó mediante la concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando la Juez de mérito por que las consideró como tales (…) pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado con dichas pruebas las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste y no con no (sic) exhibición y lectura de la Orden de Allanamiento, Acta de Inspección Ocular, y la exhibición y muestra de la droga, como lo pretende hacer ver la defensa de actas aunado, a que la misma, en el debate oral, no objetó la no exhibición y lectura de las probanzas arriba mencionadas.

De manera que, a criterio de esta Sala no existe en la sentencia recurrida quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (…) por lo tanto el motivo de (sic) denuncia se declara sin lugar (…)

En lo atinente a la cuarta denuncia, la defensa establece en su escrito recursivo lo que a continuación sigue: ‘Denunciamos quienes aquí recurren que la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 19, 22, 190, 191, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales aquí indicadas (…)

Este (sic) denuncia, está íntimamente vinculada con el punto previo, que resolvió este Despacho al inicio y que conllevaría volver a repetir lo resuelto, en tal sentido esta Corte, aunado a lo que establece la doctrina y la decisión recurrida considera que no se inobservaron normas de carácter legal, debido a que la impugnada está ajustada a derecho, observando las normas procesales y no como pretende la defensa descalificar con su escrito recursivo, consecuencia de ello, se declara sin lugar la pretendida denuncia. (…)

Por último, la defensa esgrime como quinta denuncia, amparada en lo que continuación se lee: ‘La sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el Artículo 31 encabezamiento (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…)

En el caso que se examina, el objeto del proceso se mantuvo incólume, no sufrió ninguna alteración porque la Jueza Natural, facultada legalmente, hizo un análisis de los hechos acreditados y probados en autos, tal como se estableció en el análisis detallado de la primera denuncia y en efecto se produjo una sentencia condenatoria sobre los hechos probados. (…)

En tal sentido esta Alzada, declara Sin Lugar esta quinta denuncia, toda vez que la decisión judicial recurrida determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conformes con el debate (…)

Por ello, inexorablemente esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar los argumentos de hecho y derecho de las denuncias o infracciones proferida por los recurrentes en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil seis (2006). En consecuencia confirma el fallo judicial condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Contra dicho fallo el 23 de Marzo de 2007, interpusieron recurso de casación los Defensores del ciudadano acusado M.A.Q.M. planteando tres denuncias fundamentadas de la siguiente manera:

… PRIMERA DENUNCIA: violación de los preceptos constitucionales previstos en los Artículos 44.2 (sic) 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la falta de aplicación de los Artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la Ley por inobservancia o falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los Artículos 173, 364 ordinal 4° y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA: Violación de la Ley por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 190, 191, 197, 199 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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El 26 de abril de 2007 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 21 de junio de 2007, la Sala Penal admitió parcialmente el recurso de casación y dictó el pronunciamiento siguiente:

“… desestima por manifiestamente infundada, la primera y la tercera denuncia del recurso de casación interpuesta por la defensa del acusado M.A.Q.M., admite la segunda denuncia del referido recurso (…) “.

El 2 de agosto de 2007, la representante del Ministerio Público, abogada M.P.S., contestó el recurso de casación, en los términos siguientes:

… Considera esta representante del Ministerio Público que en el presente caso le asiste en determinados aspectos la razón a los defensores privados del ciudadano M.A.Q.M. (sic), ello por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2007, incurrió en Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver motivadamente sobre todos los alegatos efectuados en el recurso de apelación, resultando procedente su declaratoria CON LUGAR no obstante la solución del presente Recurso de Casación, al anular la sentencia impugnada, debe ser Ordenar que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones (…) se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha la Sala Penal con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., dictó los pronunciamientos siguientes: declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano acusado M.A.Q.M., anuló el fallo de la Corte de Apelaciones y ordenó remitir las actuaciones al Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. La referida corte fundamentó el fallo en los términos siguientes:

DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA

Violación de la ley por Inobservancia de los preceptos legales contenidos en los artículos 173, 364 ordinal 4° y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

La defensa del acusado M.A.Q.M., en el recurso de apelación propuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio planteo lo siguiente:

“1.-INMOTIVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO (…)

“2.- SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. (…)

“3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUCEN INDEFENSIÓN. (…)

