Decisión nº BP12-R-2009-000266 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2009-000266

Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, relacionado con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 25 de noviembre del año 2009, el abogado M.A. SUAREZ GUZMAN, en su carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró INADMISIBLE; la demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por la parte actora, apelación ésta oída por el mencionado juzgado por auto de fecha 26 de noviembre del año 2009, en ambos efectos.-

El actor M.A. SUAREZ GUZMAN, antes mencionado actúa en su propio nombre, en su condición de abogado de la República, y demanda al ciudadano: R.H., cédula de identidad Nº 478.953, en cu carácter de legatario del inmueble objeto de la pretensión, que le perteneció al ciudadano: G.P.G., de autos no se evidencia que la parte demandante haya constituido apoderado judicial.

Conviene dejar sentado que a partir de la presente fecha, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-

De autos aparece como Defensora Ad litem del demandado y sus herederos desconocidos la abogada R.T., Inpreabogado Nº. 55.302, quien contesto al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola.-

Representa a la ciudadana L.H.N., quien comparece a la causa en virtud del llamado a los herederos conocidos y desconocidos, a través de los Edictos ordenado por el Tribunal, y la representa judicialmente los abogados M.C.D., Inpreabogado Nº. 9.430 junto con otros abogados.-

MOTIVA:

(I) De autos se evidencia los actos efectuados en el presente proceso (Iter-procesal), que constan huelga decirlo en este expediente por efectos de la apelación oída en ambos efectos, y a cuyas actas se remite para un mejor estudio y comprensión de este juicio.-

Observa este Juzgado que la demanda NO cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad (Presupuestos procesales), y en consecuencia destaca que se observa de autos: Que de el escrito libelar y los documentos acompañados no se evidencia, que acompañó la certificación exigida por la ley, expedida por el Registrador de la Propiedad Inmobiliaria en donde se encuentra registrado el documento que acredita la propiedad del inmueble a usucapir que también debe ser acompañado.

El artículo 691 del C.P.C, que se aplica establece: “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personan que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.- Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio, de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

La ratio legis de esta norma, es entre otras y la más importante, para precisar la persona o personas que serán afectadas de prosperar la demanda, y a los efectos del derecho a la defensa, pues en estos casos de conformidad con el artículo 231 del C.P.C., debe librarse EDICTOS, para que los que tengan interés en el asunto comparezcan al juicio a defender sus derechos.-

La juez de la causa, declaró de oficio la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, ajustada a derecho-por supuesto- al constatar que la parte actora no consignó el documento supra citado, es lo que deben hacer los jueces, y no tramitar el proceso y en sentencia después de haberse cumplido los actos del proceso, y llegar el juicio a etapa de sentencia, COMO EN EL SUB-IUDICE- declarar la INADMISIBILIDAD, habiendo podido hacerlo in liminis, evitando desgaste de las partes, del órgano jurisdiccional, y por supuestos costos procesales.-

DE LOS INFORMES EN ALZADA.-

En fecha, 08 de enero de 2010, él abogado M.A. SUAREZ GUZMAN, parte actora en el presente juicio presentó escrito contentivo de INFORMES en Alzada, en forma anticipada, lo que es válido de acuerdo a criterio jurisprudencial que se comparte, y del mismo considera esta Alzada destacar: Omisiss: “…se evidencia que la certificación a la que hace mención el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, fue requerida por el suscrito a través de la prueba de informes y así aparece de autos, la cual no fue valorada, inclusive ni siquiera de manera incidental es mencionada en la decisión……….- (…….).-

Este documento a criterio de esta Alzada no puede ser solicitado en pruebas, debe ser acompañado con el libelo de la demanda así como, el último documento de propiedad del inmueble objeto del juicio.-

Alega el demandante que de la respuesta de la oficina de Registro se evidencia que NO EXISTE DOCUMENTACIÓN ALGUNA, y que se le exige una CERTIFICACIÓN INEXISTENTE, que nunca la hubo, ni la habrá, por cuanto no existe documentación alguna al respecto, tal como lo informara, en su oportunidad al Tribunal, mediante oficio la Registradora de Anaco, y así consta en autos.- Omisiss.-

