Decisión nº 417 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano M.A.A.L., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 1.099.905, domiciliado en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano J.M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.774, titular de la cédula de identidad No. 10.449.966 y del mismo domicilio, para demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a la ciudadana M.E.A.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.797.033, y domiciliada en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z.; alegando que en fecha seis (06) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.039.752 y del mismo domicilio, según se evidencia del acta de matrimonio que acompaña signada bajo el No. 24; de la cual procrearon (01) hija que lleva por nombre M.E.A.L., todo según consta del acta de nacimiento que igualmente acompaña signada con el No. 02.

Habida cuenta alega que, el día veinticuatro (24) de julio de 1999, fallece ab intestato su cónyuge ciudadana L.R.L.D.A., antes identificada según consta en el acta de defunción signada bajo el No. 351, la cual acompañó marcada con la letra “C”, quedando como Únicos y Universales Herederos la ciudadana M.E.A.L., y su persona, ambos plenamente identificados.

Ahora bien, continúa manifestando el actor, que el líquido del activo por parte de la herencia de la causante L.R.L.D.A., esta constituido por un inmueble conformado por una casa y su terreno propio ubicado en la Avenida 10 con la calle 27, No. 27-84, Barrio “San Benito”, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., dicho terreno mide trece metros (13 Mts.) de frente, por treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts.) de fondo, con una superficie de cuatrocientos nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (409,50 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de M.F.; SUR: propiedad que es o fue de Audio Rincón; ESTE: Vía Pública; OESTE: Propiedad que es o fue de P.U.; adquirido según consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quine (15) de mayo de 1961, bajo el No. 87, Tomo 5, Protocolo 1°.

Por lo demás explica, que por cuanto se determina en el artículo 768 del Código Civil, nadie esta obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición, por lo que demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana M.E.A.L., anteriormente identificada, para que convenga en partir el líquido del activo hereditario antes descrito, o a ello sea condenada por este Tribunal; reservándose el derecho de señalar otros bienes de los cuales pudiera tener conocimiento de ellos posteriormente y que sean objeto de esta herencia antes de verificarse la partición de la misma, estimando la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), siendo el caso que según él dicha estimación deberá quedar sujeta a la decisión si fuera el caso y al mayor de los bienes hereditarios en que se incrementen conforme a los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de Venezuela y que se establezcan en el mercado, en la oportunidad que se verifique y se haga efectiva realmente la presente partición.

La presente demanda fue admitida según consta en auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2003, donde se ordena la citación de la demandada ciudadana M.E.A.L., plenamente identificada en actas.

No obstante, según manifestación expresa por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.035, según consta en el Poder Apud-acta que le fuera otorgado conjuntamente con el abogado en ejercicio J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.774; no pudo llevarse a cabo la citación personal de la demandada de autos, por lo que en la oportunidad legal correspondiente, solicitó de este Órgano Jurisdiccional, en fecha veinte (20) de mayo de 2004, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le entregasen las respectivas copias certificadas con el fin de gestionar la citación en el lugar de la residencia de la parte demandada con cualquier otro alguacil de esta misma circunscripción judicial del Estado Zulia, según la forma prevista en el artículo 218 ejusdem; siendo el caso que, posteriormente según auto dictado por este Despacho en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte demandante o en su defecto a su apoderados judiciales, con el fin de agotar la citación personal a través de cualquier otro notario o alguacil de esta circunscripción judicial.

De allí que, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, consignase constante de seis (06) folios útiles, los recaudos de citación de la parte demandada, e igualmente solicitase que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraren lo correspondientes carteles de citación con el objeto de hacer del conocimiento a la demandada de autos de la presente acción seguida en su contra.

