Decisión nº 012-F-21-02-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3863.-

I

Vista la apelación interpuesta por las abogadas Nohiria Colina y Oludoet Rodríguez, en su carácter de apoderadas del ciudadano E.J.A., contra la sentencia del 09 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de pensión de alimentos incoada por la ciudadana I.J.F., en su carácter de representante del n.M.M.A.F. contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada tuvo su origen en la demanda intentada por la ciudadana I.J.F., en representación del n.M.M.A.F. contra el ciudadano E.J.A., para que fuese condenado a pagarle alimentos, debido a que no cumplía con tal obligación y que lo percibido por ella como comerciante informal no le alcanzaba para cubrir los gastos de manutención del niño que alcanzaban aproximadamente 400.000,oo mensuales .

No lograda la conciliación entre las partes, el demandado, a través de sus apoderadas Nohiria Colina y Oludoet Rodríguez, negó los hechos contenidos en la demanda, indicando que si cumplía con la obligación alimentaría, por las siguientes razones: a) que depositaba los 15 y 30 de cada mes, en una cuenta de ahorro a favor del niño en una cuenta manejada por I.J.F., en el Banco Coro; b) que tiene al niño inscrito en el seguro social, así como en los seguros de PDVSA, y c)que el aporta casi, la totalidad de de los gastos de su hijo.

Durante el lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas: 1) Acta de matrimonio de él con Lerindis Valdez Colina, de fecha 21 de junio de 2001, expedida por la Prefectura de Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón y acta de nacimiento del n.E.J.A., de fecha 02 de abril de 2002, expedida por la prefectura antes mencionada; 2) documento de construcción de la casa del n.M.M.A.F., elaborada por D.B.L., C.I. 3.395.243, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 25 de enero de 2001, bajo el N° 98, tomo 4; 3) documento de hipoteca sobre la casa situada en la urbanización P.M.A. , III etapa N° R-127, manzana R, en Punto Fijo, inscrita ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 26 de abril de 2001, bajo el N° 8, folios del 42 al 54, protocolo I, tomo III, segundo trimestre del año respectivo; 4) constancia de trabajo y de beneficios del demandado emitida por PDVSA; 5 ) facturas de: Indolaca (no legible, f. 76), farmacia Granada del 29-01-01, N° 01, Erickg, del 22-09-04, Farmacia Lourdes, S.R.L., N° 0939, 01-01; Farmacia Unidas, S.A., N° 2752372; N° S/N del 14-02-01; Farmacia Estrella N° 45695, S/fecha; N° 192529 del 14-02-01, consulta neurológica de M.A.; Hospital Universitario de Maracaibo N° 83635, del 15-02-01; Farmacia Nueva Coromoto S/N, 16-02-01; Hospital Universitario de Maracaibo, N° 83644, 16-02-01; Laboratorio Clínico Universidad del Zulia(ilegible. f.87); Farmatodo, 06-06-05, Farmatodo del 02-07-05 ; Macro S/N (F.89), Macro S/N (F.99 al f. 102); De Cándido del 02-07-05, 06-06-05, 05-08-05, ; CANTV del 08-06-05; factura del folio 95 y 96 ilegible; Importadora El Planeta Nº 1090, 16-08-05; Okay Nº 3484887, del 16-08-05; Librería y Papelería Alta Esfera Nº 004501, del 16-08-05; La Duquesa 08-05 (ilegible f. 106); S/N del 16-08-05; La Gran China, (2) facturas S/N, del 23-08-05 , f. 108 y 109; Comercial La Insuperable Nº 60862, del 23-08-05; 6)recibos Nº 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, a favor de I.F.; y Depósitos Bancarios Nº 4323241, 4323239, 4331605, 4507656, 4323237, 4323236, 4507655, 4507663, 4507659, 4583631, 4583630, 4507660, 5462435, 4583632, 4583633, 5562153, 5462438, 5462439, 5462437, 5462436, 5703957, 5618930, 5534853, 5800883, 5800884, 7412572, 7466198, 7466196, 7466195, 7466194, 7809561, 7809565, 7809564, 7809563, 7922305, 7915442, 8030534, 8034281, 7466190, 7466191, 825385, 826971; 7) constancia de estudio del n.E.A.V., recibo de inscripción, mensualidad y lista de útiles escolares del niño antes mencionado, expedida por UE. “Colegio Virgen de Coromoto”; 8) Informes: a) Banco de Coro, para que indique si se encuentra activa y aperturada una cuenta de ahorro Nº 02-513781-6, nombre del titular y la autorizada y los últimos veinte movimientos realizados en la misma; b) Registro Público del municipio Carirubana del Estado Falcón, si existe un documento de fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nº 8, folios 42 al 54, protocolo I, segundo trimestre del año 2001, si hay una hipoteca legal habitacional por la cantidad de 35.100.000,oo; c) Departamento de Asuntos Jurídicos de PDVSA, para que informe: si el demandado labora para esa empresa, cargo que ocupa y salario neto mensual devengado por el mismo, personas dependientes de él y los beneficiarios de los planes de salud y funerarios; d) U. E. “Virgen de Coromoto”, informe si cursa estudios el n.E.U.A.V., grado que cursa y el monto del pago mensual; 9) Testimoniales de: J.A.G.L., R.R.d.B., E.d.J.R. y D.A.B.L.. Todas estas pruebas que fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal de la causa.

