Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno de a.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : AP11-R-2009-000110

PARTE DEMANDANTE: M.J.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad Nº: 1.453.203.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: IVOR MOGOLLÓN ROJAS y L.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.706 y 71.168, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.B.O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.532.968.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: L.O.D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 33.448.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sube en alzada el presente expediente, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.O.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2.009, en la cual fue declarada Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano M.J.A. en contra del ciudadano J.B.O.A..

En fecha 1ero de Abril de 2009, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar Sentencia.-

En fecha 30 de Marzo de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de informe.

En fecha 06 de Abril de 2.009, compareció nuevamente la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de informe.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Que consta por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, una contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano J.B.O.A., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida Principal, Lomas de Prados del Este, Residencias INDIALCA I, piso 8, Apartamento 8-A, Municipio Baruta del Estado Miranda, por un canon de arrendamiento convenido en la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs 750,oo), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Que el hijo de su mandante, ciudadano M.S.A.N., decidió contraer nupcias, y en virtud de que es un estudiante y su cónyuge también, ambos están incapacitados para adquirir un bien inmueble, y mucho menos pagar un canon de arrendamiento.

Que en su calidad de padre responsable y ante la necesidad de proveer de una vivienda digna a su hijo, su poderdante ha permitido usar en el futuro inmediato, el apartamento de su propiedad.

Que el ciudadano J.B.O.A., en carácter de arrendatario, no ha manifestado, sea por sí o por medio de mandatario o documento privado alguno, su intención de devolverle el apartamento dado en alquiler.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar al ciudadano J.B.O.A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en la resolución judicial del contrato de arrendamiento en cuestión, con fundamento en la necesidad imperiosa de hacer uso del inmueble arrendado, por parte de su poderdante y así, asignárselo a su hijo, ciudadano M.S.A.N., a fin de que al contraer nupcias, ocupe el apartamento arrendado como su domicilio conyugal.

En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito mediante el cual basa su defensa en los siguientes argumentos:

En primer termino, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así también aduce que el actor ha efectuado la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la acción propuesta y según su petitum, hay duplicidad de acciones.

Que niega, rechaza, contradice e impugna los instrumentos anexos, y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acción infundada.

Que impugna los documentos anexos a la demanda, el justificativo de testigos, así como las dos declaraciones juradas.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la acción de desalojo del inmueble en cuestión alegando para ello la necesidad imperiosa de que el mismo se utilizado por su hijo en su voluntad de contraer nupcias; y por la otra, la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, así como también en la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; le correspondía a cada una de ellas probar lo alegado en las oportunidades pertinentes, lo cual es analizado por esta Juzgadora en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

- Copia certificada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1.995, bajo el Nro 62, Tomo 20, el cual se celebró entre el ciudadano M.J.A., en carácter de arrendador y el ciudadano J.B.O.A., en carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida Principal, Lomas de Prados del Este, Residencias INDIALCA I, piso 8, Apartamento 8-A, Municipio Baruta del Estado Miranda. Documento público, que hace plena prueba, tanto entre las partes como respecto de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar, la relación arrendaticia existente entre las partes.

- Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 2.008, bajo el Nro 21, tomo 32. Documento que a pesar de haber sido impugnado por la contra parte en su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue utilizado el medio de impugnación correspondiente a dicha instrumental, por cuanto se trata de un documento público, suscrito por un funcionario con facultades para dar fe pública, el cual merece valor conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar la promesa recíproca de matrimonio, manifestada por los ciudadanos M.S.A.N. y E.A.D.I..

- Carta de soltería evacuada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 2.008. Documento que a pesar de haber sido impugnado por la contra parte en su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue utilizado el medio de impugnación correspondiente a dicha instrumental, por cuanto se trata de un documento público, suscrito por un funcionario con facultades para dar fe pública, el cual merece valor conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar que los ciudadanos J.R.P. y Ledesón R.A., conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.S.A.N. y E.A.D.I., y d.f. que son solteros y sin impedimentos para contraer matrimonio.