Al día siguiente, esto es, el veintinueve (29) de septiembre de 2004, tras el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal, libró los correspondientes carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que, llegada la oportunidad procesal a la que se refiere el mencionado artículo, la apoderada judicial de la parte demandante consignó el ejemplar; ordenándose luego, esto es, en fecha trece (13) de octubre de 2004, desglosar y agregar a las actas procesales dicho ejemplar, por lo que una vez consignados los mismos, la suscrita Secretaria Natural de este Despacho, en fecha tres (03) de noviembre de 2004, fijó a las puertas del domicilio de la demandada de autos, domicilio este señalado por el actor, el cartel al que se refiere el artículo 223 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, en fecha dos (02) de diciembre de 2004, transcurrido el lapso al que se refiere el artículo 223 in comento, para que la parte demandada se diera por citada en el caso sub judice, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem; por lo que este Jurisdicente, en virtud de tal solicitud procedió, como en efecto lo hizo, designar como defensor ad-litem al ciudadano C.A.O., quien es venezolano, abogado en el libre ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, lo que seguidamente al llevarse a cabo la citación del mismo, esto es, en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, y trascurrido solo nueve (09) días del lapso para dar contestación a la presente acción; en fecha once (11) de febrero de 2005, el defensor ad-litem designado plenamente identificado, lo hizo en los términos siguientes: (sic) “En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de el demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 de Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente”.

De este modo, y estando aún dentro del lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha primero (01) de marzo de 2005, el abogado en ejercicio G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.152, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.672 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.E.A.D.P., plenamente identificada en actas, según consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, bajo el No. 90, Tomo 16, de los libros respectivos; contestó en los siguientes términos: (sic) “Rechazo y contradigo en nombre de mi conferente la demanda a que esta contestación se contrae, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser éstos en primer término inciertos, y los que en realidad se sucedieron no producen los efectos jurídicos expresados por la parte demandante en el libelo de demanda, como en el derecho, porque si bien existe el derecho alegado, éste asiste a mi poderdante y opuesto al de la parte accionante lo anula totalmente, tal como quedará explicado en el texto del presente escrito. En consecuencia, ab initio desconozco, todos los derechos que de los hechos narrados acomodaticiamente por la parte demandante en su libelo pretenden darle relevancia jurídica en la presente causa”.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, señala que: (sic) “…resulta absurdo y fuera de todo contexto real el alegato de la parte demandante, de esgrimir la existencia de una negativa a partir la comunidad sucesoral existente, cuando lo cierto es que desde hace aproximadamente treinta y cuatro (34) años, ni mi representada M.E.A.L. (hoy M.E.A.D.P.), ni su progenitora L.R.L., tenían noticia alguna de la existencia o paradero del hoy demandante, M.A.A.L., todos identificado en actas, por lo que resulta sumamente extraño, que luego del fallecimiento de la causante, acaecido en fecha veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) e inclusive cinco años después, el prenombrado ciudadano apareciese a reclamar los derechos que pretende detentar sobre un inmueble en el cual ha sido mi mandante conjuntamente con su cónyuge quienes han sufragado todos los gastos y cargas derivados de su mantenimiento y conservación, tal como se demostrará fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente”.

Además manifiesta, que: (sic) “Desde mediados del año de mil novecientos setenta y uno (1971), es decir, desde hace treinta y cuatro (34) años aproximadamente, mi poderdante convive en la casa de habitación objeto de la presente acción, realizando actos de posesión en forma continúa, pública, no equivoca, pacifica y con ánimo de dueña, sin ser molestada por nadie y a la vista de todos hasta el momento de tener conocimiento de la acción por partición incoada por su progenitor M.A.A.L., pues es necesario acotar que al momento de contraer matrimonio con el ciudadano EFIMIO PARRA ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.540.008 y con domicilio en San Francisco, Estado Zulia, la hoy occisa realizó una cesión verbal de sus derechos de propiedad a favor de mi representada para que esta iniciara su nuevo hogar con su cónyuge.

Nos obstante, lo único cierto de los hechos alegados por la parte actora es el hecho de que la progenitora de mi mandante contrajo matrimonio civil con la parte accionante en fecha seis (06) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), tal como se verifica del Acta de Matrimonio que riela a las actas procesales, y que de esa unión matrimonial fue procreada mi representada M.E.A.L. (hoy M.E.A.D.P.)”.

