Decisión nº PJ0352012000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 18 DE A.D.D.M.D.

201º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-00349

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto de la pretensión.

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: M.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.064.152, domiciliado en el sector “Montaña Alta”, calle Carabobo, casa Nº 13, Anaco del Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-2809202, correo electrónico: marcosmarcoslopez@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANLY J.F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.257, en contra de la ciudadana N.C.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.195.458, domiciliada en el sector “Diecisiete de Diciembre”, calle “Principal”, casa Nº 136, municipio Anaco Estado Anzoátegui, asistida por el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.118. En esta causa se encuentran involucrados los niños: …. respectivamente, quienes fueron procreados por las partes.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara el actor que contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandada, en fecha veintiséis de abril del dos mil seis, tal como se procura evidenciar con acta de matrimonio consignada con el libelo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle principal casa Nº 136- A sector “Diecisiete de Diciembre”, municipio Anaco, procrearon dos hijo arriba mencionados. Invoca que durante los primeros años su unión conyugal fue de completa armonía pero con el devenir del tiempo la situación fue cambiando, porque se fue suscitando graves problemas que generaron discusiones con su cónyuge, alega que ella no atendía los quehaceres del hogar como tenía que hacerlo y cada vez que le llamaba la atención se ponía violenta, propinándole graves insultos, ofendiéndolo “como le daba la gana”, según lo dicho en el libelo, argumenta que su cónyuge infringió deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, explica que esta situación los obligó a vivir en domicilios diferentes, desde la fecha del 15 de noviembre del 2009, luego agrega que siempre ha cumplido con sus deberes de obligación de manutención con respecto a sus hijos, de la misma manera afirma que entre las partes establecieron la cantidad de 300 bolívares mensuales ante la Fiscalía décima segunda del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Bermúdez, cantidad que deposita en la cuenta Nº 01050090777090043932 del Banco Mercantil, a nombre de la demandada, razonando con esto, que es obrero de PDVAL en la ciudad de Anaco y que devenga un sueldo mínimo. Por otro lado manifiesta que su cónyuge no cumple con el acuerdo de régimen de visita, debido decir régimen de convivencia familiar. En sus alegatos emite que durante el tiempo que convivió con su cónyuge no adquirieron bienes de la sociedad de gananciales, en lo que respecta a sus hijos, la guarda la ejerce su cónyuge. Finalmente emite que acude a este competente despacho para demandar a su esposa, fundamentada dicha demanda en el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil venezolano vigente. Después de lo anterior y sirviéndose de los artículos 351 y 385 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, solicita con todo respeto, que en este juicio se fije el régimen de convivencia familiar, con respecto a sus hijos.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La parte demanda no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco promovió medios de prueba alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende como contradicha.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 07 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 72 y 73 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistido por el abogado FRANLY J.F.G., ya identificado, a su vez se dejó asentado la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial, luego se procedió a oír a la parte actora en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

De seguida la parte actora ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 09 de abril del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a medios de prueba documentales: A): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos, acta nacimiento de su primera hija, arriba indicada, expedida del Registro Civil Principal del municipio Anaco, cursante en el folio Nº 64 de este expediente, en copia certificada.

Este medio prueba documental por tratase de copia certificada de documentos público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio

  1. Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos, acta de nacimiento de su segundo hijo arriba indicado, expedida del Registro Civil Principal del municipio Anaco, cursante en el folio 65 de este expediente en copia certificada. Este medio prueba documental por tratase de copia certificada de documentos público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio

  2. Acta de matrimonio expedida del Registro Civil del municipio Anaco, acta Nº 100, consignada con el libelo de la demanda cursante al folio 10 del expediente. Este medio prueba documental por tratase de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio

  3. Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos copia simple de la sentencia de obligación de manutención dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial de fecha 30 de Noviembre de 2011, cursante a los folios 66 al 69 del expediente.- Este medio prueba documental por tratase de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.

    Medio de prueba testimonial: ratificó los testigos señalados en el libelo de la demanda, en las personas de los ciudadanos:

  4. A.R.F. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.998.496, domiciliado en la calle Carabobo, casa Nº 11, sector “Montaña Alta” de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

    En cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovida por la parte actora, por lo que compareció el ya mencionado ciudadano, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindió declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación del testigo único, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, no obstante son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y el dicho del testigo, es decir, que estamos ante un testigo hábil y contente en su dicho con la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

    En la audiencia de juicio, la parte actora declaro como parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, sobre las preguntas que les formulo este operador de justicia. Del análisis de las presentan se puede constar que la parte demandada abandono el hogar común y este hecho fue declarado por el único testigo, de igual forma el hecho que en la actualidad la parte demandada mantiene la misma posición de no regresar al hogar común, por lo que este operador de justicia valora en todo su valor la declaración de parte de la actora y adminiculándola con el dicho del testigo podemos concluir que la misma hace plena prueba y acredita el hecho alegado por el demandado, como abandono voluntario

    Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración del único testigos y la declaración de parte, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.

    La parte demandada fundamentó su alegatos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración del único testigo y la declaración de parte de la parte actora, se evidencia y quedo plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

    En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, en la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: M.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.064.152, domiciliado en el sector “Montaña Alta”, calle Carabobo, casa Nº 13, Anaco Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-2809202, correo electrónico: marcosmarcoslopez@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANLY J.F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.257, en contra de la ciudadana N.C.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.195.458, domiciliada en el sector “Diecisiete de Diciembre”, calle “Principal”, casa Nº 136, municipio Anaco Estado Anzoátegui, asistida por el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.118.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los niños involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores los niños, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Cuarto: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior los niños, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho los niños, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Quinto: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención, debe cumplirse según sentencia en asunto BP12-V-2011-000192 Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 10: 28 a.m. . Se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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