- Original de dos declaraciones juradas de no poseer vivienda principal efectuadas por los ciudadanos E.A.D.I. y M.S.A.N. las cuales fueron evacuadas por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 2.008, y anotada bajo los Nros 19 y 20 respectivamente, ambas del Tomo 32. Documento que a pesar de haber sido impugnado por la contra parte en su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue utilizado el medio de impugnación correspondiente a dicha instrumental, por cuanto se trata de un documento público, suscrito por un funcionario con facultades para dar fe pública, el cual merece valor conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar la manifestación de voluntad expresada por los mencionados ciudadanos, en no poseer vivienda.

- Copia certificada del acta Nro 1486, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento que a pesar de haber sido impugnado por la contra parte en su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue utilizado el medio de impugnación correspondiente a dicha instrumental, por cuanto se trata de un documento público, suscrito por un funcionario con facultades para dar fe pública, el cual merece valor conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano M.S., es hijo del ciudadano M.J.A..

Durante la fase probatoria, la parte actora promovió una inspección judicial sobre el bien inmueble arrendado, la cual no fue evacuada por cuanto fue negada por el A-Quo, mediante auto de fecha 05 de Febrero de de 2.005, aduciendo que la misma no guarda relación alguna con los alegatos de hecho y de derecho explanados en el escrito libelar.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, acompañó copia certificada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de Enero de 2.008. Documento público certificado por un funcionario con facultades para dar fe publica, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar que a través de dicho fallo, se declaró sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano M.J.A., en contra del ciudadano J.B.O.A., y con la cual revoca la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1ero de Junio de 2.007.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, corresponde a esta Juzgadora, resolver como punto previo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En primer término promueve la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada, señalando con ello que el ciudadano M.J.A., incoo una demanda de desalojo en contra del ciudadano J.B.O.A. con fundamento en los artículos 33 y 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1ero de junio de 2.007, y revocada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la demanda de Desalojo.

En tal sentido, señala la parte demandada, que el fundamento de derecho ya ha sido decidido, y por tanto, a fin de evitar que su representado se le Juzgue dos veces por la misma causa, solicita que la cuestión previa sea admitida y declarada con lugar.

Al respecto, acoge este Tribunal el criterio sostenido por el A-Quo en su sentencia, por cuanto se evidencia que para la procedencia de la cosa juzgada es necesaria una triple identidad configurada por la igualdad entre sujetos, objeto y causa, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter del anterior”.

En atención a esto, se evidencia que en el presente caso, no existe la triple identidad exigida para la procedencia de la cuestión previa de la cosa juzgada, toda vez que si bien es cierto que ambas demandas son pretendidas con base a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es así la necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, de ocupar el inmueble; no es menos cierto que existen distintas causas que motiva a ello, por cuanto se desprende de la copia certificada de la sentencia acompañada junto al escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano M.J.A. alegó la necesidad de ocupar el bien inmueble en cuestión para radicarse en Caracas junto a su hijo M.S., demanda esta que fue declarada sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no haber suministrado al Juez las pruebas necesarias tendentes a lograr su convicción para sentenciar. En contraposición a dicha motivación para demandar, se encuentra la necesidad para ocupar el bien inmueble, planteada en la presente demanda, y la cual recae sobre su hijo a los fines de que dicho inmueble sirva de domicilio conyugal ante su voluntad de contraer matrimonio.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal, que al no encontrarse llenos los requisitos de la triple identidad de sujeto, objeto y causa, para la procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada, resulta forzoso que la misma sea declara improcedente. Y así se decide.

En segundo termino, indica el apoderado judicial de la parte demandada, la existencia de una acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que hay una duplicidad de acciones en su petitum, haciendo con ello un estracto de lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Al respecto, aunque no se evidencia del cuerpo de la sentencia emitida por el A-Quo, pronunciamiento alguno respecto de la presente incidencia, pasa este Tribunal a emitir la debida decisión en los siguientes términos:

Pretende el demandado a través de la incidencia planteada, sea desechada la presente demanda aduciendo estar contenida en su petitum, una duplicidad de acciones, basándose con ello en la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se evidencia del escrito libelar, que el demandante pretende el desalojo del bien inmueble arrendado en virtud de la necesidad de hacer uso del mismo, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con ello solicita, se decrete la resolución judicial del contrato de arrendamiento y restitución judicial del bien inmueble en cuestión, así como pago de las costas o costos en el presente juicio. De tal manera, se puede evidenciar que estas últimas obedecen a pretensiones subsidiarias que son consecuencia de la principal constituida por el desalojo del bien.