Cabe destacar, que la ciudadana I.J.F., en su carácter indicado, junto con el escrito de demanda produjo la partida de nacimiento del n.M.M.A.F., de fecha 06 de mayo de 2003, expedida por la Prefectura del municipio Carirubana del estado Falcón; más no promovió pruebas en la etapa correspondiente.

El día 09 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que al efectuar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tales como la filiación entre el n.M.M.A.F. y que el demandado contribuye a la obligación alimentaría, y probado como está que aquel cumple con la obligación alimentaría, debía regular el monto de la pensión a M.M.A.F. y condenó a E.J.A., a pagar a éste: 1) la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), mensuales; 2) la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), en los meses de agosto de cada año, y 3) la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), en los meses de diciembre de cada año. Es esta decisión la que es objeto del presente recurso de apelación.

Reingresado el expediente ante esta Alzada, las abogadas Oludoet R.D. y Nohiria Colina Primera, presentaron escrito formalizando la apelación y anexando lo siguientes: a) recibos de pagos del salario emitido por PDVSA; b) informe médico del n.E.U.A., emitido por el médico traumatólogo G.O.M., y recibos de de pago N° 0111 de fecha 30 de noviembre de 2006 a favor de éste; c) presupuesto de botas ortopédicas emitido por Casa Scholl; d) control de pago y recibo de pago de E.U.A., expedida por la U. E. “ Virgen de Coromoto”.

El día 09 de febrero de 2006, la abogada Oludoet R.D., apoderada del demandado, consigna copia certificada del oficio N° CRP-GER-05-2176, del 12 de diciembre de 2005, emitido por el Centro de Refinación Paraguná, dirigido al Tribunal de la causa, con constancia de trabajo y de confirmación de beneficios del demandado; así como cómputo de los días transcurridos desde el 29 de noviembre de 2004, admisión de la demanda hasta la sentencia el 09 de noviembre de 2005.

III

Del acta de nacimiento del n.M.M.A.F., que tiene el efecto de documento público, según el artículo 457 del Código Civil, está demostrada la afiliación del demandado, según el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es uno de los presupuestos para pagar alimentos, además, esta filiación no fue desconocida por él, al punto que manifestó que cumplía con su obligación; y así se establece.

