Decisión nº 216 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales (Interlocutoria Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2006-002184

ACTA TRANSACCIONAL.

En horas del despacho del día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), presentes en el Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la ciudadana Menelik Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 34.454, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.095.307, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien en lo sucesivo se denominará el ACTOR, y por la otra, la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, constituida y domiciliada en Venezuela, mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1985, quedando anotado bajo el N° 41, folios 38 vto., al 42 vto., quien a los efectos de este documento se denominará la EDC, representada en este acto por la abogada en ejercicio A.A.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.846.355, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.122; carácter que consta de mandato poder acompañado a los autos, han convenido en celebrar la presente Transacción Laboral, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

El ACTOR alega que:

  1. Prestó servicios para la EDC, mediante contrato verbal. Que su contrato de trabajo se inició el cinco (05) de febrero de 1996. Que se desempeñó en la División de Administración Comercial DAC. Que su primer cargo fue el de Programador. Que devengó como salario la cantidad inicial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 350.000,00). Que su salario fue aumentando progresivamente.

  2. Que en octubre de 1998, la EDC le impone la obligación de constituir una sociedad mercantil, que en efecto registró con la denominación: ECOM 33 C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 204-A-Pro, en fecha ocho (08) de septiembre de 1998.

  3. Que fue a través de esta empresa que cobró mensualmente su salario, bajo la modalidad de tarifa.

  4. Que desde el inicio de la relación laboral hasta el día en que fue despedido injustificadamente, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., durante este período pasó a formar parte del Equipo de Soporte del Nuevo Sistema CCS/SAP.

  5. Que debió laborar horas extraordinarias y días de descanso y que los mismos no fueron remunerados.

  6. En octubre del 2004, la EDC le ordena firmar un contrato de servicios con la empresa.

  7. Que en fecha 25 de noviembre de 2004, fue despedido injustificadamente.

  8. Que la EDC no reconoció el carácter laboral de la relación y por tanto no pagó los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo. En este sentido, la EDC adeuda:

  1. - Por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses devengados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.495.966,02);

  2. - Por concepto de vacaciones disfrutadas en la segunda quincena de enero de 1999, y en la segunda quincena de abril del año 2000, no canceladas; y, vacaciones vencidas y no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las Convenciones Colectivas de Trabajo de la C.A. La Electricidad de Caracas, años 96 – 99, Cláusula 60; años 2000 – 2002, Cláusula 21; y, años 2002-2004, Cláusula 21, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 19.158.414,00);

  3. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo de la C.A. La Electricidad de Caracas, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.266.666,04);

  4. - Por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva del Trabajo de la C.A. La Electricidad de Caracas, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 27.963.080,00);

  5. - Por concepto de bono por regreso de vacaciones correspondientes a los años 97 – 98; 98 – 99; 99 – 00; 00 - 01; 01 – 02; 02 – 03; y, 03 – 04; de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la C. A. La Electricidad de Caracas, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 336.000,00);

  6. - Por concepto de utilidades no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la C.A. La Electricidad de Caracas, año 1996 – 1999, Cláusula 61; año 2000 – 2002, Cláusula 23; año 2002 – 2004, Cláusula 23, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 145.799.529,00);

  7. - Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 11.773.239,00); h) Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 35.319.719,00);

  8. - Por concepto de horas extraordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. La Electricidad de Caracas, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 31.539.563,00).

Los conceptos solicitados por el ACTOR fueron estimados en el cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 387.727.696,00).

SEGUNDA

La EDC alega:

(

  1. Que entre la EDC y el ACTOR no existió relación alguna y menos aún una relación de naturaleza laboral.

    La EDC mantuvo una relación de carácter mercantil con la sociedad mercantil ECOM 33 C.A., a los efectos de prestar servicios de manera autónoma e independiente a favor de LA EDC;

  2. Que la empresa ECOM 33 C.A. fue constituida en fecha 8 de septiembre de 1998, tal y como lo reconoce el ACTOR, lo cual desecha de antemano el alegato según el cual LA EDC en octubre de 1998, le habría obligado a constituir una sociedad anónima para contratar sus servicios, pues la empresa ECOM 33, C.A., fue constituida mucho tiempo antes de la fecha invocada por el ACTOR;

  3. Al no existir una situación de amenidad en la relación jurídica de carácter mercantil que unió a la EDC con la sociedad mercantil ECOM 33, C.A, ésta no puede ser catalogada de naturaleza laboral, por cuanto la prestación de servicios no se llevó a cabo por una persona natural; en este sentido, tampoco se evidencia el elemento de la ajenidad, y mucho menos de subordinación o dependencia entre el ACTOR y la EDC, pues los servicios del ACTOR eran ejecutados de forma autónoma por una persona jurídica;

  4. El vínculo entre la EDC y la empresa ECOM 33 C.A, culminó por la terminación de la obra o actividades para los cuales fue contratada la sociedad mercantil, es decir, culminaron por un acuerdo de voluntades alcanzado entre la EDC y la sociedad mercantil ECOM 33, C.A., en consecuencia, resulta improcedente el reclamo de cualquier prestación, beneficio o indemnización, que sólo proceden a favor de trabajadores a quienes se les aplica la legislación laboral, y el ACTOR no ha sido trabajador de la EDC;

    En virtud de los alegatos de ambas partes, éstas convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar la presente transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de poner término definitivo el litigio mantenido y cualquiera de sus efectos, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, con miras a precaver cualquier eventual reclamación y/o juicio que pudiera surgir como consecuencia de la relación que mantuvo LA EDC con la empresa ECOM 33, C.A., o bien, con el ACTOR.

