Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.864.210.

Sin apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MARKEFRENOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Enero del 2006, bajo el Nº 36, Tomo 1-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117.

CAUSA:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4184

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 54, en fecha 13 de Enero de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 42, por el ciudadano M.A.S., asistido por el abogado C.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, en fecha 10 de Enero de 2012, contra la decisión dictada de fecha 13 de Diciembre de 2011, que riela a los folios del 26 al 35, que declaró (SIC…) “CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 05/10/2.010. Se REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada por ese Tribunal mediante auto de fecha 05/10/2.010…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.S., asistido por el abogado C.B.H., remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 4803, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    • Cursa a los folios del 1 al 5, auto de fecha 05 de Mayo de 2010, mediante el cual Tribunal A-quo decreta medida preventiva de Secuestro sobre un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-287, Avenida 01, distinguida con el Nº 287-02-05, Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, librándose despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Al folio 6 consta escrito de fecha 29 de Junio de 2010, presentado por el Ciudadano M.A.S., asistido por el abogado C.B.H., donde solicita se libre un oficio complementario del decreto de medida preventiva de secuestro, señalando que la medida debe recaer no solo sobre la parcela de terreno, sino sobre las bienhechurías construidas sobre el referido bien inmueble.

    • Consta al folio 7 al 8, mediante diligencia de fecha 07-07-2010, la representación judicial de la parte demandada, solicita niegue el pedimento solicitado por la parte actora, por cuanto las bienhechurías no forman parte del contrato cuya resolución se demanda.

    • Al folio 10, mediante escrito de fecha 10-02-2011, presentado por el ciudadano M.A.S., asistido por el abogado C.B.H., solicita que la Medida de Secuestro recaiga sobre la parcela de terreno y sobre las bienhechurías existentes.

    • Consta a los folios 11 al 13, mediante auto de fecha 14-02-2011, el Tribunal ordena librar Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que decrete Medida de Secuestro, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-287-02-05, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Consta a los folios 19 al 21, mediante escrito de fecha 18-07-2011, la representación judicial de la parte actora, solicita PRIMERO: se sirva (SIC…) “decretar Medida Preventiva Innominada, donde se prohíba la ejecución de cualquier trabajo que implique la modificaciones en las estructuras físicas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y se prohíba el uso de la cosa, no pudiendo el depositario arrendarla, ni darla en préstamo, ni empeñarla…”, SEGUNDO: formal oposición a la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 13 de Julio de 2011.

    • Consta a los folios 22 al 24, mediante auto de fecha 05-08-2011, el Tribunal decreta (SIC…) “Medida Preventiva Innominada, lo cual lleva por finalidad prohibir la ejecución de cualquier trabajo que implique modificaciones en las estructuras físicas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y sobre la cual recayó la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 05-05-2010, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 13-07-2011, mediante la cual designo como depositario judicial a la parte actora ciudadano M.S., y se prohíbe el uso de la cosa, no pudiendo el depositario arrendarla, ni darla en préstamo, ni empeñarla…”.

    • Cursa a los folios 26 al 35, decisión dictada por el Tribunal AQUO, en fecha 13 de Diciembre de 2011, declara (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 05/10/2.010. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada por ese Tribunal mediante auto de fecha 05/10/2.010. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida. Ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada.

    • Consta al folio 39, mediante escrito de fecha 15-12-2011, la parte actora, APELA de la decisión dictada por el Tribunal AQUO. Seguidamente cursa al folio 40 y 41, el ciudadano alguacil, en fecha 15-12-2011, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada.

    • Consta al folio 42, mediante escrito de fecha 10-01-2012, la parte actora, APELA de la decisión dictada por el Tribunal AQUO.

    • Consta a los folios 43 al 51, resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida, recibidas en fecha 12-01-2012.

    • Cursa al folio 52, mediante auto, de fecha 13-01-2012, se ordeno agregar las resultas de la comisión recibida en fecha 12-01-2012.

    • Riela al folio 54 y 55, auto de fecha 13 de Enero de 2012, mediante el cual el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano M.A.S..

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    • Consta a los folios 58 al 240, escrito presentado en fecha 14-04-2012, y sus anexos, por el Ciudadano M.A.S., asistido por el abogado A.W.G.A., mediante la cual consigna copia certificada del cuaderno principal que cursa por ante el Tribunal de la causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 42, que ejerció el ciudadano M.A.S., asistido por el abogado C.B.H., contra la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2011, que declaró (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 05/10/2.010. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada por ese Tribunal mediante auto de fecha 05/10/2.010”.