Con el acta de nacimiento del n.E.U.A.V., habido con la ciudadana Lerindis Valdez de Atienzo y el acta de matrimonio de éste, con el mismo valor probatorio exigido por el artículo 457 eiusdem, está comprobada igual filiación exigida por el artículo 366 eiusdem y como tales son cargas, que también tiene que mantener el demandado y que debió tener en cuenta el juez a la hora de sentenciar; y así se declara.

En el informe dado al Tribunal de la causa, por PDVSA, el día 12 de diciembre de 2005, sobre el sueldo devengado por E.J.A., como trabajador de dicha empresa, se demuestra que éste tiene capacidad económica, siendo su sueldo básico de Bs. 1.033.350, oo; no se indican las deducciones y solo se señala que percibe entre 15 días y 4 meses de utilidades, cuyos montos tampoco fueron expresados; esta capacidad unida a la declaración de la madre quien señala que es comerciante informal, nos da un cuadro de cómo deben estar repartidas las cargas, pues la madre también tiene la obligación de prestar alimentos a su hijo; y así se establece; y así se establece.

Los recibos de pago, firmados por la ciudadana I.J.F., que rielan del folio 31 al 45 del expediente, especificados en los antecedentes de este fallo, no desconocidos por ella, demuestran el cumplimiento parcial por parte del demandado, es decir, que es falso la afirmación de la madre que este no cumplía; y así se decide.

Los depósitos bancarios hechos por el demandado en la cuenta de ahorro N° 02-513781-6, a nombre del n.M.M.A., que corren insertos a los folios 23 al 31 y 46 al 51, del expediente, por ser recibos privados requería de la solicitud de un informe del Banco para comprobar su veracidad, informe que fue rendido por el Banco, el 14 de octubre de 2005, el cual señaló que si se había eperturado la cuenta de ahorro N° 02-513781-6, a nombre de l niño, movilizada por la ciudadana I.J.F., y dejó constancia de los últimos veinte movimientos bancarios, lo cual es prueba del cumplimiento parcial, por parte del demandado; y así se establece.

Igualmente consta, que el ciudadano E.J.A., tiene hipoteca a favor de Banco Mercantil, C.A., sobre una casa quinta edificada en la parcela N° R-127, manzana R, de la urbanización P.M.A., III etapa, municipio Carirubana del estado Falcón, de un área de doscientos cinco metros cuadrados (205 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: con servidumbres de cloacas; Sureste: con la parcela R-126, Suroeste: con la calle H19; Noroeste: con la parcela R-128, según documento por ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nº 8, folios del 42 al 54, Protocolo I, tomo III, segundo trimestre del año respectivo; que evidencia la existencia del crédito y de la garantía, pero, no consta el saldo deudor, que demuestre que él está pagando, por lo que esta carga debe ser excluida, y así se establece.

Igualmente alegó el demandado que construyó para su hijo M.M.A.F., una casa situada en el Barrio D.H., Callejón Prado Nº 247, sobre un terreno perteneciente a la Sucesión G.I. y produjo documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo estado Falcón, de fecha 25 de enero de 2001, bajo el N° 98, tomo IV, esa construcción fue elaborada por D.B.L., por encargo del demandado y para que esa prueba tuviera valor en juicio se requería que este ciudadano fuese promovido en juicio como testigo, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue cumplido, no demostrándose el cumplimiento del padre en lo que a este punto se refiere; y así se decide.