4.- INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22 190, 191 Y 199 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (…)

5.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 31 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)

De la trascripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones al resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación no expuso las razones de derecho de su decisión, es decir, no dio una respuesta clara y específica referente a lo que se le había denunciado, incurriendo así en el vicio de inmotivación al no solucionar lo invocado por la defensa en el recurso de apelación. Esta Sala ha sostenido que: “...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Sentencia N° 164 del 27-04-06, Sala de Casación Penal).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

Con base a las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en casación, como quedó anotado, adolece del vicio de falta de motivación al omitir el pronunciamiento debido de las cuestiones oportunamente planteadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado M.A.Q.M. toda vez que se limitó a afirmar de manera escueta, por una parte, que el juez de juicio analizó y comparó el acervo probatorio expresando las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a condenar al acusado de autos y, por otra en cuanto a la inobservancia de normas jurídicas alegada por la defensa, se limitó igualmente a expresar que el tribunal de juicio no incurrió en el vicio denunciado por cuanto observó las normas procesales.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso le asiste la razón al recurrente, por cuanto existe el vicio denunciado, la falta de resolución de los alegatos contenidos en el recurso de apelación. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado M.A.Q.M.. Así decide.

Remitido el expediente, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.C. (Presidente), C.B. URDANETA DE GÓMEZ (Ponente) y ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el 2 de junio de 2009 declaró sin lugar el recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

‘… DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de impugnación interpuesto por la defensa del acusado en autos, contiene fundamentos referidos a los supuestos que a continuación sigue:

… PUNTO PREVIO: Violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesal contenidas en los Artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)

PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.

SEGUNDA DENUNCIA: Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente.

TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

CUARTA DENUNCIA: Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…’

Del escrito impugnatorio podemos deducir que la Defensa pretende la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos a la División Antidrogas de Inepol, es ilegal y arbitrario, toda vez que el mismo, se realizó con prescindencia de una orden de allanamiento, debido que el mismo se efectuó en contravención de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La orden de allanamiento otorgada, una vez constatada por esta Corte de Apelaciones, cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador, a saber: 1.- Fue otorgada por funcionario competente, es decir, en el presente caso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público; 2.- Señala la misma que el allanamiento se practicaría en la siguiente dirección: ‘Calle Charaima, casa de dos pisos, de color terracota, puerta de madera ubicada al frente de un terreno baldío, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano Marco (…) considerando esta Corte de Apelaciones que el hecho de que el portón fuera de hierro y no de madera como aparece en la Orden de Allanamiento, y que dicho inmueble allanado se encuentre diagonal y no al frente del terreno baldío, no es determinante ante el hecho cierto de que el inmueble allanado es el domicilio de marcos (M.A.Q.M.) y se trata de una casa de dos plantas, color terracota, en la Calle Charaima de Porlamar. 3.- En cuanto a la autoridad que practicó el registro, fue encomendado a funcionarios adscritos a estos organismos (sic) quienes efectivamente practicaron el allanamiento, tal como se evidencia

Del Acta Policial y Acta de Visita Domiciliaria que corre inserta en autos.

En cuanto al requisito referente a la expresión del motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos y personas buscadas y las diligencias a realizar, se evidencia de la señalada orden de allanamiento aparece que en la vivienda del identificado Marco se presume el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, así como objetos de índole delictivo que guardan relación con esclarecimiento de los hechos cuya averiguación adelante la Representación Fiscal’ (…) 5.- La Orden de allanamiento fue expedida el día 20 de abril de 2006, suscrita por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 01

Del análisis de la decisión apelada se concluye que la Juez A quo analizó, de manera pormenorizada, los diversos elementos de convicción que fueron aportados a las actas procesales, para la posterior emisión del predicho fallo; que, en otros términos, la Juez de Juicio cumplió la exigencia de motivación de su decisión, vale decir, actuó dentro de su competencia y conforme a las exigencias legales, la cual condenó al ciudadano M.A.Q.M. (sic) por ser responsable penalmente de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (…) esta Alzada, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, este primer pedimento o Punto Previo de la Defensa en su escrito de apelación (…)

Observemos ahora la primera denuncia que esgrime la defensa, en su escrito recursivo, referida a: ‘Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido’ (…)