Siendo así y en apego a la justicia y en aplicación del concepto de lo justo, mal puede exigírseme repito una vez más, UNA CERTIFICACIÓN INEXISTENTE, ya que de prevalecer este criterio, se le estaría cercenando por siempre el Derecho que tiene toda

persona y entre las cuales me encuentro, de utilizar los Tribunales de justicia del País, para le sean protegidos a través de la Tutela efectiva materializada mediante sus decisiones, el derecho que tienen esas personas y en mi caso en concreto, el Derecho que tengo sobre el terreno donde se encuentra erigida mi vivienda y que vengo conjuntamente con mi familia poseyendo de manera legítima por mas de veinte (20) años, que es el termino legal exigido para que se me acredite la titularidad y por ende la propiedad del terreno en cuestión.- Omisiss.- ( Mayúsculas en negritas del texto).-

En su parte in fine de su escrito de informes ante esta Alzada expresa el actor: “En virtud de las razones y argumentos expuestos, es por lo cual solicito a este Tribunal Superior, se sirva hacer la revisión exhaustiva del presente expediente y que no dudo así lo hace en todos los asuntos que le corresponde conocer, a los fines de verificar que efectivamente consta y así fue acompañado al libelo de Demanda Copias Certificadas de los únicos documentos existentes y accesibles, como la CARTILLA DE PARTICION DE HERENCIA del señor G.I.P.; LA CERTIFICACION que acredita como PROPIETARIO al señor R.H. y el TESTAMENTO donde consta la CUALIDAD DE PROPIETARIO del tantas veces mencionado señor R.H., documentos estos que pueden surtir sus efectos probatorios legales y de hecho lo surten suficientemente como supletorios de la Certificación a que se refiere el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Doctrina sobre la progresiva interpretación, arriba transcrita“.- Omisiss.- (Negritas mayúsculas del texto, comillas de la Alzada ).-

De las observaciones a los informes del demandante apelante, no obstante que la jurisprudencia de casación, ha venido reiterando que los jueces deben considerar los alegatos presentados en informes por las partes, en especial sobre reposición, confesión ficta y demás elementos relevantes para la suerte del proceso, no se ha referido a los alegatos de las observaciones, pero consideramos que también estos alegatos en las observaciones deben ser objeto de consideración por parte de los jueces para proferir sus fallos ateniéndose a lo alegado y probado en autos.-

Considera esta Alzada destacar de ese escrito de observaciones: Omisiss: Sin embargo, insisto, la actuación del demandante no cumplió con la carga de acompañar al libelo la certificación del Registro, conforme al artículo 691 CPC lo que –como se asentó supra- constituye un presupuesto procesal, cuya falta la ley castiga con la inadmisibilidad de la demanda.-Omissis.-

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.-

Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2010, el abogado en ejercicio M.C.D., co-apoderado de la ciudadana: L.V.H.N., se adhiere a la apelación interpuesta por la parte actora, ya identificada, justificando la adhesión entre otros, en lo siguiente: Omisiss: “La falta de notificación, en el caso de la parte demandada, no permitió el derecho de impugnar la sentencia, no obstante, la anterior alegación no tiene por objeto delatar indefensión ni nulidad, no se pide la reposición de la causa.- El demandado renuncia al derecho de solicitar la constatación del vicio señalado y, en aras de la celeridad, hace uso de la

facultad que le permite el artículo 299 CPC y se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandante.-

En otro pasaje del escrito referido asienta el adherente: “El a quo se ajusta a derecho cuando decide de oficio la inadmisibilidad de la acción propuesta, pero se aparta de la juridicidad cuando se pronuncia sobre la falta de cualidad de mi representada, olvidando que la cualidad esta referida a la legitimación ad causam, es decir, a la legitimación del demandado para sostener todo el juicio y no solo la incidencia que origina la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del C.P.C•”.- Omisiss (Comillas de la Alzada; cursivas del extracto del escrito).-

También merece considerar de ese escrito: Omisiss: aplicando el criterio jurisprudencial dominante se debe concluir en que en la especie no ha habido vencimiento total de la parte demandante.- (…..) Entonces no ha habido vencimiento para el demandante porque la pretensión no ha sido atendida por que lo impide la prohibición legal, pero, la pretensión queda incólume, lo que se extingue es la instancia.- (…..).-

Ahora bien, en sus conclusiones del escrito mediante el cual se adhiere a la apelación del actor, se observa que sobre este asunto solicita: TERCERO: Condenar en costas a la parte recurrente, en el sentido de que el vencimiento total esta referido a la inadmisibilidad de la acción (pretensión) por la negativa de la ley de otorgar tutela judicial.-

Se observa por parte de este ad quem, de la sentencia recurrida que en el PUNTO PREVIO, la juzgadora de la recurrida, declaró la falta de cualidad de la ciudadana L.V.H.N., por los motivos que fueron narrados supra, no procedió en derecho la juez al declarar la falta de cualidad de L.H., por los motivos expresados supra, y por lo que se explanará infra.-