Los testigos J.A.G.L., R.R.d.B. y E.d.J.R., al ser interrogados se les indicó a cada uno la respuesta que debían dar (preguntas sugestivas), de manera que cada repuesta comenzó por la “frase” “si me consta”, seguida de la amplificación o detalles idénticos de la misma, que uno sabe que un testigo, como A.G., dio como fundamento de sus dichos, porque él con su esposa se encontraba en el Banco de Coro, haciendo depósitos a favor del demandante y en el centro de Punto Fijo, comprándole zapatos y cosas, sabe de inmediato que el testigo miente porque no señala otra causa de conocimiento y luego surge la pregunta ¿ siempre se encontraba cada quincena al demandado en el mismo Banco y en el centro de la Ciudad? ¿Es posible esta casualidad?, como sabía el testigo donde vivía el demandado y cuantos hijos tenía, si su cuando se le preguntó, si lo conocía, simplemente respondió “si” lo conozco de vista, trato y comunicación, si era de trato y comunicación, tenía que existir otras causas distintas a esos medios. Uno se encuentra a personas a diario en la calle y en el Banco y jamás le pregunta qué actividad está haciendo, salvo que sean parientes o muy amigos y aún así uno es reservado. Luego ese testigo es falso y le prepararon las repuestas.

E.R., respondió idénticamente como el testigo anterior, por lo que hay que llegar a la misma conclusión, se trata de un testigo falso.

Y R.R.d.B., también respondió de idéntica manera, a las preguntas sugestivas, solo que dio como razón de sus dichos, que le hacía la torta a M.M. y el demandado le comentaba que tenía que hacerle gastos y festejarle el cumpleaños, cosa que por experiencia, se sabe que uno no se atreve a contárselo a personas ajenas, por más que sea el tortero de uno. Se trata de cuestiones más íntimas, más cercanas, que sólo podría conocer los familiares y amigos de mucha confianza, por esta razón, quien suscribe concluye que también se trata de una testigo falso; y así se declara.

Se deja constancia que el testigo D.A.B.L. no declaró.

Todas las facturas emitidas por Indolaca (no legible, f. 76), farmacia Granada del 29-01-01, N° 01, Erickg, del 22-09-04, Farmacia Lourdes, S.R.L., N° 0939, 01-01; Farmacia Unidas, S.A., N° 2752372; N° S/N del 14-02-01; Farmacia Estrella N° 45695, S/fecha; N° 192529 del 14-02-01, consulta neurológica de M.A.; Hospital Universitario de Maracaibo N° 83635, del 15-02-01; Farmacia Nueva Coromoto S/N, 16-02-01; Hospital Universitario de Maracaibo, N° 83644, 16-02-01; Laboratorio Clínico Universidad del Zulia(ilegible. f.87); Farmatodo, 06-06-05, Farmatodo del 02-07-05 ; Macro S/N (F.89), Macro S/N (F.99 al f. 102); De Cándido del 02-07-05, 06-06-05, 05-08-05, ; CANTV del 08-06-05; factura del folio 95 y 96 ilegible; Importadora El Planeta Nº 1090, 16-08-05; Okay Nº 3484887, del 16-08-05; Librería y Papelería Alta Esfera Nº 004501, del 16-08-05; La Duquesa 08-05 (ilegible f. 106); S/N del 16-08-05; La Gran China, (2) facturas S/N, del 23-08-05 , f. 108 y 109; Comercial La Insuperable Nº 60862, del 23-08-05, acompañadas al juicio por las apoderadas del demandado pretendiendo comprobar con ellas el cumplimiento de éste, debieron ser ratificadas en juicio por las personas emitentes de las mismas para tener eficacia probatoria, tal como lo indica el artículo 431 del Código adjetivo civil, carga no asumida por las apoderadas del demandado, que deben estar concientes que no basta con llenar los expedientes de papeles para comprobar determinado hecho, sobre todo en este tipo de proceso, donde es engorroso promover cuanta factura a uno se le ocurre, porque se trata de documentos privados emanados de personas ajenas al proceso y como tal, para producir eficacia debe cumplirse con el procedimiento indicado; por lo que se desechan tales facturas y recibos para comprobar que el demandado si cumplía con la obligación alimentaria, en lo que a este aspecto se refiere; y así se establece.