La Jueza del Tribunal de Juicio N°1 establece en la sentencia condenatoria, que quedó en evidencia la existencia material del cuerpo del delito, concluyendo que en su conjunto debidamente analizados y explanados los elementos probatorios, hacen plena prueba para ser valorados y apreciados, determinando así la culpabilidad del acusado (…)

Es criterio de la Alzada, que el Tribunal A quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba, citando todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, es decir, el tribunal analizó cada una de ellas y las comparó con las demás existente en autos, y con ello dio cumplimiento a lo establecido por el legislador en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo que antecede, la Jueza de Juicio a su criterio, valoró las declaraciones de los funcionarios, de los testigos, y de los expertos, como plena prueba en su conjunto, aduciendo que quedó demostrada la conducta dolosa del acusado en autos.

De la sentencia Impugnada se evidencia que la Juzgadora da por probado el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (…)

En tal sentido, la Corte constató que el fallo recurrido no es inmotivado, tal como lo manifiesta la Defensa en su apelación, debe esta Alzada, tal como lo hace, declarar sin lugar, la primera denuncia (…)

En lo que respecta a la segunda denuncia esgrimida por la Defensa, basada en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente” (…)

Tal como se señaló en el punto previo, si las normas legales citadas ut supra expresamente exigen que la orden de allanamiento debe ser escrita decretada por un Juez, se infiere en consecuencia que, la orden de allanamiento debe igualmente constar por escrito en las actas que conforman el Asunto, como medio de prueba documental, sin perjuicio del ofrecimiento de la declaración testimonial rendida para ratificar su contenido en el debate oral y público, por parte de los funcionarios policiales que lo practicaron y de los testigos presenciales (…)

Se determina que la orden de allanamiento constituye una prueba documental intraprocesal y como tal debe cumplir con todas las formas procesales para su debida promoción, incorporación y valoración en el proceso penal, razones por las cuales su incorporación y consecuente valoración es legal y por ende la Juzgadora A Quo en el caso que se examina, no incurrió en una infracción de ley que amerita la nulidad del fallo impugnado, conforme a las disposiciones contenidas en los respectivos artículo 190, 191, 197, 198, 326 ordinal 5, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Tribunal A quo, sentencio, basado en una prueba legalmente establecida en la Ley y su incorporación al proceso penal evidentemente es legal, en consecuencia esta denuncia se declara Sin Lugar (…)

La tercera denuncia que la Defensa alega en su escrito de apelación, está reseñada como “QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”

En el presente caso la Defensa en su escrito recursivo no señala expresamente en qué consiste el quebrantamiento o la omisión en que la Recurrida incurrió, y al no hacerlo esta Sala Accidental no puede pronunciarse al respecto pues no se ha especificado si es quebrantamiento o es omisión, y en que consisten los mismos (…) se observa que tal responsabilidad no se determinó solamente con el testimonio de los testigos del procedimiento de la visita domiciliaria, sino también, de los otros medios probatorios, como la Inspección, Reconocimientos periciales, declaraciones de funcionarios de la División Antidrogas y testigos presenciales del allanamiento, demostrándose durante el contradictorio, la responsabilidad del acusado de autos y todo se determinó mediante la concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando la Juez de mérito por qué las consideró como tales (…)

A criterio de esta Sala no existe en la sentencia recurrida quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión (…) por lo tanto el motivo de la denuncia se declara Sin Lugar (…)

En lo atinente a la cuarta denuncia, la defensa establece en su escrito recursivo lo que a continuación sigue: Denunciamos quienes aquí recurren que la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los Artículos 13, 19, 22, 190, 191, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales aquí indicadas (…) Este (sic) denuncia, está íntimamente vinculada con el punto previo, que resolvió esta Corte de Apelaciones al inicio de esta decisión, y que conllevaría volver a repetir lo resuelto, considera que no inobservaron Normas Jurídicas contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 190, 191 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la impugnada está ajustada a derecho, observando las normas procesales citadas y no como pretende descalificar con su escrito recursivo. En consecuencia, se declara sin lugar la pretendida denuncia (…)