Respecto el asunto precedente, pasa este sentenciador a fallar sobre el mismo, y a tal efecto además de lo supra expresado se REITERA, lo asentado en anteriores decisiones en casos como el de autos, en donde la demanda ha sido tramitada no obstante haberse admitido sin que hubiese cumplido con un presupuesto procesal, necesario para su admisión como el sub-iudice, y pese a ello la sentenciadora, admitió la causa y permitió que se cumplieran todos los actos procesales, hasta la etapa de sentencia, para declarar INADMISIBLE la demanda.- SE DIJO POR PARTE DE ESTA ALZADA, Y SE REITERA QUE EN ESTOS CASOS, LA SENTENCIADORA DEL JUZGADO DE LA CAUSA DEBE DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINIS, LA DEMANDA, EVITANDO DESGASTE DEL ÓRGANO Y COSTOS ECONÓMICOS PARA LAS PARTES.-

Efectivamente el caso bajo examen, se observa que a la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA no se le acompañó la CERTIFICACION DE GRAVAMEN, EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR EN DONDE SE ENCUENTRA REGISTRADO EL INMUEBLE A USUCAPIR, al faltar este requisito procesal, DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, LA ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Este requisito es de obligatorio CUMPLIMIENTO PARA QUE LA DEMANDA SEA ADMITIDA, SIEMPRE QUE EL LIBELO CUMPLA LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 341 DEL C.P.C., Y LA MISMA NO SEA CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.-

El articulo 346 ejusdem expresa: Omisiss 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta….. Omisiss.-

“Si a la demanda in comento, no se le acompañó la certificación , ni el documento de propiedad que exige el artículo 691 ejusdem, la misma es contraria a derecho, y no ha debido ser admitida, huelga decirlo “.-

Consecuente con este criterio se REITERA lo asentado en la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 04 de mayo de 2006 ASUNTO BP12-R-2006-00049, juicio de prescripción adquisitiva incoado por Z.M.R.G. contra H.R.G.T. y MILYAN R.D.G., en donde se asentó entre otros: Omisiss: En efecto, el certificado expedido por el Registrador en el presente juicio no cumple esos requisitos, vale decir, no indica el nombre, apellido ni domicilio de las personas que aparecen en dicho oficina de Registro como propietario o propietarios del inmueble sobre el cual expide la certificación de gravamen expedida. En consecuencia, la juez a-quo al negar la admisión de la demanda procedió ajustada a los hechos y conforme a derecho. Omissis (en el juicio precedentemente aludido).-

La jurisprudencia ha venido reiterando “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente, no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador, en la cual conste, el nombre apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del CPC, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrantes del litis consorcio pasivo necesario….. El Juez de Primera Instancia, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención.- Sent Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 10 de septiembre de 2003. Ponente Dr. C.O.V..- Juicio R.G. contra M.C.O. EXP.- 02-0827.-

SE REPITE ES LO QUE HA DEBIDO HACER LA JUEZ DE LA RECURRIDA INADMITIR LA DEMANDA IN LIMINIS, O AL INICIO, AHORA BIEN, AL OPONERSE LA CUESTIÓN PREVIA, NO HA DEBIDO LA JUEZ PRONUNCIARSE SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD, DE L.H., MOTIVADO A QUE ESTA FALTA DE CUALIDAD SE REFIERE A LA LEGITIMIDAD DEL DEMANDO PARA SOSTENER EL JUICIO.-

Por todo lo antes expresado, y ante la confirmatoria PARCIAL de la recurrida, es ajustado a derecho, considerar NULAS, todas las actuaciones a partir del auto de admisión, que también se anula, salvo las efectuadas en el presente recurso de apelación correspondientes a la Instancia de Alzada, que se consideran válidas, y así se decide

DISPOSITIVO.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora y CON LUGAR la Adhesión a la Apelación, y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 17 de noviembre de 2009, SOLO EN LO QUE CORRESPONDE A LA INADMISIBILIDAD de la demanda, SEGUNDO: Se revoca la declaratoria de falta de

cualidad decretada por el a quo, de la ciudadana L.V.H.N., cedula de identidad Nº. 3.850.307, para sostener el juicio, por la extemporaneidad de la defensa de falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio opuesta por el actor, TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de la demanda, los señalados supra de la sentencia recurrida, considerándose validos las actuaciones correspondientes al presente recurso de apelación y CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte apelante, motivado a que el vencimiento total esta referido a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 18/03/2010, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2009-000266, CONSTE,

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

MAP/ evv.

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