Igual conclusión que la anterior, debe establecerse respecto a la constancia de estudio del n.E.A.V., recibo de inscripción, la mensualidad y lista de útiles escolares del niño antes mencionado, expedida por UE. “Colegio Virgen de Coromoto”, que debió ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial por la persona que emitió esa constancia y ese recibo. Sin embargo la prueba de informe rendida por ese colegio indicó que ese niño si estudiaba y que el demandado pagaba la inscripción y mensualidades, lo que indica que esta carga debió tomarla en cuenta el juez de la causa a la hora de fijar la pensión de alimentos; y así se declara.

Los informes solicitados al Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, para que diera constancia si existía un documento inscrito en fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nº 8, folios 42 al 54, protocolo I, segundo trimestre del año 2001, contentivo de la hipoteca alegada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, era una prueba impertinente y así debió hacerlo constar el juez de la causa, pues, en la etapa probatoria se acompañó éste documento acreditativo de la constitución de esa garantía, pero, el mismo por si solo no acredita que el crédito aun exista y que el demandado este pagando, para ello era necesario que el informe se dirigiera a la entidad bancaria respectiva, para que diera constancia del saldo del crédito y de quien lo estaba pagando, para que este Tribunal lo pudiera apreciar como una carga a la hora de fijar la pensión de alimentos; y así se establece.

Ante esta Alzada las abogadas, Oludoet R.D. y Nohiria Colina Primera, presentaron escrito formalizando la apelación y anexando las siguientes pruebas: a) recibos de pagos del salario emitido por PDVSA; b) informe médico del n.E.U.A., emitido por el médico traumatólogo G.O.M., y recibos de de pago N° 0111 de fecha 30 de noviembre de 2006 a favor de éste; c) presupuesto de botas ortopédicas emitido por Casa Scholl; d) control de pago y recibo de pago de E.U.A., expedida por la U. E. “ Virgen de Coromoto”; y e) copia certificada del oficio N° CRP-GER-05-2176, del 12 de diciembre de 2005, emitido por el Centro de Refinación Paraguná, dirigido al Tribunal de la causa, con constancia de trabajo y de confirmación de beneficios del demandado; así como cómputo de los días transcurridos desde el 29 de noviembre de 2004, admisión de la demanda hasta la sentencia el 09 de noviembre de 2005; al respecto este Tribunal observa que los procedimientos de alimentos en segunda instancia, no preveen la formalización de la apelación, ni articulación probatoria alguna, de permitirlo este Tribunal tendría que fijar una audiencia para darle oportunidad a la contraparte de rebatir los fundamentos de la apelación y de probar, en igualdades circunstancias. En todo caso, se le hace saber a las referidas apoderadas que la mayoría de las pruebas promovidas se tratan de documentos privados, que para tener efectos debían cumplir con la exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que de admitirse pruebas en este juicio ante esta Alzada, sería la de documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, lo cual no esta previsto; y tercero que la copia del informe emitido por PDVSA, se aprecia tal como ha quedado establecido, porque fue una prueba que se promovió en primera instancia y que estaba en el expediente y cuyas copias debieron ser cuidadosamente remitidas a este Tribunal, por las abogadas apelantes o por el juez de la causa, tal como lo indica el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo cuando en este tipo de juicios las apelaciones se oyen en el efecto devolutivo, de manera de no impedir la ejecución de la sentencia, no olvidemos que están en juego los intereses superiores de alimentación del niño. De modo que, tales probanzas se desechan y la copia certificada del oficio antes mencionado, se toma como parte de este expediente que debió ser remitido cuando se oyó la apelación; y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal concluye, que no ha quedado demostrado en juicio el incumplimiento absoluto de parte del ciudadano E.J.A., respecto a la obligación para con su hijo M.M.A.F., es decir, logró demostrar parcialmente sus alegatos, lo que implica concluir que cumple parcialmente con tal obligación; pero también, quedó evidenciado que tiene otras cargas representadas por su esposa y otro hijo, incluyendo su propio sustento como persona y por lógica natural, debemos tener presente también que el demandado debe mantener este hogar, por lo menos, en las necesidades de la cesta básica ( comida, vestido, medicinas, colegio y pago de servicios públicos). De otro lado tenemos que la madre demandante confeso ser comerciante informal, lo que implica que tiene ingresos, por lo que debe contribuir de por mitad con las necesidades o gastos del n.M.M.A.F.. En tal sentido para que este Tribunal pueda fijar en equidad la pensión de alimentos , ante la ausencia de un informe socio económico de los hogares de ambos padres, distribuirá el total de ingresos del demandado, fijados en un millón treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares ( Bs. 1.033.350,oo); en cinco (5) cargas, los dos hijos, la cónyuge, la cesta básica (estando consciente que la cesta básica no se cubre con el monto fijado, pero a ella deben sumársele los montos que representan las otras cargas del hogar del demandado) y el mismo, lo que daría la suma de doscientos seis mil doscientos setenta bolívares (Bs. 206.270,oo), que sería la fijada como pensión de alimentos para el demandante, la cual se incrementaría en un cincuenta por ciento (50 %), durante los meses de agosto y de diciembre, de cada año para cubrir las necesidades de gastos de útiles escolares y de navidad, con cargo a los porcentajes que el perciba por bono vacacional y utilidades de fin de año. Igualmente, se prevee la retención de tres (03) salarios básicos, en caso de despido o de retiro del trabajador demandado; y un incremento de la pensión fijada, equivalente al quince por ciento (15 %) de la pensión fijada en este fallo, siempre y cuando el salario del demandado sea incrementado, bien por voluntad de la empresa o por decreto nacional; y así se establece.

