Decisión nº 128-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001130

PARTES:

RECURRENTE: M.A.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.593.844.

CONTRARECURRENTE: MELKYS D.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.239.445.

MOTIVO: APELACION.

Conoce las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano M.A.P.G., en contra de la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demandan de retención indebida intentada por la ciudadana MELKYS D.C.P. en contra del prenombrado recurrente.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Alzada. Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, se apela de una decisión de fecha 12 de julio de 2012 donde se declaró con lugar la demanda de retención indebida ordenándose la entrega inmediata de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) a su madre. En tal sentido, en el fallo apelado se puede apreciar lo siguiente:

(…)Todas estas normas aquí señaladas llevan a quien aquí decide a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Al respecto, analizados como han sido cada uno de los elementos probatorios obrante en autos, y visto que en la presente causa se le garantizaron los derechos y principios a las partes intervinientes en el presente proceso, y que la adolescente (Identidad omitida) maneja una situación de conflicto parental e inestabilidad familiar es necesario que la adolescente reciba tratamiento psicológico dinámico y especializado, preservándola así de futuras conductas o síndromes psicológicos profundos, todo ello producto de la inestabilidad familiar que existe, situación esta que hace necesario que se resguarde y garantice el derecho humano que tiene la referida adolescente de crecer en el seno de la familia de origen, bajo un ambiente de felicidad, amor, compresión, solidaridad y respeto, con la finalidad de que pueda desarrollar plena y armoniosamente su personalidad y estar preparada para una vida independiente en sociedad. En virtud de ello, y analizados como han sido los fundamentos de hechos y derecho, en atención al Interés Superior de la adolescente (Se omite) esta sentenciadora declara, la Retención intentada por la ciudadana MELKYS D.C.P., en contra del ciudadano M.A.P.J. y así se dispondrá de manera precisa y positiva en la parte Dispositiva del presente fallo…

(sic)

Ante tal decisión, el accionante ejerció oportunamente el recurso de apelación, y en esta alzada, argumentó que el a quo erró en su fallo al no valorar todo el material probatorio, considerando la Custodia ilegal existente en relación a la niña objeto de este procedimiento. En tal sentido, en su escrito de formalización señaló lo siguiente:

(…) En el caso en concreto, no se estableció judicialmente una guarda en modalidad de custodia a favor de la demandante, no obstante si se estableció una custodia provisional en mi favor, desde enero del año 2007. la cual he cumplido a cabalidad desde entonces y hasta la fecha, con mucho esfuerzo y sacrificio, como un buen padre de padre de familia que he sido, por lo cual invoco desde ya el principio de la realidad sobre las formas, ya que mis labores y cuidado como padre no se circunscriben solo a darle la bendición todos los días con mi hija, estoy pendiente de llevarla al liceo, he sido su representante desde el año 2007…

De lo antes trascrito se observa que en el presente asunto no existe sentencia judicial que le haya concedido la Custodia a la progenitora, que procedente que el niño le sea entregado a su progenitora…Cosencuencia de lo destacado previamente, es que considera quien suscribe, que resulta inviable la prosecución de la presente acción, siendo por ello impertinente hablar de la figura denominada ‘Restitución’ o ‘ RETENCIÒN INDEBIDA’ , toda vez que para mi persona, no se han dado en el caso bajo examen, los supuestos previstos en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Retención de niños o niñas y adolescentes…

Para decidir la Alzada:

En el presente asunto, se demanda la retención indebida de la adolescente antes mencionada. Ahora bien, a juicio de este administrador de justicia, esta modalidad de retención, solo ocurre cuando se violentan los derechos de Custodia, situación que lo se demostró a lo largo del procedimiento de instancia. Por otra parte, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se garantizó el derecho de la adolescente a opinar sobre este procedimiento, quien en líneas generales manifestó ante este juzgador, que convive con su progenitor y que es frecuentada regularmente con su madre, por quienes mostró admiración, amor y respeto. Opinión, que es tomada en consideración por este Juzgado Superior. En consecuencia, al no constar en autos tal vulneración y escuchada la referida declaración, esta apelación debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación formulada por el ciudadano M.A.P.J., contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de noviembre de 2012, años 202 y 153

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRECTARIA

I.D.M.

En la misma fecha se publicó, a las 9:55 A.M. registrada bajo el Nº 128-2012

LA SECRETARIA

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