Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.969.457 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.M.D.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.299.483, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 83.897. (Según instrumento poder inserto en el folio 26 de la pieza principal del presente expediente).

DEMANDADA: ALIFRE A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.480 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: No consta de acta que la parte demandada tenga apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 009773

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.D.N., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: M.A.M.G., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentando su pretensión en lo consagrado el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, contra la decisión de fecha 27 de J.d.A. 2012 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta Sin Lugar la Acción antes descrita, por considerar el Tribunal A quo que el demandante no logro demostrar que efectivamente la demandada, se encontrara incurso en la causal de divorcio invocada en el presente juicio.

En fecha 18 de Septiembre del año dos mil Doce (18-09-2012), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el décimo (10) día de despacho siguiente para que se realice la formalización del recurso, la misma fue llevada a cabo en fecha 09 de Octubre de 2012, reservándose este Juzgado cinco días de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente el cual fue realizado el día 17 de octubre de 2012. Esta Alzada se reservó el lapso legal para dictar el complemento del fallo, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 09 de Junio del 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dicha acción fue declarada sin lugar, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido la parte demandante, en su libelo de demanda entre otras cosas expone: Que contrajo Matrimonio con la ciudadana ALIFRE A.M.G., debidamente identificado en autos, de dicha unión procrearon una hija de nombre G.E., de Tres (03) años de edad, fijaron su domicilio conyugal en la Conserjería, Edificio Royal Park, Ubicado en la Avenida L.D.V.G. N° 8 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. ahora bien el motivo de la demanda está basado en el hecho de que su prenombrada cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, solida con altas y bajas, en la cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en una tranquilidad en nuestro hogar, situación que comenzó a cambiar con su cónyuge causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole situación que fue empeorando desde año 2010 cuando le dijo que ya no lo quería, que no sentía ya nada por el, proponiéndole que le diera CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) ofreciéndole que se quedara con la Camioneta y se fuera de la casa, porque sino el iba a salir perjudicado, haciéndole la vida imposible incitándolo para que la agrediera físicamente, obviamente eso es lo que ella pretende para tener una justificación para sacarlo de la casa, en virtud que no lo ha logrado se ha dado la tarea de denunciarlo por la Policía Estadal, por delito de violación…Por todo lo expuesto, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona encaja en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano… Que los maltratos que ha recibido de su parte, la falta de atención, la maldad, egoísmo, la premeditación con la que actúa al negarse a darles sustento de alimento, vestido entre otros para él y sus hijos, el salvajismo y ensañamiento que demuestra, constituyen sinonimias de la sevicia a la que de un tiempo a la fecha ha estado continuamente expuesto, ya que su cónyuge, tiene una actitud de discordia manifiesta en su contra, llegando incluso de no tener relaciones sexuales con él a querer expulsarlo de la casa, hecho este que denigra y afecta su honor y reputación. En lo que respecta a los excesos, en torno del hogar, no existe respeto alguno hacia su persona, ni hacia sus efectos personales, dado que su cónyuge en ocasiones se ausenta hasta altas horas de la noche, el propio, hecho de la sevicia, ensombreció el entorno del hogar, tornándolo en hostil, haciendo insostenible la vida en común. En consecuencia con la actitud de su cónyuge queda plenamente satisfecho los extremos de injurias graves por su cónyuge, causal esta que aparece en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Por todo lo antes expuesto ocurre ante su competente autoridad para Demandar en Divorcio Ordinario, como en efecto formalmente demanda en este acto a la ciudadana ALIFRE A.M.G., antes identificada en su carácter de cónyuge por estar incursa en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como causal de divorcio motivo de la presente demanda…

El 02 de Mayo del año 2012, tuvo lugar la Audiencia Única de Mediación, compareciendo ambas partes debidamente asistidas por sus abogados, dejándose igualmente constancia de la comparecencia de la ciudadana M.F., Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas la Juez hizo a los cónyuges asistentes las reflexiones correspondientes, manifestando ambos que no hay posibilidad de reconciliación, solicitando el demandante continuar con el juicio, por lo que se declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se le conceden a las partes diez días de despacho siguiente para que consignen los escritos de prueba y la demandada de contestación a la demanda. (Folio 50).

La parte accionada estando en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda expone: “Omisis…CAPITULO II. DE LOS HECHOS RECHAZADOS. 1. Es falso, de falsedad absoluta que agredo verbalmente al demandante y que lo incito para que me agreda. 2. Es falso, de falsedad absoluta lo que establece el demandado textualmente “Cada día me corre de la casa, cosa que no voy hacer no tengo donde irme” tal afirmación es totalmente falsa y temeraria puesto que existe un expediente por Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas con fecha de entrada 09/06/2011 por el delito contemplado en la Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia donde se le aplico al demandante el artículo 87 con su numeral 3,5,6.Razón por la cual el ciudadano M.M., tiene meses fuera de la casa y no puede acercárseme. Según consta de copia simple que anexo marcada con la letra “C”. 3. Es falso, de falsedad absoluta que el demandante me de dinero para la manutención de su hija. 4. Es falso, de falsedad absoluta que la madre del demandante cuide a la niña mientras trabajo, ya que la tengo en guardería desde que tenía meses y actualmente se encuentra en la guardería “Asociación Civil los Kariñas” desde las 7:00 am hasta las 5:30 pm. Según c.d.E. y los correspondientes recibos de pago de mensualidad. Que anexo marcada con la letra “D”…” (Folio 53 y su vto. de la pieza principal del presente expediente) .

