Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto: AP21-L-2007-003591

PARTE ACTORA:

PARTE ACTORA: M.A.F., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.966.803.

APODERADOS JUDICIALES: J.T., A.M. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.232, 44.072 y 104.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el N° 97, Tomo 161-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.G. y M.P., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 01 de febrero de 2008, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 21 de febrero de 2011, se dio por recibido el expediente. En fecha 28 de febrero de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de marzo de 2009, acto que fue prolongado para el día 04 de junio del año 2009 y reprogramado para el día 24 de septiembre del año 2009 el cual nuevamente fue diferido para el día 09 de noviembre del año 2009, la cual en dicha oportunidad fue suspendida toda vez que no constaba en autos las resultas de una prueba psicológica solicitada por el Juez que en esa oportunidad presidía este despacho, llevando a cabo nuevamente la continuación de la celebración de la audiencia de juicio el día 12 de julio de 2011, fecha en la cual no hizo acto de presencia la representación judicial de la parte actora, hecho sobre el cual el juez que presidía este tribunal no se pronuncio y por ende la parte demanda ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por el Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial el cual en fecha 22 de septiembre del año 2011 declaro la apelación ejercida por la demandada de la siguiente manera:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 12 y el auto de fecha 15 de julio de 2010, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie con relación a la incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el día doce (12) de julio de 2010, a las 9:00am, tal y como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Ahora bien, en fecha 13 de octubre del año 2011, quien aquí sentencia, fue juramentado como juez provisorio en este Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por que se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de octubre del año 2010 y ordeno la notificación de las partes la cuales fueron practicadas correctamente por lo que estando las mismas a derecho paso este juzgador a dar estricto acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo y declaro desistido el presente procedimiento y se ordeno la notificación de las partes .

Siendo así las cosas, en fecha 16 de enero del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora apelo de dicha decisión, por lo que en fecha 27 de abril del año 2011el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial declaro en su sentencia lo siguiente :

“ PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de enero de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez de la Primera Instancia de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin notificación previa de las partes por encontrarse las mismas a derecho por haber asistido al presente acto, declarándose nulas todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del día 12 de julio de 2010, inclusive, con excepción de las pruebas incorporadas a los autos a partir de la referida fecha, todo en el juicio incoado por el ciudadano M.A.F. contra la empresa Exxon Mobil de Venezuela S.A., partes identificadas a los autos.(…)

Por lo que este tribunal en fecha 06 de Diciembre del año 2011, fijo la oportunidad para que se celebre la audiencia de juicio en la presente causa la cual se llevo a cabo el día 17 de enero del año 2012 donde fueron evacuadas y controladas las pruebas promovidas por las partes en presencia de el juez que preside este Juzgado, todo esto en consonancia al principio de inmediación que rige nuestro proceso laboral venezolano.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte accionante alega que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada el día 15 de de julio del año 1997, desempeñando el cargo de Administrador de Servicios Técnicos e Instalaciones y que por las funciones que desempeñaba, la empresa le encomendó a través de el ciudadano V.D., quien ejercía funciones de cómo gerente de seguridad para la hoy demandada, a los fines de que se trasladara a la instalaciones de la agencia operadora la Ceiba , subsidiaria de Exxon Mobil de Venezuela S. A , ubicada en la Ceiba Estado Trujillo, a dictar un seminario y simulacro de respuestas ante amenazas de bombas, así como la instalación de un sistema de seguridad que reportara a la sala de control de caracas, lo cual debía ser realizado desde el 20 de febrero del año 2004 hasta culminar dicha actividad, usando para el traslado un vehiculo, tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, placas ABO-75A , el cual había sido asignado por la empleadora al actor, siendo que en fecha 19 de febrero del año 2004 , en horas de la mañana el actor se dispuso a trasladarse desde la cuidad de caracas con destino al localidad de la Ceiba estado Trujillo , con el propósito de ejecutar la actividad ordenada por su empleador y al momento de circular por la carretera panamericana justo al nivel del sector Bejuma entre Valencia y Nirgua, en sentido este-oeste, un vehiculo camión Chevrolet de carga Modelo C-10, tipo volteo, placas 727-GAN, giro bruscamente en U , de manera inesperada desde el canal derecho hacia el izquierdo de la vía este-oeste, hacia la dirección oeste –este de la misma carretera lo cual produjo que el actor frenara y maniobrara hacia la derecha el vehiculo asignado por la accionada , tratando de esquivar el camión antes identificado e impactando contra parte de la plataforma del camión , luego contra las ruedas morochas derechas y rebotando hacia el lado derecho de la vía , saliéndose de esta y estrellándose contra un árbol que estaba a la orilla de la carretera , lo cual le provoco una seri de lesiones en su humanidad, y siendo que el mayor impacto del accidente se produjo en la parte delantera izquierda de la camioneta Gran Blazer propiedad de su empleadora, justo donde se encontraba su conductor quien sufrió graves consecuencias traumáticas, por lo que fue trasladado a la clínica Guerra Méndez, en donde permaneció en terapia intensiva y fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas ya que se le diagnostico, Fxs múltiples en tobillo izquierdo, humero izquierdo y clavícula izquierda, Fx abierta Grado III en tobillo derecho , así como lesiones graves a nivel dental, por lo que fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas y siendo sometido a un largo proceso de rehabilitación , con la proyección de otras intervenciones quirúrgicas , teniendo como consecuencia que no logra sostenerse con sus propia piernas, ni tener la fuerza necesaria para darle uso normal a su brazo izquierdo lo que ha conllevado a programar otras operaciones con costos impagables, aunado además que el mismo al momento de trasladarse a su rehabilitación debe hacerlo en ambulancia , silla de ruedas y con un personal que lo ayude . Resalta así mismo la parte actora que la demandada conciente del accidente que ha sucedido y sus terribles consecuencias, asumió todos los gastos generados en razón de dicho accidente, y en virtud que las secuelas del daño sufrido devienen de cómo consecuencia de la prestación del servicio que lo ha dejado postrado en una cama por que envío varias cartas ala demandada a los fines d aclarar su relación laboral y lo que obtuvo de esta como respuesta fue el pago de su liquidación y la información verbal que debía arreglarse con PDVSA ya que ellos se iban del país.