De seguidas, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano G.J.R., amparado en la tutela jurídica que consagran los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino en los siguientes términos: (sic) “Según se demostrará en forma fehaciente en la oportunidad procesal respectiva, desde hace más de veinte años mi conferente ha venido poseyendo y ocupando en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, un inmueble conformado por una casa y su terreno propio, ubicado en la Avenida 10 con Calle 27, Nro. 27,-84, Barrio San Benito, en Jurisdicción del San F.d.E.Z., cuyo terreno mide trece metros (13 mts) de frente por treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts) de fondo, es decir, una superficie de Cuatrocientos Nueve metros cuadrados con Cincuenta decímetros (409,50 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de M.F.; Sur: propiedad que es o fue de Audio Rincón; Este: Vía pública; Oeste: Propiedad que es o fue de P.U..

Al respecto, resulta impretermitible acotar que tal como se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1961, bajo el Nro. 87, Protocolo 1°, Tomo 5, el cual en copia certificada fue consignado con el libelo de demanda, el hoy demandante, ciudadano M.A.A.L., adquirió el inmueble antes identificado e igualmente construyó sobre el mismo una casa de habitación, siendo el caso que para ese momento los progenitores de mi representada convivían juntos en otro inmueble que servia de asiento al grupo familiar, hasta que a mediados del año de mil novecientos sesenta y nueve (1969) ambos cónyuges se separaron de hecho y la hoy occisa al no tener residencia propia decidió mudarse con su hija a la casa adquirida dentro de la comunidad conyugal, solicitando su desocupación a los inquilinos, por lo que desde comienzos del año mil novecientos setenta y uno (1971), cuando mi mandante tenía trece (13) años de edad, comenzaron ambas a residir solas en el precitado inmueble.

Desde esa fecha mi poderdante y su progenitora ocuparon el inmueble en cuestión, siendo el caso que la hoy occisa, L.R.L., era quien sufragaba todos los gastos de mantenimiento y conservación del mismo, así como los gastos generados con ocasión del desarrollo integral de mi representada: no obstante, dado que el progenitor de mi mandante y hoy parte accionante de la presente causa desapareció de la vida de su esposa e hija, incumpliendo con sus obligaciones familiares, además de aquellas que le correspondían como copropietario del inmueble, cuando mi representada decidió contraer nupcias con el ciudadano EFIMIO PARRA ARAUJO, ya identificado, la prenombrada ciudadana le cedió a mi conferente en forma verbal el inmueble ut supra identificado a los efectos de que lo utilizara como su hogar.

En consecuencia, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente desde el doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) se inicia la posesión legítima por parte de mi poderdante, la cual conjuntamente con su esposo se vio en la necesidad de realizar mejoras y modificaciones al inmueble puesto que de esa unión matrimonial fueron procreados tres hijos, de nombres C.J., M.G. y M.P.P.A., e inclusive en la actualidad también residen en esa casa la nuera y nieto de mi representada, A.C. y C.M.P.C., respectivamente; de igual forma hubo de sufragar los gastos de mantenimiento y conservación destinados a preservar el bien objeto de la presente demanda, por lo que con la finalidad de evidenciar aún más los actos posesorios ejercidos por mi representada sobre el inmueble antes identificado, acompaño signado con la letra “B” copia simple de documento de mejoras y bienhechurías, siendo necesario acotar que el original será consignado en la oportunidad probatoria respectiva.

De igual forma y a los mismos efectos, consigno constante de seis (06) folios útiles y signados con la letra “C”, originales de facturas o recibos de pago, emanados de CANTV y Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en los cuales fungen como titulares mi mandante M.A. y su cónyuge EFIMIO PARRA, respectivamente; así como facturas de bienes muebles adquiridos bien sea por cualquiera de los dos, todos organizados cronológicamente, en los cuales se evidencia fehacientemente la dirección del domicilio de mi representada y su grupo familiar en el inmueble objeto de la presente acción, siendo necesario resaltar la primera de las consignadas, la cual tiene fecha de veinte (20) de abril de 1983 y en la cual funge como propietario el cónyuge de mi conferente.

En este orden de ideas, tenemos que hasta la presente fecha han transcurrido veintitrés (23) años y dos (2) meses, que la ciudadana M.E.A.L. (hoy M.E.A.D.P.), viene poseyendo y ocupando en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con ánimo de dueña, sin ser perturbada, realizando y ejecutando mejoras sobre el inmueble compuesto por una casa y su terreno propio, ubicado en la Avenida 10 con Calle 27, Nro. 27-54, Barrio San Benito, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., sin que su copropietario, M.A.A.L., haya realizado actos tendientes a interrumpir la prescripción adquisitiva o usucapión del latín “usus-capere” que significa adquirir por el uso.