Dado que, no quedó demostrado un incumplimiento absoluto de parte del demandado, se levanta la medida de embargo que pesaba en su contra y se le advierte que debe cumplir voluntaria y puntualmente con la obligación alimentaria fijada, so pena de ser embargado forzosamente.; y así se decide.

IV

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las abogadas Nohiria Colina y Oludoet Rodríguez, en su carácter de apoderadas del ciudadano E.J.A., contra la sentencia del 09 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de pensión de alimentos incoada por la ciudadana I.J.F. contra el apelante; sentencia que se modifica en los siguientes términos.

SEGUNDO

Se modifica parcialmente con lugar la demanda de pensión de alimentos intentada por el n.M.M.A.F., representado por I.J.F. contra E.J.A., en los siguientes términos: a) Se declara que el demandado cumple parcialmente con la obligación alimentaria; b) se le condena a pagar al niño antes mencionado en concepto de pensión de alimentos: b.1) la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 206.270,oo); b.2) esta pensión se incrementará en un cincuenta por ciento (50 %), durante los meses de agosto y de diciembre, de cada año para cubrir las necesidades de gastos de útiles escolares y de navidad, con cargo a los bonos de vacaciones y de fin de año; b.3) se prevee la retención de tres (03) salarios básicos, en caso de despido o de retiro del trabajador demandado, para lo cual se ordena oficiar a la empresa donde trabaja el demandado, para que sirva de agente de retención, en el caso que se produzca uno de estos supuestos, debiendo deducir tal cantidad del pago de las prestaciones sociales del trabajador; b.4) la pensión fijada se incrementará en un quince por ciento (15 %), cada vez que el salario básico devengado por el demandado, sea aumentado, bien por voluntad de la empresa o por decreto nacional.

TERCERO

Las obligaciones fijadas y a cargo del demandado a favor del n.M.M.A.F., deberán ser cumplidas voluntariamente por el demandado.

CUARTO

Se levanta la medida de embargo que pesaba en contra del demandado, pero en caso de incumplimiento, el Tribunal de la causa, procederá a la ejecución forzosa del dispositivo del fallo.

Dado que no hubo un vencimiento absoluto no se condena en costas procesales.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21.02-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Sentencia Nº 012-F-21-02-06.-

MRG/NMG/marta.-Exp. Nº 3863.-

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