Por lo que en virtud a lo arriba señalado, así como lo contenido en la teoría del riesgo profesional demanda a la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) por concepto de daño moral producido por el accidente causado, así como los intereses generados, la indexación del monto condenado y las costas y costos que origine el presente juicio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto, que el actor se encontraba ejerciendo una actividad encomendada por su supervisor inmediato.

Adminicula a su favor lo previsto en el artículo 560 de Ley Orgánica del Trabajo con sentencia de fecha 02 de agosto del año 2006, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aduciendo que en virtud que el demandante se encuentra protegido por la el régimen de previsto en la Ley del Seguro social, es pues el instituto venezolano de los Seguros Sociales el llamado a responder por las indemnizaciones reclamadas.

Así mismo indica la parte demandada que a los efectos de indemnizar los daños materiales sufridos por un trabajador a consecuencia de un infortunio de trabajo, el Instituto venezolano de los seguros sociales debe conocer el grado de discapacidad producido, ya que el legislador a establecidos topes mínimos y máximos para cada tipo de discapacidad.

Niega que su representada tenga participación alguna en el referido accidente, pues indica que se evidencia de del expediente de transito consignado por la parte actora el accidente de transito ocurrió el día 19 de febrero del año 2004 y que fue producido por la imprudencia cometida por el conductor de un vehiculo marca Chevrolet tipo volteo, Placas 727-GAN, quien giro bruscamente en U de manera inesperada, cambiando de sentido, que si bien es cierto ocurrió el accidente , su representada no tiene responsabilidad alguna frente al trabajador ya que el mismo ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, por lo que solicita que se declare que el accidente ocurrido se produjo como consecuencia de un hecho inevitable para su representada.

Niega, rechaza y contradice que la demandada este obligada a garantizar al ex trabajador, la condición económica que este y su grupo familiar tenían antes de la ocurrencia del accidente de transito , condición que no ha sido demostrada por el demandante en el presente proceso.

Solicita que se tome en cuanta las actividades que de forma voluntaria a pesar de no estar obligado realizo EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A a favor del ciudadano M.F., ya que esta asumió los gastos médicos causados con ocasión al accidente y esto es un atenuante para acordar una módica suma por concepto de Daño Moral .

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya querido entorpecer de alguna manera el proceso de resuperación del ciudadano M.F., y que por el contrario EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A, presto al actor toda la colaboración posible para lograr su recuperación.

Por ultimo niega y rechaza la demandada que adeude al actor la cantidad de Cuatro Millones Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de Daño Moral, niega que así mismo que haya incumplido con la obligación de notificar el accidente de trabajo y que se declare sin lugar la demanda.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

En tal sentido, la controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: si resultan procedentes en derecho los conceptos reclamados conforme a como ocurrieron los hechos del accidente narrado por el actor en su libelo de y determinar la responsabilidad de la empresa accionada en el mismo dada la naturaleza del reclamo aquí planteado.

IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas A,B,B1,C,D y E que rielan del folio 124 al 151 del expediente , con respecto a la marcada A este no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden como ocurrió el siniestro, los daños causados al vehiculo conducido por el actor y la infracción cometida por el chofer del camión volteo que ocasiono el accidente. ASÌ SE ESTABLECE.

De las marcadas B y B1,C,D,E las mismas fueron desconocidas por la parte demandada y la parte actora no se valió de medio procesal alguno para hacer valer las mismas , por lo cual no se les otorga valor probatorio alguno. ASÌ SE ESTABLECE.

De las marcadas F, G, H,5 y 6 este tribunal observa que las mismas nada aportan a la presente controversia por lo que las mismas se desechan ASÌ SE ESTABLECE.