    Efectivamente, la parte actora, en su escrito de fecha 08-06-2011, que riela al folio 15, solicita (SIC…) “Medida Preventiva de Secuestro, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la Urbanización Unare, Unidad de Desarrollo 287, Avenida 01, parcela distinguida con el Nº 287.02.05, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la presunta falta de pago en su oportunidad legal de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses; Del 12-05-2009 al 12-06-2009, del 12-06-2009 al 12-07-2009; del 12-07-2009 al 12-08-2009, del 12-08-2010 al 12-09-2010, los cuales fueron pagados presuntamente extemporáneos mediante consignación arrendaticia todos el día 22 de octubre de 2009, bajo el expediente Nº 1576-09, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 599, en su ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, y lo ponga en posesión de la parte actora…”. De igual forma se evidencia en el escrito de pruebas presentado en esta alzada, en fecha 17-04-2012, en los anexos que cursan a los folios 61 al 67, libelo de demanda, en la cual solicita se decrete el Secuestro del bien inmueble arrendado, ubicado en la Unidad de Desarrollo, UD-287, Avenida 01, distinguida con el Nº 287-02-05, Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fundamentándose en la falta de pago de conformidad con el articulo 599, en su ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, y la cláusula tercera del referido contrato, la cual establece (SIC…) “TERCERO: El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs) mensuales. La arrendataria se obliga a pagar dichos cánones en el domicilio de EL ARRENDADOR, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes…”.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada de autos en el escrito de oposición de fecha 18-07-2011, que cursa a los folios del 19 al 21, alegó que (SIC…) “En fecha 13 de Julio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practico la Medida Preventiva de Secuestro sobre la cosa objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita mediante el presente Juicio decretada por ese Tribunal. En la oportunidad de practicar la referida Medida de Secuestro se designo como Depositario Judicial a la parte actora al ciudadano M.S.. Ahora bien, el actor, depositario ha procedido a realizar modificaciones en las estructuras físicas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita y sobre la cual se debe practicar la experticia promovida, lo que permitiría un cambio en las estructuras del mismo…”. “…La Medida de Secuestro practicada es una Medida Preventiva, por lo que debe esperarse las resultas del juicio, en consecuencia viéndose afectada la cosa objeto del secuestro, solicita de conformidad con el articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Preventiva Innominada, donde se prohíba la ejecución de cualquier trabajo que implique modificaciones en las estructuras físicas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y se prohíba el uso de la cosa, no pudiendo el depositario arrendarla, ni darla en préstamo, ni empeñarla todo en conformidad a lo establecido en el articulo 541 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y a los f.d.c. la lesión…”. “…SEGUNDO: De conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizo en nombre de su representado formal OPOSICION a la Medida de Secuestro decretada por ese Tribunal y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 13 de Julio de 2011…”.

    Así mismo, se desprende del Acta constitutiva de la Empresa MARKEFRENOS, C.A., (Parte demandada), que riela en el presente juicio el actor y depositario M.S. (actor) es el Vicepresidente de la Empresa que el mismo demanda; en consecuencia siendo vicepresidente y teniendo la administración de la empresa de conformidad con los estatutos, el actor es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE en el pago de los PASIVOS que incluye los cánones de arrendamientos supuestamente vencidos y atrasados; así mismo el actor depositario es la misma persona del acreedor, por lo que procede la figura de la CONFUSION establecida en el articulo 1342 del Código Civil, en consecuencia la obligación de los supuestos pagos queda extinguida…

    . Por lo que solicita se sirva decretar la Medida Innominada y se declare con lugar la oposición realizada sobre la Medida de Secuestro sobre el objeto del contrato de arrendamiento.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo siguiente:

    2.1.- Punto Previo:

    Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano M.A.S., contra la Sociedad Mercantil MARKEFRENOS, C.A., proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus b.i.). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..)

    Cabe destacar la sentencia No 0267, del 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “De igual manera, está M.J. ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y Otra, lo siguiente:

    ...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está M.J., en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, la parte actora, Ciudadano M.A.S., asistido por el abogado C.B.H., en su escrito de pruebas presentado en esta alzada, en fecha 17-04-2012, consigna Copia certificada de la pieza principal del expediente cursante en el Juzgado de la causa, el cual se valora de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en juicio, y de las actas se distingue el libelo de demanda, el cual contiene entre otros los fundamentos en que sustenta la solicitud de la Medida de Secuestro.

    En atención al marco doctrinario y jurisprudencial, se desprende que la parte actora reclama en su libelo de demanda, cursante a los folios 61 al 67, anexado en su escrito de pruebas presentado en esta alzada, (SIC…) “que la arrendataria MARKEFRENOS, C.A., no pago en su oportunidad, ni en su oportunidad convencional ni legal los cánones de arrendamiento adeudados, Del 12-05-2009 al 12-06-2009, del 12-06-2009 al 12-07-2009, del 12-07-2009 al 12-08-2009, del 12-08-2009 al 12-09-2009, los cuales fueron pagados presuntamente extemporáneos mediante consignación arrendaticia todos el día 22 de Octubre de 2009, bajo el expediente Nº 1576-09, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que señala que en el contrato la arrendataria esta obligada a pagar por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes, y que dicho pago lo efectuó tres meses después, lo cual vulnera la cláusula contractual y se convierte en un incumplimiento contractual, de conformidad con el articulo 1592 del Código Civil…”; y es en virtud de lo antes expuesto, que solicita se decrete medida de secuestro, de conformidad con el articulo 599, en su ordinal 7mo., del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse las medidas así peticionada observa, que la parte actora no refiere de que manera se encuentra determinado el Fumus B.I..

