Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7572.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: M.A.P.A..

Apoderado Judicial: Dorfelina Ameienda Santana.

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Señala la Apoderada Judicial del Querellante, Ciudadano: M.A.P.A., que demanda a la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., a los fines de que se le ordene a cancelar, por Diferencia de Prestaciones Sociales, lo siguiente:

Por prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 2002 hasta el año 2005, la cantidad de Bs 2.322.271,69, vacaciones no canceladas, no se le adeuda el año 2004, vacaciones: año 2002, 75 días, año 2003, 76 días, año 2004, fueron canceladas, año 2005 vacaciones fraccionadas 75 entre 12 meses= 6.25x3= 18.7, que da un total de Bs. 1.822.124,80, bonificación de fin de año: desde el año 2002 hasta el año 2005, se le adeuda la cantidad de Bs. 3.968.174,60, Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 836.017,80, Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.197.393,30.

Asimismo señaló, que por otros beneficios establecidos en la Contratación Colectiva se le adeuda la cantidad de Bs. 3.513.049,6, cláusulas 22 y 36, además la cláusula 39 Bonificación Especial Día de Cumpleaños, que da un total de Bs. 180.000,oo, dando un total de Bs. 13.839.028,79, menos el pago recibido en fecha 16 de Marzo de 2005 que fue la cantidad de Bs. 1.706.758,00, se le adeuda la cantidad de Bs. 12.132.270,79, por último solició que la parte demandada sea condenada en costas.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no presentó escrito de Contestación a la Demanda.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la no comparecencia del Querellante, así como de la Parte Querellada, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno, y solo a los fines de una posible conciliación, se fijó una nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, por cuanto la litis quedó trabada en los términos expuestos en el acto. Llegada la oportunidad de la continuación de Audiencia Preliminar, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de las Partes Querellante ni Querellada, ni por si ni por medio de representante judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.; por haber mantenido relaciones laborales como docente desde el 1° de Diciembre de 2001 hasta el 07 de Marzo de 2005, fecha en la cual egresó de la Administración Municipal.

Ahora bien, de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 04 de la causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 01 de Diciembre de 2005, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que él recibió sus prestaciones y él último escrito de Solicitud de Recálculo de Prestaciones y demás beneficios derivados a la relación de trabajo, tiene acuse de recibido en fecha 27 de Abril de 2005, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 01 de Diciembre de 2005. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: M.A.P.A., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°. 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Así se decide

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: M.A.P.A., mediante Apoderada Judicial, contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio. Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada, de la presente Decisión, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A. de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 15 días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.),

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

EXP. RQF-7572.

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