Por último la defensa esgrime como quinta denuncia, la violación de Ley por errónea aplicación, amparada en lo que (sic) continuación se lee: ‘… La sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en su sentencia condena a nuestro defendido a cumplir la pena de Nueve (9) años de prisión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica de nuestro defendido que pudiese ser subsumida en los presupuestos de hecho que prevé dicha norma, o sea, sin haber reproducido en ningún momento tal conducta (…)

Ahora bien, hay que señalar en tal orden, que cuando un juez o Tribunal con aplicación de las garantías del debido proceso, previo análisis ponderado, razonado e inteligencia (sic) de todo el componente probatorio evacuado en el juicio, toma la decisión de absolver o de condenar al acusado (…)

En el caso que se examina, el objeto del proceso se mantuvo incólume, no sufrió ninguna alteración porque la Jueza natural, facultada legalmente, hizo un análisis de los hechos acreditados y probados en auto, tal como se estableció en el análisis detallado de la primera denuncia y en efecto se produjo una sentencia condenatoria sobre los hechos probados. Los hechos sometidos a su conocimiento fueron encuadrados en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y alrededor de esta calificación giró el desarrollo del debate (…) en tal sentido, esta Alzada, declara sin lugar esta quinta denuncia (…) confirma la sentencia dictada el día tres (03) de agosto de 2006, debidamente publicado en fecha siete (7) de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano M.A.Q.M. (sic) Ut Supra identificado, a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…)

Contra dicho fallo el 7 de agosto de 2009, interpusieron recurso de casación los Defensores del ciudadano acusado M.A.Q.M., contentivo de tres denuncias formuladas de la manera siguiente:

“… PRIMERA DENUNCIA: violación de los preceptos constitucionales previstos en los Artículos 26 y 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 456 segundo aparte, y del artículo 16, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la Ley por inobservancia o falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los Artículos 173, 364 ordinal 4° y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA: violación de los preceptos constitucionales previstos en los Artículos 44.2 (sic) y 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la falta de aplicación de los Artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de octubre de 2009 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

La Sala de Casación Penal, el 4 de noviembre de 2009, mediante auto Nº 627, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación, convocando a las partes para la celebración de una audiencia oral y pública.

El 2 de febrero de 2010 se realizó la referida audiencia, y las partes expusieron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formuló tres denuncias, de las cuales la Sala Admitió la primera y segunda denuncia y desestimo por manifiestamente infundada la tercera denuncia. Por lo tanto la Sala pasa a resolver las denuncias admitidas en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció violación de la Ley por inobservancia de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 456 segundo aparte, en relación con el artículo 16, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al respectó adujo lo siguiente:

… esta defensa, en forma igualmente clara, precisa y oportuna denunció y por consiguiente sostuvo, que el tribunal de juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal, con la decisión condenatoria dictada en contra de nuestro defendido, había quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que causaban indefensión a nuestro defendido, y que ello se evidenciaba del hecho cierto de que la juzgadora en referencia, inaudita parte había dejado de evacuar, o mejor dicho, no había incorporado al debate oral y publico (sic), varios medios de prueba de los ofrecidos por las partes para y durante el juicio (…) ahora bien, no obstante que en el referido escrito de apelación interpuesto por esta defensa, se había dejado evidenciado de manera clara y precisa que ni la orden de allanamiento N° 1C-762-06, de fecha 20/04/09, ni el acta levantada con ocasión a dicho allanamiento, ni Acta de Inspección Ocular, realizada en el sitio del suceso, en fecha 21/04/06, habían sido evacuadas durante el debate oral y público, tal y como consta del acta de debate de fecha 03 de Agosto de 2006, cursante a los autos del expediente principal, donde con la simple lectura de la misma, se puede apreciar que entre las pruebas documentales que se incorporaron al proceso por su exhibición y lectura, no se encontraban las documentales antes mencionadas (…) Esto, aunado al hecho cierto de que dichas documentales o medios de pruebas no formaban ni forman parte del acervo probatorio correspondiente al presente proceso en general, nos conlleva a afirmar que la Sala Accidental N°4 de la Corte de Apelaciones (…) se encontraba imposibilitada e impedida de valorar las documentales o medios de prueba de referencia y manos (sic) aún, para establecer con base a dicha valoración hechos y circunstancias que fueron establecidos por el tribunal de Juicio (…) la citada Sala Accidental en referencia (…) procedió a realizar una ilegal incorporación de dichas documentales al mismo, sin que estas hubiesen sido incorporadas al debate oral y público (sic) en su debida oportunidad, ya que Juzgadora de juicio inaudita parte había prescindió (sic) tácitamente de la evacuación de dichos medios de prueba en el Juicio Oral y Público (sic)…

