Decisión nº IG0120140000295 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000113

ASUNTO : IP01-R-2014-000113

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: L.M.N.G., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.676, domiciliado en la Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 5, Oficina 5M-2, Maracay, estado Aragua, en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas SPEEDY C. A., y AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S. A., debidamente inscritas en la Oficina Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el N° 27, Tomo 38-A, de fecha 16 de Noviembre de 2010, la primera de las empresas mencionadas y ante la Sección Mercantil de la República de Panamá, bajo el N° 123251, rollo 1240, imagen 16, la segunda de las indicadas, respectivamente, contra el auto dictado el 6 de Enero de 2014, por el mencionado Tribunal, que acordó, conforme a lo dispuesto a lo dispuesto en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal: A) Medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de todas y cada una de las cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financieros, que dispongan dentro del país los ciudadanos: 1) M.A.C.C., de nacionalidad Panameño, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3-84-1265, Pasaporte Nº 1889725, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Abogado y residenciado en Alto de San Isidro, Corregimiento de Puerto Pilón, Ciudad de Colón, República de Panamá, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. y 2) PREM BHAGWAN VISHINDAS, de nacionalidad panameño, soltero, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad nro. E-84.440.185 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A., (domiciliada en Panamá) y Presidente de la Sociedad Mercantil SPEEDY C.A., con domicilio en Venezuela específicamente, en Punto Fijo y, B) Medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que dichos ciudadanos posean dentro del país.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 03 de Junio de 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de junio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto el Abogado A.O.P., en virtud de su designación como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Jueza MORELA F.B..

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró Medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de todas y cada una de las cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financieros, que dispongan dentro del país los ciudadanos: 1) M.A.C.C., en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. y 2) PREM BHAGWAN VISHINDAS, en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A., (domiciliada en Panamá) y Presidente de la Sociedad Mercantil SPEEDY C.A., con domicilio en Venezuela específicamente, en Punto Fijo, así como medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que dichos ciudadanos posean dentro del país, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado), alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 5° del artículo 439 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y haberse fundamentado el agravio que la decisión pudo ocasionar a la parte interviniente contra la cual está dirigida, al expresar:

… PUNTO PREVIO

… antes de proceder a anunciar los vicios de la recurrida es menester explicarles una situación que me resulta totalmente anómala, por cuanto la empresa AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., constituida ante la Sección mercantil de la república de Panamá, bajo el Nro. 123251, rollo 1240, imagen 16 y sus Directivos son víctimas del presente proceso, ellos procedieron a denunciar una serie de hechos en contra de su patrimonio ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, quien después de un análisis (que considero equivocado) remitió las actuaciones a esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Fiscal 6 del Estado Falcón, quien es el que solicita estas medidas asegurativas, por ello consideramos actuar de manera prudente y cautelosamente como terceros intervinientes, ya que desconocemos como se le pueden solicitar dichas medidas a las propias víctimas, sin duda una altisonante conversión. Si se observó entre las actuaciones una denuncia presentada por la Defensa de los imputados (en principio tenían esa cualidad), y que además (para agregar un poco mas de ilegalidad) se está utilizando elementos probatorios aportados por mi representada AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., en consecuencia nos encontramos ante una situación de anarquía y caos procesal ocasionado por la Representación Fiscal, en tal sentido invoco el ejercicio de la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones como órgano colegiado, para una sana Administración de Justicia, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, con base a los cuales, ante la determinación de circunstancias de hecho y de derecho que hagan procedente la intervención oficiosa, por vía jurisdiccional, y proceda a anular lo que se encuentre en contravención a nuestro ordenamiento jurídico y lesivos a mis patrocinadas. Asimismo y por este medio desconocemos si dicha Vindicta Publica presento algún tipo de acto conclusivo, ya que no hemos sido oportunamente notificados.

PRIMER VICIO DENUNCIADO:

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO, POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 518 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Inobservando el artículo 204 ibidem en quebranto del artículo 294 ejusdem

Procede esta representación a señalar el vicio “error in procedendo” de la recurrida en la aplicación del Artículo 518 de nuestra norma adjetiva penal, en cuanto a las A) Medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de todas y cada una de las cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financieros, que dispongan dentro del país los ciudadanos: 1) M.A.C.C.… en su carácter de Director Presidente de la Saciedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. y 2) PREM BHAGWAN VISHINDAS… en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.. (Domiciliada en Panamá) y Presidente de la Sociedad Mercantil SPEEDY CA., con domicilio en Venezuela específicamente en Punto Fijo. Sobre este particular atinente al desacierto en materia adjetiva penal en que incurrió el A quo al pretender confundir una medida “innominada” del catálogo cautelar civil establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando la realidad es que dicha medida es de carácter “NOMINAL” y naturaleza “PENAL” y aparece reflejada en el Articulo 204, en su segundo aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