Para ello, el único aparte del artículo 78 en el que se basa la parte demandada, señala lo siguiente:

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Partiendo del punto de que la demanda de desalojo excluya la resolución de la relación locativa que une a las partes, la norma parcialmente transcrita prevé la posibilidad de que estas puedan acumularse en un mismo libelo, siempre que una sea subsidiaria de la otra, tal y como ocurre en el presente caso, tomando en consideración que la resolución o terminación del contrato obedece a la entrega del bien inmueble en caso de resultar procedente la demanda de Desalojo; siendo esto distinto, verbigracia, de la consecuencia que ocasionaría la exigencia del cumplimiento del contrato en cuestión, toda vez que la demanda de desalojo no está atribuida a las faltas en el cumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario.

Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio, se persigue el desalojo por la necesidad imperiosa de necesitar el bien, es así, sin incumplimiento alguno por parte del arrendatario, cabe perfectamente dentro de este supuesto la pretensión subsidiaria de que por tal motivo, quede resuelto o terminado el contrato que vinculaba a las partes.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Sin Lugar la existencia de una acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Y así se decide.

Resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y una vez a.l.a.d. hecho expuestos y las pruebas aportadas al proceso, pasa este Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

De las actas del presente expediente quedó demostrada la existencia de una relación contractual entre las partes, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida Principal, Lomas de Prados del Este, Residencias INDIALCA I, piso 8, Apartamento 8-A, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ellas y autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1.995 e inserto bajo el Nro 62, Tomo 20.

Dicho contrato de arrendamiento fue pactado con determinación de tiempo por el período de un (1) año como se evidencia de su cláusula vigésima, y por tanto al haber quedado el arrendatario en posesión del bien, una vez expirado el contrato, operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que el mismo pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

En virtud de tal indeterminación para la culminación del contrato de arrendamiento, la parte actora procedió a interponer la acción de desalojo establecida para este tipo de contrato, en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo dispuesto en su literal “b”, el cual señala:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

Así las cosas, se verifica de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, que el ciudadano M.S.A.N., es hijo del arrendador y propietario del inmueble arrendado, ciudadano M.J.A., entrando por tanto dentro del parentesco consanguíneo exigido por la norma. Igualmente quedó demostrado de los justificativos debidamente autenticados, la firme manifestación de voluntad del ciudadano M.S.A.N. (hijo del propietario del bien) en contraer nupcias y no poseer vivienda principal donde domiciliarse; verificando en consecuencia el Tribunal, la necesidad del mencionado ciudadano en ocupar el bien inmueble arrendado, y por tanto, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de Desalojo se declara procedente en cuanto a lugar en derecho. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada L.O.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano Ivor D. Mogollón R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.A., en contra del ciudadano J.B.O.A., ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, salvo derechos de terceros, a efectuar a la parte actora, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida Principal, Lomas de Prados del Este, Residencias INDIALCA I, piso 8, Apartamento 8-A, Municipio Baruta del Estado Miranda. Como consecuencia de la procedencia de la presente demanda de Desalojo, queda resuelta o terminada la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado que vinculaba a las partes.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda en los términos expuestos MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, en cuanto a la decisión emitida por esta alzada, de la incidencia planteada por la parte demandada, referida a la existencia de acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue resuelta por el A-Quo en el cuerpo del fallo recurrido. ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de A.d.D.M.N. (2.009).-

LA JUEZ TITULAR,

Abog. A.M.C. de MOY

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIA,

Exp Nº: AP11-R-2009-000110.

AMCdeM/LV/Mauri.-

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