(Resaltado y subrayado del recurrente)

La Sala, para decidir, observa:

En la referida denuncia el recurrente manifestó que la Corte de Apelaciones valoró pruebas que no formaban parte del acervo probatorio y que la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones realizó una incorporación ilegal de una prueba documental como lo era la orden de allanamiento realizada contra su defendido, manifestando la defensa que las cortes están imposibilitadas para ejercer estas valoraciones en esta fase del proceso, ya que estas pruebas tenían que haber sido evacuadas en el juicio oral y público.

En este sentido y en relación con el análisis de las actuaciones en el proceso de detención del ciudadano antes mencionado (señalados en el Recurso de Casación), la Corte de Apelaciones, realizó los siguientes pronunciamientos:

La orden de allanamiento otorgada, una vez constatada por esta Corte de Apelaciones, cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador, a saber: 1.- Fue otorgada por funcionario competente, es decir, en el presente caso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público; 2.- Señala la misma que el allanamiento se practicaría en la siguiente dirección: ‘Calle Charaima, casa de dos pisos, de color terracota, puerta de madera ubicada al frente de un terreno baldío, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano Marco (…) considerando esta Corte de Apelaciones que el hecho de que el portón fuera de hierro y no de madera como aparece en la Orden de Allanamiento, y que dicho inmueble allanado se encuentre diagonal y no al frente del terreno baldío, no es determinante ante el hecho cierto de que el inmueble allanado es el domicilio de marcos (M.A.Q.M.) y se trata de una casa de dos plantas, color terracota, en la Calle Charaima de Porlamar. 3.- En cuanto a la autoridad que practicó el registro, fue encomendado a funcionarios adscritos a estos organismos (sic) quienes efectivamente practicaron el allanamiento, tal como se evidencia

Del Acta Policial y Acta de Visita Domiciliaria que corre inserta en autos.

En cuanto al requisito referente a la expresión del motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos y personas buscadas y las diligencias a realizar, se evidencia de la señalada orden de allanamiento aparece que en la vivienda del identificado Marcos ‘se presume el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, así como objetos de índole delictivo que guardan relación con esclarecimiento de los hechos cuya averiguación adelante la Representación Fiscal’ (…) 5.- La Orden de allanamiento fue expedida el día 20 de abril de 2006, suscrita por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 01

Del análisis de la decisión apelada se concluye que la Juez A quo analizó, de manera pormenorizada, los diversos elementos de convicción que fueron aportados a las actas procesales, para la posterior emisión del predicho fallo; que, en otros términos, la Juez de Juicio cumplió la exigencia de motivación de su decisión, vale decir, actuó dentro de su competencia y conforme a las exigencias legales, la cual condenó al ciudadano M.A.Q.M.(sic) por ser responsable penalmente de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (…) esta Alzada, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, este primer pedimento o Punto Previo de la Defensa en su escrito de apelación (Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala, una vez analizada la decisión de la Corte de Apelaciones observo que no le asiste la razón a los recurrentes, pues la Corte de Apelaciones, en primer lugar, resolvió cada uno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y les dio respuesta respecto a la orden de allanamiento realizada a la vivienda de su defendido y no realizó ninguna incorporación ilegal de esta prueba documental tal como lo manifiestan los recurrentes, en vista que la recurrida solo se pronunció respecto a la legalidad de la orden de allanamiento, realizando un resumen cronológico de las actuaciones de los diferentes organismo que participaron en la detención del ciudadano M.A.Q.M..