Al respecto, Planiol, citado por J.S., Simón (1975, 172), en su obra La Posesión en el Derecho Civil Venezolano, explica que la prescripción adquisitiva: “Es un medio de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión prolongada de la misma durante un tiempo determinado”, siendo el caso que este tiempo en la legislación venezolana está establecido en veinte (20) años. El cómputo de la usucapión como medio originario para la adquisición de la propiedad, se comienza a contar desde el día en que se inició la posesión hasta el término fijado para la prescripción que en este caso es de veinte (20) años, por lo que en el caso sub iudice, se comienza a contar desde la fecha del matrimonio hasta la actualidad, lapso éste durante el cual mi conferente ha realizado todos los actos posesorios que permite la Ley, sin que se le pueda oponer la falta de título o buena fe en su posesión legítima, pues ha cumplido con los requisitos exigidos por el articulo 772 del Código Civil, al mantener una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Por los argumentos expuestos, y siguiendo precisas instrucciones de mi representada, M.E.A.L. (hoy M.E.A.D.P.), propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, coma real y efectivamente DEMANDO al ciudadano M.A.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.099.905, y con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., de conformidad con los artículos 771, 772, 773 y 1952 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto, sea declarado por el Tribunal, que mi representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

Impugno expresamente la cuantía señalada por la parte demandante, por ser la misma exagerada e improcedente y estimo la presente acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo) a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”.

Tenemos pues, que abierta la causa a pruebas las partes consignaron sus respectivos escritos; siendo el caso que agregadas a las actas, en fecha treinta (30) de marzo de 2005; el Tribunal, en fecha siete (07) de abril de 2005, las admitió cuanto ha lugar en derecho para ser posteriormente valoradas en la presente definitiva.

II

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR EL ACTOR

JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

Con el libelo, el actor acompañó una copia (01) certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 24, una (01) copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 02, una (01) copia certificada del Acta de Defunción de la causante signada con el No. 351, un (01) Documento de Propiedad en copia cerificada debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 1961, bajo el No. 87, del Protocolo 1°, Tomo 5°, y una (01) copia certificada de la Declaración Sucesoral emitida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

De igual manera, la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que de las actas procesales se desprenda a favor de su representado, además de la testimonial de los ciudadanos H.P., E.B., AUDIO PIRELA y W.S., los cuales fueron evacuados ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte actora

1) Las pruebas documentales se encuentran conformadas por una (01) copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 24, una (01) copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 02, una (01) copia certificada del Acta de Defunción de la causante signada con el No. 351, un (01) Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 1961, bajo el No. 87, del Protocolo 1°, Tomo 5°, y una (01) copia certificada de la Declaración Sucesoral emitida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En relación a la fuerza probatoria de las copias de documentos, el artículo 1.384 del Código Civil establece lo siguiente y se cita:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

.

Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las Leyes.

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo de la demanda, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

.

Al respecto el Dr. H.B.L. en su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, ha asentado:

Nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes.

Las copias de documentos privados valen, según lo que valgan los originales, atendiendo a su forma y su fuerza probatoria… Carecen, desde luego, de todo merito probatorio las copias simples, o sea las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieran sido expedidas sin las formalidades establecidas por la Ley o por empleado incompetente…

Sin duda, dichos instrumentos al emanar de organismos que gozan de plena fe pública y al no ser impugnados por la parte demandada, este Tribunal, inevitablemente los acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.-

