Decisión nº PJ0152009000021 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2008-002102

PARTE DEMANDANTE:

M.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 1.453.203.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

IVOR MOGOLLON y L.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.706 y 71.168, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

J.B.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.532.968.-

L.O.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.448.-

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

DESALOJO.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de Agosto de 2008, siendo distribuida y recibida por este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha, que luego, en fecha 16 de Septiembre de 2008, la admitió acordándose su trámite conforme a las normas del procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada.-

Alega la representación judicial de la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1995, anotado bajo el Nº 62, Tomo 20, un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.B.O.A., sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida Principal, Lomas de Prados del Este, Residencias INDIALCA I, Piso 8, Apartamento 8-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.- Que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.750,00); que dicho contrato de arrendamiento se celebró toda vez que su representado se vio en la imperiosa necesidad de alquilar dicho inmueble de su propiedad a fin de poder sufragar los gastos personales y familiares que derivan de su realidad social-familiar.-Que resulta que el hijo de su mandante, ciudadano M.S.A.N., venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la Cédula de Identidad Nº 19.663.331, ha decidido contraer nupcias en los próximos meses con la ciudadana E.A.D.I., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.817.426, y puesto que ambos son estudiantes están incapacitados para adquirir un bien inmueble y mucho menos pensar en pagar un canon de arrendamiento de acuerdo a sus necesidades personales en los tiempos presentes.- Que en calidad de padre responsable y vista la necesidad de proveer de una vivienda digna a su hijo y a su futura cónyuge, su poderdante a considerado permitirle usar en el futuro mediato el apartamento de su propiedad objeto del contrato de arrendamiento.- Que actualmente el ciudadano J.B.O.A., en su condición de arrendatario no le ha manifestado sea por sí o por medio de mandatario su intención de devolverle el inmueble es por lo que lo demanda en nombre de su poderdante, por desalojo para que le entregue el inmueble que le fuera arrendado para asignárselo a su hijo, para que pueda tener una vivienda digna donde vivir con su futura espesa y los hijos que deseen tener.- Fundamentó la demanda en los artículos 33 y literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Acordada la citación del demandado, no se logró su citación personal, para lo cual se procedió a su citación por carteles procediéndose a designarle un defensor judicial nombramiento éste que recayó en la persona de la abogada A.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.-

En fecha 28 de Enero de 2009, compareció la abogada L.O.D.A. y presentó diligencia mediante la cual se da por citada en nombre de su representado ciudadano J.B.O.A., presentando poder apud-acta otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

En la oportunidad de contestar la demanda compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada.- En relación a la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó e impugnó los instrumentos anexos y contradijo tantos en los hechos como en el derecho la infundada acción propuesta por el demandante en contra de su representado por ser totalmente inciertos los hechos planteados y el derecho alegado.- Rechazó el alegato del actor de que su hijo va a contraer nupcias y necesita el apartamento objeto de la causa, asimismo, rechazó negó contradijo e impugnó los documentos anexos a la demanda, el justificativo de testigos (carta de soltería, así como las dos declaraciones juradas, referente a que no poseen vivienda.- Rechazó el capitulo II del derecho alegado, por cuanto fundamentó los alegatos esgrimidos de conformidad con los artículos 33 , literal b del artículo 34 por cuanto ya fueron decididos y constituyen cosa juzgada.-

Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en cada una de las etapas del “iter” procesal ha quedado planteados los términos de la controversia y definido el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación e derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II

PRUEBAS

Aportadas por la parte demandante:

1) Cursante del folio siete (7) al folio diez (10) del expediente Instrumento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Distrito Capital en fecha 22 de Marzo de 1995, que contiene el contrato de arrendamiento que las partes reconocen existe entre ellas sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal, Lomas de Prados del Este, Residencias INDIALCA I, Piso 8, Apartamento 8-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plana prueba de la existencia de la relación locativa.-

2) Cursante a los folios once (11) y doce (12) Declaración de Manifestación Esponsalicia entre los ciudadanos M.A.A.N. y E.A.D.I., expedida por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de Julio de 2008; dicha instrumental se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y hace plena prueba de la declaración de la intención de contraer matrimonio civil de los referidos ciudadanos.-