Mediante sentencia N° 512 del 10 de diciembre de 2004, la Sala Penal expresó en relación con el allanamiento, lo siguiente:

… Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo…

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Por todo lo expuesto la Sala Penal, declara sin lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores del ciudadano acusado M.A.Q.M.. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron violación de la ley por la falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 173, 364 numeral 4°, y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

… Cabe señalar entonces, que en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta por una parte, que la recurrida obvió resolver ciertos puntos del recurso de apelación interpuesto y además de que los pocos argumentos esgrimidos para pretender motivar su (sic) algunos de los puntos del recurso de apelación en referencia son vagos, imprecisos y confusos (…) Considera esta defensa que la recurrida no motivó y por ende no resolvió el planteamiento hecho por esta defensa en el punto previo de su apelación, referente a la violación de la ley por falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los Artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De igual manera, considera quienes aquí recurren, que la recurrida no motivó y por ende no resolvió el planteamiento hecho por esta defensa en la primera denuncia de su apelación, referente a la inmotivación o falta de motivación del fallo de primera instancia, toda vez que el sentenciador de alzada a los fines de responder lo planteado en esta denuncia, tan sólo se limitó a transcribir íntegramente la denuncia en cuestión, y posteriormente, señalar que la sentencia de juicio si estaba motivada (…) Considera esta defensa que la recurrida no motivó y por ende no resolvió el planteamiento hecho por esta defensa en la segunda denuncia de su apelación, referente a que la sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente (…) Igualmente considera esta defensa que la sentencia aquí casada, no resolvió el planteamiento hecho por esta defensa en la tercera denuncia de nuestro recurso de apelación, referido el mismo al Quebrantamiento de Formas Sustanciales de los Actos que Causan Indefensión (…) Por otra parte afirma quien aquí recurre, que la Corte de Apelaciones (…) no resolvió la cuarta denuncia que fuera planteada por la defensa en su recurso de apelación intentado en contra de la sentencia de primera instancia, referida la misma a la inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22, 190, 191, 197, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha falta de motivación del fallo emitido (…) Por último, con fundamento al análisis comparativo que hiciera esta defensa tanto de la solución dada por la Sala accidental N°4 de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, a la solución dada a la quinta denuncia (…) nos permitimos concluir una vez y con suficiente propiedad, que la recurrida no resolvió en forma alguna el contenido de la Quinta denuncia contenida en el escrito de apelación (…) considera que durante el juicio oral no quedó demostrado que nuestro defendido haya desplegado conducta antijurídica alguna que pudiese ser subsumida dentro de la norma en comento; además de que expresó esta defensa, en el aludido recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, que la jugadora (sic) de primera instancia tampoco estableció en el contexto de sus (sic) sentencia condenatoria cual fue la conducta desplegada por nuestro (sic) defendido en los hechos investigados...

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La Sala para decidir observa:

Los recurrentes a su criterio manifiestan su disconformidad respecto al fallo de la Corte de Apelaciones, porque no resolvió el punto previo de su apelación, referente a la violación de la ley por falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo adujeron que la recurrida no motivó la primera, segunda y tercera denuncia; que omitió (la Corte) resolver la quinta denuncia del recurso de apelación. De igual forma, afirmaron que no quedó desplegada la conducta antijurídica de su defendido.

Ahora bien, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación en su fallo señaló lo siguiente:

… Del escrito impugnatorio podemos deducir que la Defensa pretende la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos a la División Antidrogas de Inepol, es ilegal y arbitrario, toda vez que el mismo, se realizó con prescindencia de una orden de allanamiento, debido que el mismo se efectuó en contravención de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La orden de allanamiento otorgada, una vez constatada por esta Corte de Apelaciones, cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador, a saber: 1.- Fue otorgada por funcionario competente, es decir, en el presente caso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público; 2.- Señala la misma que el allanamiento se practicaría en la siguiente dirección: ‘Calle Charaima, casa de dos pisos, de color terracota, puerta de madera ubicada al frente de un terreno baldío, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano Marcos (…) considerando esta Corte de Apelaciones que el hecho de que el portón fuera de hierro y no de madera como aparece en la Orden de Allanamiento, y que dicho inmueble allanado se encuentre diagonal y no al frente del terreno baldío, no es determinante ante el hecho cierto de que el inmueble allanado es el domicilio de marcos (M.A.Q.M.) y se trata de una casa de dos plantas, color terracota, en la Calle Charaima de Porlamar. 3.- En cuanto a la autoridad que practicó el registro, fue encomendado a funcionarios adscritos a estos organismos (sic) quienes efectivamente practicaron el allanamiento, tal como se evidencia

Del Acta Policial y Acta de Visita Domiciliaria que corre inserta en autos.