INFORMES:

Dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INSAPSEL ), Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, a la Unidad Estatal Nº 41 de Vigilancia y T.T.d.E.C. cuyas resultas constan a los folios 355 al 358, 247 al 281 , este Juzgado le otorga valor probatorio, toda ves que de las mismas se observan como ocurrió el accidente de transito en el cual esta involucrado la parte actora, la certificación por parte del funcionario competente de la lesión que genera como consecuencia la presente acción , así como la magnitud de la incapacidad sufrida por el actor como consecuencia de la colisión descrita en dichos informes . ASÌ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Si bien es cierto la parta demandada no exhibió los mismos, pero toda vez que no se señala por parte del actor que quiere información quiere obtener de las mismas, este juzgado las desecha. ASÌ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos M.D., G.B., H.G. y J.C., en la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales que rielan del folio 95 al 117 del expediente, dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pero en virtud que los mismos nada aporta a la presente litis este juzgado desecha los mismos .ASÌ SE ESTABLECE.

INFORMES:

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma nada aporta a la presente controversia toda vez que es un hecho conteste por las partes que el actor estaba debidamente inscrito por ante dicho ente por lo que este juzgado la desecha. ASÌ SE ESTABLECE.

Dirigido al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estadio Miranda en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de dicha prueba, por lo que este juzgado no tiene materia que valorar. ASÌ SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al reclamo por daño moral, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Con respecto al Daño Moral se observó que consta a los autos informe medico, mediante el cual la Medico Ocupacional H.R. certifica que el ciudadano M.A.F., posee una Incapacidad Absoluta y Permanente, quedando limitado para la ejecución de las actividades que requieran de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, mantenidas, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras , movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores , brazos fuera del plano de trabajo , a razón de la múltiples lesiones sufridas por ocasión del accidente de trabajo ocurrido en fecha 19 de febrero del año 2004 , así como el informe emanado de la Dirección Nacional del cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre Unidad Estatal Numero 41 Carabobo, del cual se evidencia que el vehiculo conducido por el actor partencia a la empresa demandada y que el mismos tal y como fue reconocido por la representación judicial de la accionada , en la celebración de la audiencia de juicio, se trasladaba a las instalaciones de EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A. ubicada en la Ceiba Estado Trujillo , a ejecutar labores inherentes a su cargo y por ordenes de su superior , por lo que este juzgado determina que estamos en presencia de un accidente de trabajo en jornada in itinire.

Por lo que en apego a la sentencia arriba citada, la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador víctima de un accidente laboral, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido que con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, tal y como lo señala la sentencia arriba transcrita .

En tal sentido, esta tribunal ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, se estima que el daño sufrido por el trabajador fue la incapacidad absoluta y permanente, lo que, innegablemente acarreó repercusiones emocionales y también económicas para el ya que no puede desempeñar funciones como lo hacia antes del accidente vial sufrido en fecha 19 de febrero del año 2004.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las lesiones del trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el trayecto de su residencia a su trabajo , cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho doloso, culpable, negligente o imprudente de la parte accionada; sino que, por el contrario, se demostró que ésta le brindó apoyo económico tal y como lo narra el actor en el libelo de demanda, lo cual constituye un atenuante de la responsabilidad del patrono.

En cuanto al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido, se evidencia de la investigación del accidente, realizada por las autoridades de T.T., que el occiso no provocó la ocurrencia del suceso, puesto que se evidenció que el vehiculo camión volteo giro inesperadamente en U ocasionando la colisión el la caula resulto gravemente lesionado el hoy actor.

El cargo desempeñado, constituye un indicio para esta juzgado de que el nivel de instrucción de la demandante es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que, según se alegó en el libelo y no fue rebatido, ni desvirtuado en el proceso, se dedica a la explotación petrolera y la misma es una transnacional que goza de reconocida solvencia económica a nivel nacional e internacional.

En cuanto a la necesidad económica del reclamante se observa que, quedando este incapacitado, lamentablemente no le será fácil conseguir otro empleo de las mismas características y con los mismos beneficios.

Ahora bien, se concluye que, la entidad del daño es grave; que la demandada no fue negligente ni tubo participación en el hecho; que la empresa tiene capacidad para responder por el daño moral causado.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), que le permitirá al actor mantener el nivel de vida que llevaba toda vez que si bien es cierto el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y la demanda insiste que es este ent llamado a cubrir las correspondientes indemnizaciones que a bien en derecho se le deban cancelar al actor, es necesario destacar que dicha responsabilidad queda en cabeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando estamos en presencia de la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , pero el caso que acá nos ocupa es la reclamación del concepto denominado Daño Moral, el cual queda sujeto a la libre estimación de este sentenciador toda vez que el mismo no es cuantificable ni tarifado por legislación alguna ya que se debe estimar el mismo con los medios aportados a los autos y el es juez quien a través de la inmediación quien percibe la veracidad, certeza y pertenecía de los mismos. ASÌ SE ESTABLECE.

VI

D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano M.A.F., titular de la cedula de identidad numero V- 12.966.803 contra EXXON MOBILE DE VENEZUELA S.A identificada en autos Segundo: Se Ordena cancelar al actor la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) por indemnización por Daño Moral Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a el primer (01) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

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