TERCERA

LA EDC y el ACTOR, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, éstas celebran la presente transacción, renunciando y desistiendo el ACTOR, de la acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EDC, y reconociendo el ACTOR que no existió relación alguna de carácter laboral entre éste y LA EDC. Asimismo, las partes convienen en fijar como arreglo total y definitivo de la presente controversia la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 210.000.000,00), que paga LA EDC a través de un (1) cheque de gerencia, identificado con el número 10641434, Código de Cuenta Clientes Nro. 0108-0581-32-0900000014, a favor del ciudadano M.A., librado por el Banco Provincial, en fecha 22 de mayo de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 210.000.000,00), cantidad ésta que contiene el pago íntegro de todas las cantidades que pueda corresponderle al ACTOR en su carácter de Director y accionista mayoritario de la empresa ECOM 33, C.A, quien lo acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el artículo 3 de la LOT; artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo; y, artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

CUARTA

Aunque ha sido negada la existencia de una relación de trabajo entre el ACTOR y LA EDC, a los fines del acuerdo transaccional, las partes, declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas, usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para calcular los beneficios, derechos e indemnizaciones de carácter laboral que se generaron durante la relación jurídica. Asimismo, el ACTOR declara en este acto que nada más queda a deberle la EDC por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios con ocasión de la relación jurídica y su terminación, y específicamente por los conceptos mencionados en la cláusula primera del presente documento, los generados o que pudieron generarse durante el contrato de trabajo y/o con su terminación; ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales incluyendo el subsidio de transporte y alimentación así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobre tiempo, bono nocturno y demás bonificaciones especiales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; así como la renuncia a cualesquiera beneficios gerenciales; ni por diferencia en cuanto al salario utilizado como base de cálculo de los beneficios del Fondo de Previsión de los Trabajadores de C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, muy específicamente el aporte especial en ahorro (fondo de ahorro); trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; premios, bonos, gratificaciones, comisiones por ventas e incentivos y su incidencia en los demás derechos, beneficios y/o indemnizaciones laborales; beneficios en especie tales como los ticket restaurantes y/o alimentación y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resulta aplicables al ACTOR, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitado a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por el ACTOR; derechos, pago y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato colectivo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat o la Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley del Régimen Prsetacional de Empleo o Paro Forzoso y demás beneficios gerenciales, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ACTOR prestó a LA EDC.

QUINTA

El ACTOR y LA EDC declaran estar de acuerdo en la cantidad indicada en la Cláusula Tercera que recibe EL ACTOR, a todos los efectos, se consideran incluidas, en el supuesto negado que fueran procedentes, las cantidades correspondientes a los conceptos solicitado por el ACTOR en la Cláusula Primera.

SEXTA

Aunque ha sido negada la existencia de una relación de trabajo entre el ACTOR y LA EDC, el ACTOR se da por satisfecho, al recibir en este acto real y efectivamente de LA EDC la cantidad total DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 210.000.000,00), quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, prestaciones, beneficios, indemnizaciones, acciones y/o diferencias que el ACTOR, tenga o pudiera tener contra LA EDC por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados.

En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, el ACTOR, acuerda transigir como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, porque todas le han sido pagadas y que no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto y en consecuencia reconoce que LA EDC, y/o cualquiera de sus subsidiarias o filiales nada quedan a deberle por ningún concepto, quedando total y absolutamente liberadas de cualquier responsabilidad derivada de cualquier tipo de vinculación jurídica entre la EDC y el ACTOR.

SÉPTIMA

LA EDC y el ACTOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

OCTAVA

Establece LA EDC, que una vez que este Tribunal homologue la presente transacción, y una vez que se le haya otorgado el valor de cosa juzgada, si el ACTOR intenta cualquier acción derivada de la relación que existió con LA EDC, ésta última considerara que existe incumplimiento del acuerdo aquí pactado, y en consecuencia, tendrá derecho a intentar una acción de daños y perjuicios, cuyo valor será el doble del monto de la presente transacción.

NOVENA

Declara en forma expresa el ACTOR su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas o recibidas en este acto.

DÉCIMA

Asimismo el ACTOR declara que no padece de enfermedad o problema de salud alguno, y que no contrajo enfermedad profesional, ni sufrió accidente alguno con motivo del trabajo efectuado para la EDC, en consecuencia, el ACTOR declara que con la presente transacción, LA EDC, queda liberada de cualquier responsabilidad objetiva o subjetiva, derivada del hecho ilícito que pudiera originar un daño moral, daño emergente o lucro cesante, y su subsiguiente reparación, y aquélla responsabilidad derivada de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, pues el ACTOR declara que efectivamente no sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional. Asimismo, el ACTOR, manifiesta que LA EMPRESA, han sido fiel cumplidora de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; y, los Manuales de Normas de Seguridad de las empresas. Es por lo expuesto que el ACTOR expresa que la EDC, no le queda a deber ninguna cantidad de dinero por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto, y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por efectos de esta transacción.

DÉCIMA PRIMERA

Queda expresamente convenido por todas las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y honorarios de abogados, y en consecuencia, la presente transacción libera a LA EDC, y a cualquiera de sus empresas filiales de toda y cualesquiera responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el ACTOR y la vinculación jurídica que mantuvo con la EMPRESA.

DECIMA SEGUNDA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan a este d.T. le imparta la homologación correspondiente y expida copia certificada de la presente transacción. Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio , en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de el ACTOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurrido lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, el cual comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASESE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES

EL SECRETARIO,

A.B.

NOTA: En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

A.B.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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