2) Ante el Juzgado comisionado, esto es, el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declararon bajo juramento los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: E.B. y AUDIO A.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.702.068 y 3.647.934 respectivamente, quienes a las preguntas formuladas por los abogados J.M.G. y S.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contestaron: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.A. desde hace más de cuarenta años, y a la ciudadana L.R.L.D.A., hoy difunta; que la casa donde vivió su difunta esposa se encuentra ubicada en la Avenida 10, diagonal al Liceo Padre Vilchez del sector San B.d.M.S.F.d.E.Z., casa No. 27-84; que la ciudadana L.R.L.D.A., hasta el momento de su muerte permaneció viviendo en dicha casa la cual fue construida por el ciudadano M.A.A.; que el ciudadano M.A.A., siempre compraba materiales de construcción para construir la casa; que la ciudadana L.R.L.D.A., vivió hasta el día de su muerte en la casa antes identificada; a las repreguntas formuladas al ciudadano E.B., por el abogado en ejercicio G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó: que sabe y le consta que el ciudadano M.A.A., dejó de convivir con la ciudadana desde hace más o menos treinta años y que conoce a toda la familia de la ciudadana L.R.L.; que sabe y le consta que la ciudadana L.R.L., convivió hasta el día de su muerte y en la referida casa con su hija M.E.A.L.; que el ciudadano M.A.A., compraba materiales para construcción desde hace mas o menos 28 años; que es amigo del ciudadano M.A.A..

A las repreguntas formuladas al testigo AUDIO A.P., por el abogado en ejercicio G.R., contestó: que la ciudadana L.R.L., vivió toda su vida en el inmueble objeto de litigio con su hija M.E.A.; que no le consta que el ciudadano M.A.A., dejó de vivir con su esposa en el inmueble objeto de litigio ubicado en la Avenida 10 del sector San B.N.. 27-84, hace más de treinta años; que el ciudadano M.A.A., y él son solo conocidos y vecinos del mismo Barrio San Francisco caserío San Benito; y que el ciudadano M.A.A., en la actualidad vive en el mismo Barrio San Francisco caserío San B.d.M.S.F.d.E.Z..

Del análisis efectuado a dichas declaraciones, se observa que las mismas guardan relación con lo dicho por la parte demandante en su escrito de demanda, sin haber contradictorios, por lo que se acogen en su valor probatorio. Así se establece.-

Examinadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, en el presente juicio, pasa de seguida este Tribunal valorar las pruebas presentadas por la parte demandada.

De la parte demanda

En el sentido anterior, la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda promovió como pruebas documentales las siguientes: una (01) copia simple del documento de mejoras realizado al inmueble objeto de la presente partición, plenamente identificado en actas procesales; en originales, facturas o recibos de pago emitidos por CANTV, ENELVEN, FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A., SABELIA, C.A., SINTEL, y la NUEVA TIENDA DISCO SHOW, C.A., a nombre de los ciudadanos M.E.A. y EFIMIO PARRA; por lo que, al ser dichas pruebas suficientemente analizadas, este Órgano Jurisdiccional, desecha las mismas por no guardar relación alguna con el caso en estudio, así como su relevancia para resolver el fondo del asunto, ya que tales instrumentos por tratarse de pruebas indirectas, no demuestran otra cosa más que la condición de detentadora del inmueble objeto de litis, por parte de la ciudadana M.E.A. y su cónyuge ciudadano EFIMIO PARRA, ambos suficientemente identificados. Así se declara.-

Habida cuenta del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.E.A., mediante el cual invoca el mérito favorable que a favor de su representada se desprenda de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el presente procedimiento, consignó como prueba documental, el documento de mejoras en copia certificada, y como prueba testifical consignó para su posterior ratificación ante un Juzgado con competencia para tal fin, un Justificativo de Testigos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo; resultando claro, que en atención a la prueba testimonial de las ciudadanas ODA H.U. y L.J.V.D.V., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.773.182 y 4.761.291 respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de San F.M.S.F.d.E.Z., este Tribunal, se abstiene de otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto de actas se evidencia la falta de impulso procesal para su ratificación. Así se decide.-

IV

PUNTO PREVIO

De allí que, la demandada al reconvenir respecto del dominio o propiedad del bien a repartir, aceptando expresamente la cualidad de propietario del ciudadano demandante M.A.A.L., y al mencionar que: (Sic) “resulta impretermitible acotar que tal como se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1961, bajo el Nro. 87, Protocolo 1°, Tomo 5, el cual en copia certificada fue consignado con el libelo de demanda, el hoy demandante, ciudadano M.A.A.L., adquirió el inmueble antes identificado e igualmente construyó sobre el mismo una casa de habitación”; confunde los términos de usucapión o prescripción adquisitiva con el de propiedad, por lo que hace menester a este Sentenciador aclarar el alcance de dichos términos y si se ajustan a no al caso sub judice.