En cuanto al requisito referente a la expresión del motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos y personas buscadas y las diligencias a realizar, se evidencia de la señalada orden de allanamiento aparece que en la vivienda del identificado Marcos ‘se presume el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, así como objetos de índole delictivo que guardan relación con esclarecimiento de los hechos cuya averiguación adelante la Representación Fiscal’ (…) 5.- La Orden de allanamiento fue expedida el día 20 de abril de 2006, suscrita por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 01

Del análisis de la decisión apelada se concluye que la Juez A quo analizó, de manera pormenorizada, los diversos elementos de convicción que fueron aportados a las actas procesales, para la posterior emisión del predicho fallo; que, en otros términos, la Juez de Juicio cumplió la exigencia de motivación de su decisión, vale decir, actuó dentro de su competencia y conforme a las exigencias legales, la cual condenó al ciudadano M.A.Q. MALAVER (sic) por ser responsable penalmente de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (…) esta Alzada, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, este primer pedimento o Punto Previo de la Defensa en su escrito de apelación (…)

Observemos ahora la primera denuncia que esgrime la defensa, en su escrito recursivo, referida a: ‘Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido’ (…)

La Jueza del Tribunal de Juicio N°1 establece en la sentencia condenatoria, que quedó en evidencia la existencia material del cuerpo del delito, concluyendo que en su conjunto debidamente analizados y explanados los elementos probatorios, hacen plena prueba para ser valorados y apreciados, determinando así la culpabilidad del acusado (…)

Es criterio de la Alzada, que el Tribunal A quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba, citando todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, es decir, el tribunal analizó cada una ellas y las comparó con las demás existente en autos, y con ello dio cumplimiento a lo establecido por el legislador en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo que antecede, la Jueza de Juicio a su criterio, valoró las declaraciones de los funcionarios, de los testigos, y de los expertos, como plena prueba en su conjunto, aduciendo que quedó demostrada la conducta dolosa del acusado en autos.

De la sentencia Impugnada se evidencia que la Juzgadora da por probado el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (…)

En tal sentido, la Corte constató que el fallo recurrido no es inmotivado, tal como lo manifiesta la Defensa en su apelación, debe esta Alzada, tal como lo hace, declarar sin lugar, la primera denuncia (…)

En lo que respecta a la segunda denuncia esgrimida por la Defensa, basada en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente” (…)

Tal como se señaló en el punto previo, si las normas legales citadas ut supra expresamente exigen que la orden de allanamiento debe ser escrita decretada por un Juez, se infiere en consecuencia que, la orden de allanamiento debe igualmente constar por escrito en las actas que conforman el Asunto, como medio de prueba documental, sin perjuicio del ofrecimiento de la declaración testimonial rendida para ratificar su contenido en el debate oral y público, por parte de los funcionarios policiales que lo practicaron y de los testigos presenciales (…)

Se determina que la orden de allanamiento constituye una prueba documental intraprocesal y como tal debe cumplir con todas las formas procesales para su debida promoción, incorporación y valoración en el proceso penal, razones por las cuales su incorporación y consecuente valoración es legal y por ende la Juzgadora A Quo en el caso que se examina, no incurrió en una infracción de ley que amerita la nulidad del fallo impugnado, conforme a las disposiciones contenidas en los respectivos artículo 190, 191, 197, 198, 326 ordinal 5, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Tribunal A quo, sentenció , basada en una prueba legalmente establecida en la Ley y su incorporación al proceso penal evidentemente es legal, en consecuencia esta denuncia se declara Sin Lugar (…)

La tercera denuncia que la Defensa alega en su escrito de apelación, esta reseñada como “QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”

En el presente caso la Defensa en su escrito recursivo no señala expresamente en qué consiste el quebrantamiento o la omisión en que la Recurrida incurrió, y al no hacerlo esta Sala Accidental no puede pronunciarse al respecto pues no se ha especificado si es quebrantamiento o es omisión, y en que consisten los mismos (…) se observa que tal responsabilidad no se determinó solamente con el testimonio de los testigos del procedimiento de la visita domiciliaria, sino también, de los otros medios probatorios, como la Inspección, Reconocimientos periciales, declaraciones de funcionarios de la División Antidrogas y testigos presenciales del allanamiento, demostrándose durante el contradictorio, la responsabilidad del acusado de autos y todo se determinó mediante la concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando la Juez de mérito por qué las consideró como tales (…)