El Tribunal Aquó, estando en el lapso correspondiente para dictar Sentencia realiza la misma en fecha 27 de J.d.a. 2012, declarando Sin Lugar la presente acción por considerar que el demandante no probó los hechos señalados como fundamento en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición de la referida causa, lo que conllevó al Tribunal de la causa a determinar que no estaban dados los fundamentos de ley para que se disuelva el vinculo matrimonial por lo cual se mantiene el mismo. (Folios 129 al 134 de la pieza principal del presente expediente)

SEGUNDA

De las pruebas aportadas por las partes:

La parte Demandante 1.- Promovió el merito jurídico y valor probatorio de Copia Certificada del Escrito Libelar, que en una oportunidad incó la demandada en contra de su representado, signándole ese Juzgado N° JSM-L-2011-000959, con la finalidad de demostrar las causales de divorcio que dio motivo a la demandada a incoar su acción, la cual se evidencia una de las causales previstas en el Articulo 185 Código Civil ordinal 3° que dio motivo para que su representado incoara su acción en contra de su cónyuge, es decir demuestra la admisión realizada por parte de la demandada del motivo la cual es causal de Divorcio. Por lo tanto queda demostrado la intención de ambos en disolver vinculo matrimonial, objeto de esta demanda (Consigna con marcado “A”). 2.- Ratificó y promovió el merito jurídico y valor probatorio, en cada una de sus partes del Acta de Matrimonio, que riela en folio 04, con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial cuya disolución solicita. 3.- Ratificó y promovió el merito jurídico y valor probatorio del Acta de Nacimiento, que riela folio 05, con la finalidad de demostrar el vinculo filial de la hija en relación a sus progenitores… (Folio 114 de la pieza principal del presente expediente).

En cuanto a las pruebas de la Demandada, la misma promovió en su escrito de contestación las siguientes pruebas: Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, especialmente copia simple del expediente de fiscalía con nomenclatura interna 16F15-1409-2011, donde se confirma medida de protección y seguridad a su favor, y asimismo solicitó se oficiara a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas a los fines de que remita Copia Certificada del expediente ut supra mencionado…. (Folio 53 de la pieza principal del presente expediente)

En este orden de ideas, vista las actas procesales y de acuerdo a las pruebas antes descritas aportadas por las partes, este juzgador considera antes de emitir un pronunciamiento al fondo realizar las siguientes acotaciones:

EL DIVORCIO: Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Tipos de divorcio: El divorcio tiene una concepción distinta en cada corriente que lo estudia, las cuales son:

• Divorcio Sanción: En este caso se concibe al divorcio como un castigo para el cónyuge que ha trasgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales. Es por ello, que en estos casos el divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge i.E.. Adulterio, abandono involuntario e injurias graves.

• Divorcio Remedio o Solución: Se concibe el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto el vínculo, aunque subsistía el matrimonio como tal, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. En estos casos no hay que indagar el por qué del fracaso conyugal, ni se le atribuye la culpa a ninguno de los cónyuges Ej. Demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo.

El divorcio es de orden público, no admite confesión porque ésta se prestaría para el fraude a la ley (crear situaciones falsas que busquen disolver el vínculo), por otra parte, admitir la confesión, sería el equivalente a admitir el divorcio por mutuo acuerdo. Si alguien es demandado por divorcio y no asiste a la contestación, no hay confesión ficta, sino que se entiende que ha rechazado los hechos y el derecho esgrimidos en el libelo.

El Divorcio además es excepcional y las causales del mismo, son taxativas y de interpretación restrictiva, en nuestro país la mayoría de las causales de divorcio, provienen del divorcio sanción Art. 185 Código Civil Venezolano.

En este orden de ideas es de señalar que el presente juicio está sustentado en la tercera causal del articulo 185 ejusdem, el cual tiene a su vez tres figuras, la ley habla de los excesos, sevicia e injuria grave. Desde el punto de vista teórico y jurisprudencial se distinguen el exceso, la sevicia y la injuria grave. El exceso implica un acto de violencia que pone en peligro la integridad o la vida de uno de los cónyuges. La sevicia son también malos tratos, malos tratos físicos pero que no son tan graves como para decir que se pone en peligro la integridad o la vida de esa persona. Por ejemplo normalmente una cachetada no es tan grave como una puñalada, en un caso hablamos de sevicia y en el otro de excesos, los dos casos son causales de divorcio. Otra menos grave es la injuria grave, es violencia, pero de carácter moral, el desacreditar, no respetar la moral de una persona.

Ahora bien conforme a lo expuesto resulta evidente para este juzgador que si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la parte demandante, se observa que las mismas no representan elemento de convicción suficiente para demostrar la causal de divorcio alegada por la parte recurrente (artículo 185 del Código Civil Ordinal Nº 3° sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), no es menos cierto que si existe y consta en actas la voluntad de ambos cónyuges de no querer sostener el vinculo matrimonial. En este sentido dada la Jurisprudencia novedosa, la cual contempla el Divorcio Remedio o Solución que tiene como finalidad remediar aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos, basta solo con observar a las partes y su acuerdo de querer disolver el vinculo. En atención a ello esta Alzada estima la procedencia tanto de la demanda como de la apelación propuesta pero en los términos anteriormente expresados en el presente fallo, es decir basados en el Divorcio Remedio o Solución, mas no en la causal alegada por la parte recurrente. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR tanto la demanda por Divorcio Ordinario en los términos up supra transcritos, como la apelación ejercida por la abogada L.M.D.N., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: M.A.M.G., quien es la parte demandante en el presente juicio llevado en contra de la ciudadana ALIFRE A.M.G.. Siendo dicha apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de J.d.A. 2012. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial entre los ciudadanos: M.A.M.G. y ALIFRE A.M.G. plenamente identificados en autos. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a lo Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. A.M.C.R.

En la misma fecha, siendo las 2:34 de Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria Accidental.

JTBM/ “---“.

Exp. N° 009773-

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