La prescripción adquisitiva o usucapión llamada así en el derecho romano, en nuestra legislación se encuentra consagrada en los artículo 1.952 y siguientes del Código Civil vigente, y no es más que “un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, y que, “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”; siendo la posesión legítima, “continua, no interrumpida, pacífica, pública, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, todo según consta en el artículo 772 ejusdem.

Pero es el caso, que existen causales que impiden o suspenden la prescripción, y no es mas que la norma contenida en el artículo 1.961 del Código Civil, que establece que, “quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”; de allí que entre los herederos a título universal no puede haber prescripción a menos que como lo dice el artículo in comento, se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

En este orden de ideas, la parte demandada al reconocer el derecho de propiedad que tiene el accionante respecto de la cosa objeto de litigio, y más aun, al ser éste su progenitor, es decir, persona que tiene vocación hereditaria al igual que la demandada de autos ciudadana M.E.A.L., plenamente identificada, en relación a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que tuviera con la causante ciudadana L.R.L., plenamente identificada en actas, queda indiscutiblemente establecido que entre herederos no puede haber prescripción respecto de los bienes habidos en la comunidad hereditaria, sea cual fuere el uso que se le haya dado a la cosa, basta con demostrar el derecho que se tiene sobre la cosa y la vocación hereditaria, para entonces así, según la cuota correspondiente, es decir, el porcentaje que a cada uno de los condóminos le corresponda, repartir los bienes susceptibles de partición, que es el caso de marras.

Ahora bien, planteada la litis en los términos que anteceden, observa este Tribunal que la liquidación y partición judicial se tramita por el Juicio Ordinario según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose expresar en la demanda especialmente, el título que origina la comunidad, en este caso, la comunidad Hereditaria, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En virtud de lo antes señalado y por cuanto la parte demandada no probó de forma alguna, limitándose además en su escrito de contestación a reconvenir en el sentido de denunciar a su favor la prescripción adquisitiva, sin adentrarse al fondo del asunto, esto es, la partición solicitada; este Juzgador acogiendo el principio de la verdad procesal y legalidad contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el deber del Juez de decidir según lo alegado y probado en autos, desestima la reconvención formulada, y estima declarar el derecho probado por parte del ciudadano M.A.A.. Así se decide.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por las reflexiones anteriormente explanadas, pasa este Sentenciador a dictar Sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La Doctrina ha establecido que:

la partición, se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada co-participe corresponde.

En el caso sub judice, se presenta la situación que el ciudadano M.A.A., quien es parte accionante, y en su condición de cónyuge de la causante L.R.L.; demanda a la ciudadana M.E.A., quien es su hija y de la de cuyus L.R.L., y puesto que en el acto de contestación, la parte demandada se opuso a tal partición, alegando la prescripción a su favor de inmueble objeto de litigio, por realizar sobre el mismo una posesión legítima, y que el ciudadano M.A.A., perdió el derecho de propiedad que tenía sobre el mismo, por haber abandonado el hogar conyugal por más de treinta años; hace menester señalar nuevamente, que la vocación hereditaria, en este caso, del ciudadano M.A.A., así como la de la ciudadana demandada M.E.A., de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.961, el cual establece que: (sic) “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla...”; lo que consecuencialmente conlleva a este Órgano Jurisdiccional considerar que dicho inmueble forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre el ciudadano M.A.A. y la de cuyus L.R.L., y que perfectamente es objeto del presente juicio de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, concluyendo que la misma debe prosperar en Derecho en los términos establecidos en el cuerpo de esta sentencia. Así se decide.-

De esta manera bien el artículo 768 del Código Civil, dispone lo siguientes y se cita:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Así de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el ciudadano M.A.A., con todas las pruebas traídas a juicio y que no fueron desvirtuadas por la demandada, demostró la condición de comunero, por consiguiente el derecho a solicitar dicha partición.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por el ciudadano M.A.A. contra la ciudadana M.E.A..

2) Se FIJA el décimo (10) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que ésta sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor y efectuarse la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento civil, en su último aparte. Así se decide.-

3) Se CONDENA a la parte demandada en costas por haber sido vencida totalmente en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, en el expediente No. 50.949, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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