A criterio de esta Sala no existe en la sentencia recurrida quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión (…) por lo tanto el motivo de la denuncia se declara Sin Lugar (…)En lo atinente a la cuarta denuncia, la defensa establece en su escrito recursivo lo que a continuación sigue: Denunciamos quienes aquí recurren que la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los Artículos 13, 19, 22, 190, 191, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales aquí indicadas (…) Este (sic) denuncia, está íntimamente vinculada con el punto previo, que resolvió esta Corte de Apelaciones al inicio de esta decisión, y que conllevaría volver a repetir lo resuelto, considera que no inobservaron Normas Jurídicas contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 190, 191 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la impugnada está ajustada a derecho, observando las normas procesales citadas y no como pretende descalificar con su escrito recursivo. En consecuencia, se declara sin lugar la pretendida denuncia (…)

Por último la defensa esgrime como quinta denuncia, la violación de Ley por errónea aplicación, amparada en lo que (sic) continuación se lee: ‘… La sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en su sentencia condena a nuestro defendido a cumplir la pena de Nueve (9) años de prisión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica de nuestro defendido que pudiese ser subsumida en los presupuestos de hecho que prevé dicha norma, o sea, sin haber reproducido en ningún momento tal conducta (…)

Ahora bien, hay que señalar en tal orden, que cuando un juez o Tribunal con aplicación de las garantías del debido proceso, previo análisis ponderado, razonado e inteligencia (sic) de todo el componente probatorio evacuado en el juicio, toma la decisión de absolver o de condenar al acusado (…)

En el caso que se examina, el objeto del proceso se mantuvo incólume, no sufrió ninguna alteración porque la Jueza natural, facultada legalmente, hizo un análisis de los hechos acreditados y probados en auto, tal como se estableció en el análisis detallado de la primera denuncia y en efecto se produjo una sentencia condenatoria sobre los hechos probados. Los hechos sometidos a su conocimiento fueron encuadrados en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y alrededor de esta calificación giró el desarrollo del debate (…) en tal sentido, esta Alzada, declara sin lugar esta quinta denuncia (…) confirma la sentencia dictada el día tres (03) de agosto de 2006, debidamente publicado en fecha siete (7) de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano M.A.Q.M. (sic) Ut Supra identificado, a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

.

En la transcripción anterior, se puede constatar, que la Corte de Apelaciones dio respuesta a los planteamientos hechos en el recurso de apelación. Así mismo, observa la Sala, que la Corte de Apelaciones expresó con motivación propia, clara y concisa, el por qué consideró que no hubo falta de motivación de la sentencia del tribunal de juicio, constatando como tribunal superior, los razonamientos dados por el sentenciador que presenció el debate y que fueron necesarios y convincentes, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez que dirigió el debate, para declarar la responsabilidad y culpabilidad del acusado. Precisó además, la legalidad de las pruebas relevantes del proceso en el fallo recurrido (la orden de allanamiento N° 1C-762-06, emanada del Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 2006) y del análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal (la indicación exacta de los objetos y personas buscadas en el allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano M.A.Q.M. como fue la droga localizada en los cuatro envoltorios tipo panela denominada Marihuana) así como, de la relación y comparación entre sí de todos los elementos probatorios; igualmente, de aquellos prescindidos por el juzgador de juicio, tales como los testimonios de los funcionarios A.R., IRALDES GÓMEZ, HÉCTOR ROJAS, CARLOS VASQUEZ MÉRIDA Y É.S., todos adscritos a la División Antidrogas de Inepol y las declaraciones de los ciudadanos testigos instrumentales y presénciales de la presente causa A.R.E. SUBERO, J.B. CEDEÑO SILVA y las razones dadas para considerarlos carentes de credibilidad y eficacia probatoria.

Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por los motivos expuestos, la Sala Penal, declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores del acusado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados A.J.R. y R.E. RIVERO ORTEGA, actuando como Defensores del ciudadano M.A.Q.M., contra el fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 2 de junio de 2009.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de FEBRERO de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó por motivo justificado.

Exp. 09-367

MMM

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