Decisión nº 115 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 115

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000318

ASUNTO: LP21-R-2011-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.807.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.W.A.R. y N.A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.981 y 112.322, en su orden.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha once (11) de julio de 2011 (folio 277), junto al oficio signado con el N° J1-500-2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.A.B.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 05 de mayo de 2011, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano M.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M..

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2011 (folio 247); y, una vez de su recepción en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto fechado 18 de julio del año en curso, la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana del décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la mencionada; llegado el día (03/08/2011), oportunidad para celebrarse la audiencia este Tribunal, mediante auto se le informó a las partes del diferimiento del acto para el segundo día hábil de despacho, por motivo de reposo otorgado a la Juez.

Llegado el día 12 de agosto del año en curso, se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la representación judicial de la parte demandante-recurrente los argumentos de apelación, la Juez de conformidad con el artículo 165 eiusdem, procedió a diferir el dictamen del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente, en la oportunidad legal, se dictó la sentencia oral, motivando con las razones de hecho y de derecho de la decisión, declarando Sin Lugar el recurso de apelación y confirmado la recurrida; dejándose constancia en la reproducción audiovisual de lo acontecido en el acto y solamente el “dispositivo del fallo” en el acta que para tal fin se levantó.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho N.A.B.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A. (demandante), expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que la causa principal de su inconformidad con la sentencia recurrida, obedece a la incongruencia entre los hechos expuestos y lo ofrecido por el Juez, pues al folio N° 4 de la decisión en el tercer párrafo el Juez indicó: “(…) en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana A.L.G.M., en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida”. Asimismo, en el folio N° 5 adujo: “siendo el caso de marras, que el actor en fecha 18 de Enero de 2006 estando en sus actividades diarias de trabajo se le derrumbo una ruma de sacos, ocasionándole una lesión en la región lumbar”. De tal manera que la naturaleza del accidente ocurrido por el actor nada tiene que ver con lo expuesto por el Juez, configurándose el vicio de contradicción.

  2. - Que, existen atenuantes a favor de la demandada, y no sabe de dónde se tomaron esos argumentos a favor de la demandada.

  3. - Que, existe una disconformidad, por falsa aplicación de normas, pues la demandada es responsable de acuerdo a lo que establece el Seguro Social.

  4. - Que el ente accionado nunca inscribió al ciudadano M.A. en el Seguro Social.

  5. - Que, el a-quo, no condenó el lucro cesante, y de acuerdo al informe emanado del Seguro Social existe una incapacidad de 60%, por lo que hay una responsabilidad objetiva de la empresa.

  6. - Por lo expuesto, solicita que se tome en consideración los hechos expuestos en la demanda y que concuerden con el dispositivo.

    En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por el apoderado judicial del accionante en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación del acto.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conocidos los argumentos del profesional del derecho N.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la accionada, considera este Tribunal de alzada que el thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, así:

  7. - Si existe falsa aplicación de normas, en virtud de que la demandada es responsable de acuerdo a lo que establece la Ley del Seguro Social;

  8. - Si es procedente la condenatoria del Lucro Cesante, por cuanto existen pruebas que demuestran la incapacidad del accionante (informe emanado del Seguro Social), por ende, existe una responsabilidad objetiva por parte de la accionada y que la hace responsable; y,

  9. - Si existe incongruencia y contradicción en la sentencia recurrida, por cuanto los hechos expuestos en la demanda no se relacionan con indicado por el Juez en la sentencia.

    En relación al primer punto, referido a si existe falsa aplicación de normas, en virtud de que la demandada es responsable de acuerdo a lo que establece la Ley del Seguro Social.

    Previamente, es de señalarle al recurrente que la errónea interpretación y la falsa aplicación son supuestos de infracción distintos, en los que puede incurrir el sentenciador sobre alguna disposición legal; sin embargo, en el presente caso el apelante no delata concretamente la infracción de algún precepto legal, por lo que se entiende que lo que quiso delatar fue que la demandada Alcaldía A.A.d.E.M. es responsable de acuerdo a lo establecido en la Ley del Seguro Social, por no haber logrado eximir su responsabilidad.

    No obstante, se debe dejar claro que para que proceda el pago por parte del patrono de las indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (reclamadas en el caso de autos), es necesario que el trabajador no esté amparado por el Seguro Social, tal y como ocurre en el presente caso, por cuanto el actor al momento de ocurrir el accidente no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así lo estableció el Juez a-quo en la recurrida.

    Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Alzada que el Juez a-quo, no incurrió en falsa aplicación de normas. Y así se decide.

    En cuanto al segundo argumento, consistente en si es procedente la condenatoria del Lucro Cesante, por cuanto existen pruebas que demuestran la incapacidad del accionante (informe emanado del Seguro Social), por ende, existe una responsabilidad objetiva por parte de la accionada y que la hace responsable.

    Se entiende, por lucro cesante como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, en tal sentido, es lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.

    Siguiendo este orden y a los fines de resolver lo alegado en este particular por el recurrente, se hace necesario traer a colación, la sentencia Nº 388 de fecha 04 de mayo del año 2004, proferida por la Sala de Casación Social del alto Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció los requisitos de procedencia para la condena de Lucro Cesante, en los siguientes términos:

    (…) En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. (Negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Alzada, que en el escrito de demanda y subsanación se reclama la responsabilidad objetiva más no la subjetiva, además se pudo constatar de los mencionados escritos, que el ciudadano M.A., al tirar una bolsa al compactador del camión procedió a cruzar la calle para tirar la otra bolsa de basura se volteó mirando hacia atrás y sorprendentemente tenía un automóvil muy cerca, en ese momento se sostuvo del tubo exterior del ventanilla que se encontraba por el lado izquierdo del camión, por lo que se accionó la palanca compactadora y le trabó los dedos de la mano derecha y con el impacto le partió el antebrazo con el borde de la ventanilla del camión, ocasionándole amputación subtotal del antebrazo derecho por fractura abierta Grado III c diafisiaria de cubito y radio derecho (lesión vasculo nerviosa); y así fue ratificado en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por ante esta instancia, observándose que hubo un descuido por parte del trabajador, razón por la cual, no se configura el hecho ílicito, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste requisito indispensable para la procedencia del Lucro Cesante.

    De tal manera, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante, en consecuencia, resulta improcedente la condena del lucro cesante por no haber demostrado el ciudadano M.A. que el accidente fue consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito). Y así se decide.

    3.- En lo atinente al tercer punto, relacionado a si existe incongruencia y contradicción en la sentencia recurrida, por cuanto los hechos expuestos en la demanda no se relacionan con indicado por el Juez en la sentencia

    Para resolver este punto, se observa de la sentencia recurrida, al folio 252 lo siguiente: “en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana A.L.G.M., en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida”.

    Igualmente, al folio 254 se lee: “siendo el caso de marras, que el actor en fecha 18 de Enero de 2006 estando en sus actividades diarias de trabajo se le derrumbo una ruma de sacos, ocasionándole una lesión en la región lumbar”.

    Ahora bien, en el presente asunto demanda el ciudadano M.A. a la Alcaldía del Municipio A.A. por Accidente de Trabajo ocurrido el 22 de octubre de 2005, cuando se encontraba realizando la actividad laboral consistente en la recolección de desechos sólidos (basura), pues al tirar una bolsa al compactador del camión procedió a cruzar la calle para tirar la otra bolsa de basura se volteó mirando hacia atrás y sorprendentemente tenía un automóvil muy cerca, en ese momento se sostuvo del tubo exterior del ventanilla que se encontraba por el lado izquierdo del camión, y en ese momento se accionó la palanca compactadora y le trabó los dedos de la mano derecha y con el impacto le partió el antebrazo con el borde de la ventanilla del camión, ocasionándole amputación subtotal del antebrazo derecho por fractura abierta Grado III c diafisiaria de cubito y radio derecho (lesión vasculo nerviosa).

    De tal manera, tal y como lo denuncia la representación judicial del accionante, constata quien sentencia que los hechos expuestos por el a-quo en la sentencia y que se transcribieron anteriormente no se corresponden con lo narrado en el escrito y subsanación de la demanda; sin embargo, dicha incongruencia no afecta lo decidido en el mérito del asunto, pues como se verificó ut supra el fallo recurrido está ajustado a derecho, en consecuencia, se desecha el presente argumento. Y así se decide.

    Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2011, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho N.A.B.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2011, en el asunto signado con el Nro. LP21-L-2009-000318.

    SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

    Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano M.A. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M.

    Segundo: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., a pagarle al ciudadano M.A. la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON CERO céntimos (Bs. 88.910,00), discriminados en la Motiva.

    Tercero: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Cuarto: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) día del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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