3) Cursante a los folios trece (13) y Catorce (14) declaración de testigos relativa a la soltería de los ciudadanos M.A.A.N. y E.A.D.I., expedida por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29 de Julio de 2008; dicha instrumental se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y hace plena prueba del estado civil (solteros) de los ciudadanos antes mencionados.-

4) Cursante a los quince (15) y dieciséis (16) Declaración Jurada de no poseer Vivienda Principal de los ciudadanos M.S.A.N. y E.A.D.I., expedida por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fechas 18 y 29 de Julio de 2008; dicha instrumental se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y hace plena prueba de que los prenombrados ciudadanos no poseen vivienda principal.-

5) Cursante al folio diecinueve (19) Copia certificada del Acta del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al ciudadano M.S.A.N., expedida por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del parentesco existente entre éste con el solicitante del desalojo.-

6) Instrumental relativa a copia certificada del documento protocolizado en fecha 21 de Junio de 1988 bajo el Número 14, Tomo 47, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, la que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como prueba de la condición de propietario del inmueble que se pretende desalojar del actor.-

Aportadas por la parte demandada:

1) Copia Certificada de la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 07-3810 nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se valora como plena prueba de la decisión dictada en la causa por la cual invoca la parte demandada la cosa juzgada.-

III

CUESTION PREVIA DE LA COSA JUZGADA

En nuestro sistema procesal rige la llamada cosa juzgada cuando se determina que los Jueces no podrán volver a fallar una controversia ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.- En este sentido el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro.- Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.-

La cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.-

Como bien se sabe entre nosotros la cosa juzgada es una declaración de eficacia con tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad y coercibilidad.- Sobre esta base se construye la llamada excepción de cosa juzgada a modo de impedir que se vuelva a juzgar lo ya juzgado.-

Ahora bien, la procedencia de la misma está sujeta a que se produzca la máxima identidad entre el litigio decidido y el que está pendiente, a modo de que constituyan la misma causa.- Circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa, pues si bien, hay una clara identidad entre sujetos, tema, objeto y posiciones procesales respectivas, se advierte que varía la causa pues en el caso decidido se invoca la necesidad de mudarse a Caracas por razones de estudio de un hijo, mientras ahora lo que se señala es que éste contraerá matrimonio.-

Se trata de dos necesidades distintas y ello excluye la procedencia de la cosa juzgada invocada por vía de la cuestión previa a que se refiere el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se desecha por infundada y así se decide.-

IV

MOTIVA

En el presente caso se pretende el desalojo sobre la base de la causal contenida en el literal b del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuesto normativo que prevé la posibilidad de que se acuerde el desalojo con fundamento “…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.-

Respecto de esta causal el autor J.L.V. en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino.- Es necesario comprobar, tanto el vinculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)…” y refiriéndose a la necesidad luego de indicar que no corresponde a necesidades exclusivamente personales, sino que se extiende a otros requerimientos como los profesionales o comerciales, nos indica “…Son muy diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el juez competente, tomando en cuenta entre otros factores: la situación económica del propietario; si el inquilino o el propietario poseen otra vivienda; condiciones de salud del propietario o sus parientes; condiciones de habitabilidad actual del propietario…”.-

En el presente caso, está suficientemente demostrada la existencia del parentesco consanguíneo de primer grado entre el propietario del inmueble M.J.A. y su familiar necesitado, su hijo M.S.A.N..-

Así las cosas, en cuanto a la necesidad, de autos se evidencia que el ciudadano M.S.A.N., tiene previsto contraer matrimonio y en tal virtud ha hecho manifestación esponsalicia.- Tal circunstancia constituye a juicio del sentenciador elemento suficiente para establecer la necesidad del inmueble y por tanto acordar el desalojo solicitado.-

En tal virtud en el presente caso se encuentran llenos los extremos para considerar procedente el desalojo solicitado y por tanto lo procedente en derecho y en justicia es declarar favorablemente la acción propuesta y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano M.J.A., en contra del ciudadano J.B.O.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena al demandado a lo siguiente:

Primero

A hacer entrega material y real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte demandante, el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Avenida Principal, Lomas de Prados del Este, Residencias INDIALCA I, Piso 8, Apartamento 8-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Segundo

Conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se concede al demandado el plazo improrrogable de seis (6) meses a partir de que quede definitivamente firme esta sentencia.-

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha, 26 de Febrero de 2009, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

EXP. Nº AP31-V-2008-002102

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