    En cuanto al periculum in mora tampoco se observa el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama.

    Consta a los folios 01 al 05, que el Tribunal de la causa, en fecha 05-05-2010, decreta la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, (SIC…) “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-287, Avenida 01, distinguida con el Nº 287-02-05, Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar…”; ordenando librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial. Seguidamente se ordeno mediante auto de fecha 14-02-2011, cursante a los folios 11 al 12, que la Medida de Secuestro, decretada recayera sobre (SIC…) “Un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-287, Avenida 01, distinguida con el Nº 287-02-05, Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar…”.

    Ante tal solicitud, la parte demandada, señaló en su escrito de oposición de fecha 18-07-2011, que cursa a los folios del 19 al 21, lo siguiente:

    …que una vez de practicada la medida de secuestro se designo como Depositario Judicial a la parte actora, al ciudadano M.S., el cual ha procedido a realizar modificaciones en las estructuras físicas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita y sobre el cual debe practicarse la experticia, lo que permitiría un cambio de las estructuras del mismo. De conformidad del ultimo aparte del ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, el propietario recibe la cosa arrendada no en calidad de dueño, sino en calidad de secuestrario o depositario; en consecuencia, con el carácter señalado al depositario judicial le corresponde ciertos deberes como lo establecido el articulo 1785 del Código Civil Venezolano, que señala que el depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal, así mismo y en este mismo orden de ideas el artículo 17 de la Ley de Deposito Judicial, establece que el Depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el deposito. En caso de existir una sentencia favorable a su representado, debe reintegrársele el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues el precipitado contrato se encuentra vigente, hasta sentencia definitiva…

    …La medida de Secuestro practicada es una medida preventiva, por lo que debe esperarse las resultas del juicio, en consecuencia viéndose afectada la cosa objeto del secuestro y la cosa sobre la cual recaerá experticia, por lo que solicita se decrete Medida Preventiva Innominada, donde se prohíba la ejecución de cualquier trabajo que implique modificaciones en las estructuras físicas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y se prohíba el uso de la cosa, no pudiendo el depositario arrendarla, ni darla en préstamo, ni empeñarla todo en conformidad a lo establecido en el articulo 541 ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil, a los fines hacer cesar la lesión…

    .

    …De conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizo en nombre de su representado formal OPOSICION a la medida de Secuestro decretada por ese Tribunal y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 13 de Julio de 2011…

    .

    “…Establece el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que el Secuestro sobre “LA COSA ARRENDADA, tal como se desprende del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, la cosa arrendada esta constituida por UNA PARCELA DE TERRENO SIN BIENHECHURIAS y el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro recayó sobre la parcela de terreno y las bienhechurías construidas, por lo que el Tribunal decreta una Medida sobre la cosa que no pertenece al contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, excediéndose el Tribunal en la pretensión establecido en el libelo de la demanda por el actor y dándole un sentido y un alcance diferente lo establecido en el articulo 599 ejusdem, que limita el secuestro a la cosa arrendada…”.

    Ante esta motivación, la cual esta alzada comparte a plenitud, debido a que efectivamente el peticionante de la medida trasladó su carga de señalar los elementos probatorios para que el Juez a-quo constate si están dados los requisitos que señala el legislador en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin constituir peligro inminente alguno de daño, lo señalado por el actor. Los requisitos son concurrentes, no basta constatar uno solo de ellos.

    Por lo que, este Juzgador destaca, que en modo alguno la parte solicitante hace señalamiento sobre el fumus b.i. y el periculum in mora, sino que sólo se limitó a peticionar la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado por el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama, sin manifestar ninguna otra circunstancia que fundamente que se hayan cumplido para el decreto de tales medidas las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 eiusdem.

    En el caso en estudio se debe aplicar el régimen ordinario de las medidas y a juicio de este sentenciador la parte actora no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano M.A.S., asistido por el abogado C.B.H., en su escrito cursante al folio 42 del cuaderno de medidas, y en consecuencia queda confirmada la sentencia

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano M.A.S., contra la Sociedad Mercantil MARKEFRENOS, C.A., ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión cursante del 26 al 35, dictada de fecha 13 de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/Laura

    Exp Nº 12-4184

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