(…)

Nuestro Código Adjetivo Penal es claro al señalar que la remisión expresa del Articulo 518 al Código de Procedimiento Civil solo es aplicable en cuanto a BIENES MUEBLES E INMUEBLES, y no a títulos valores, cuentas bancarias, entre otros y nos remite únicamente a una apelación a efecto devolutivo conforme al segundo aparte del mencionado artículo. Conculcando los derechos establecidos de las empresas mercantiles que hoy represento de utilizar las facultades establecidas en el Artículo 294 de nuestra norma adjetiva penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

En consecuencia, este error en el proceder de la recurrida le causo un gravamen irreparable a las entidades mercantiles Audio Central Internacional S. A y Speedy C.A, subvirtiendo la naturaleza de la tutela judicial cautelar contenidas en nuestras normas adjetivas, lo que representa una clara y flagrante violación al debido proceso, habida cuenta que se nos cercenó, en primer lugar, el derecho de oponernos a dicha medida de conformidad a lo establecido en el Articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a ser oídos por la propia recurrida para advertirle la ilegalidad que acarrearía convalidar la actuación de la Representación Fiscal, que está fuera de los parámetros del ordenamiento jurídico, pero quizás la vulneración más grave es que fue mutilado el derecho de mis representadas de poder caucionarse ante dicha medida independientemente de sus resultas de conformidad al Capítulo VI. De la Intervención de Terceros, Sección I. De la Intervención Voluntaria artículo 376, ordinal 3 ejusdem, el cual dispone:

Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Este derecho que le otorga el legislador a las Empresas y terceros intervinientes de caucionarse, no es un simple capricho, tiene como razón y naturaleza jurídica, la garantía constitucional establecida en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna, que es el derecho al trabajo, habida cuenta que los procesos judiciales, independientemente de su Jurisdicción, pueden alargarse por cuestiones procesales e incidencias propias, lo que conllevaría a que de acordarse esta medida en los términos de la recurrida básicamente es una sanción definitiva y anticipada, como podría ser una quiebra, ya que al no poder disponer de sus cuentas bancarias, no podría ejercer su actividad establecida en su objeto social, y es que mis representadas tienen relaciones contractuales fluctuantes en el país, no es únicamente con Tiendas “El Centro “(con quien ya no tenemos ningún tipo de nexo) sino con otras en el territorio de la Republica ,aunado al hecho que la medida no es acordada por un monto específico, sino que, además no hay individualización de conductas punibles, es decir, acto de imputación propiamente dicho, no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para esta cautela que es el ‘fumus Bonis luris” que se explicara en denuncia ulterior, pero que degenera en una medida desmedida, ya que no establece sus límites ni su alcance, más en el caso de SPEEDY CA, que ni si quiera aparece señalado en la denuncia (que igualmente estaría enmarcado en la ilegalidad, ya que no hay individualización) pero se encuentra afectado patrimonialmente, ya que el referido bloqueo de cuentas inmovilizo su actividad bancaria. Es evidente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud fiscal por no cumplir con los parámetros legales establecidos, no siendo así procedió a convalidar semejante ilegalidad que hoy recurrimos.

En consecuencia y con fuerza a los razonamientos antes expuestos esta Representación de las empresas AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S. A” y SPEEDY CA, actuando como tercero interviniente en los términos explicados supra solicito que se declare CON LUGAR la presente denuncia se ANULE el auto de fecha 06 de Enero del 2014, emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Falcón, Extensión Punto Fijo… y en consecuencia quede sin efecto la medida cautelar compelida, debiendo conocer otro Juez de Control distinto al recurrido. ASI LO SOLICITO.

SEGUNDO VICIO DENUNCIADO

INMOTIVAClON DEL AUTO RECURRIDO POR VIOLAClON DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se procede a denunciar el error in judicando in facto, de la recurrida… Así las cosas se denuncia la falta de aplicación del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el vicio denunciado como es la Inmotivación, esta Representación de las empresas SPEEDY C.A… y AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A… procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

(…)

Asimismo, ciudadanos Magistrados, en decisión fechada 06 de Enero del 2014, la recurrida sin ningún tipo de fundamento decreta medidas cautelares innominadas en contra de mis patrocinadas, siendo que las mismas eran las víctimas, pero la fiscalía realizo “la conversión “. Pues bien dicha farragosa e incoherente decisión contiene un único capitulo denominado “CONSIDERACIONES PARA RESOLVER” que en primer lugar y como único motivación, la recurrida establece los parámetros bastante elementales para el decreto de una providencia cautelar, posteriormente la transcripción de las actuaciones, lo cual realizo en los siguientes términos:

(…)

De la simple lectura de la única motivación precedente en todo el fallo compelido, más la transcripciones de las actuaciones, se desprende que la recurrida adolece del vicio de inmotivación tantas veces mencionado ya que en un omisivo silencio, obvio por completo motivar los supuestos de Fumus Bonis luris, Periculum In Mora y Periculum in Damni, requisitos de procedibilidad para cualquier medida judicial cautelar que se imponga, con un razonamiento propio, situación que causa un agravio más al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, al no conocerse ciertamente los fundamentos que sirvieron para el decreto de la providencia cautelar. Por tanto la pobre referencia especulativa y esgrimida en la recurrida no puede ser considerada motivación suficiente para poder entender el porqué de la declaratoria con lugar de las medidas solicitadas por la Representación Fiscal. Esto resulta aún más incomprensible cuando recordamos que no existe ningún elemento probatorio que señale a mis representadas como autores del hecho punible, así como ninguna razón objetiva que permita desprender la existencia de un delito o adminicularlo e individualizarlo con mis patrocinadas

En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de las medidas cautelares innominadas en materia penal como primer requisito el Fumus bonis iuris; que exige que se acredite y pruebe la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En consecuencia, la formulación del presupuesto fumus boni iuris en instancias penales; evidencia características propias que no deben ser menospreciadas por el órgano decisor, tal y como ocurrió en el presente caso. Sobre este particular precisa el Tratadista ARAG ÜEÑO FANEGO: (…)

En tal sentido de la revisión del texto íntegro de la sentencia recurrida se desprende que la Juzgadora no determinó el fumus bonis iuris; o presunción grave del derecho que se reclama, ya que no constató efectivamente la individualización de las presuntas conductas antijurídicas, tampoco quien pudiese ser el autor, con una motivación propia como se lo exige el artículo 157 del Código Adjetivo, ya que la denuncia de la cual se basa no se observa delito penal alguno, y menos aún si la Fiscalía no ha precalificado los hechos, no ha realizado acto de imputación y lo que es más grave aún, realizó la denominada “ conversión” es decir transformó a mis representadas de victimas en imputadas, un insólito jurídico y que constituye una ficción procesal totalmente anómala. Mutadis Mutandis, en consecuencia la recurrida no realizó la debida fundamentación del hecho y derecho, de lo que estimó acreditado en autos, sino una mera transcripción de las actuaciones; al final de cuentas, resulta obvio que el Juzgador no va a poder constatar la individualización de las presuntas conductas desplegadas, mucho menos va a poder establecer cuáles fueron esos presuntos ilícitos en los que se encuentra subsumida mis representadas, porque en las actuaciones que se basa son una serie de ilegalidades arbitrarias por parte de la Representación Fiscal, pero que afecta la decisión de nulidad al convalidar esa conductas lesivas en un auto judicial.

Como segundo requisito el periculum in mora, y que debió ser la premisa y motivación principal de la decisión incoada por apelación, esto es la duda del daño posible, inminente e inmediato que los presuntos autores de mala fe puedan ocasionar de manera permanente y de continuar con esta actuación difícilmente pueda ser resarcida la víctima, es decir que los presuntos demandados se puedan sustraer del proceso y evadir las resultas del mismo, CIRCUNSTANCIA ROTUNDAMENTE NEGADA y QUE EN EL PRESENTE CASO ES ABSURDA, porque mis representadas en principio son las que denuncian, es decir, tienen interés en que se devele los hechos de este proceso en particular, aun a pesar de la ilegalidad ocasionado por la fiscalía al convertir a mis patrocinadas de victimas a investigadas; también tenemos que no hay un solo indicio ni aportado por la representación fiscal, ni utilizado por la recurrida que permita determinar que las empresas SPEEDY C.A debidamente registrada en la Oficina Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el N° 27, Tomo 38-A de fecha 16 de noviembre del 2010 y AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, SA., constituida ante la Sección mercantil de la república de Panamá, bajo el Nro. ¡23251, rollo 1240, imagen 16, suficientemente identificadas en los autos, se están in7olventado o disminuyendo su esfera patrimonial. Ciudadanos Magistrados la recurrida se limitó a transcribir una serie de actuaciones que considero pertinentes y con una motivación bastante básica, sin determinar los presupuestos procesales mínimos, esto es determinar cada uno de los requisitos exigidos por ley pues procedió a dictaminar unas medidas totalmente irritas, sin ningún tipo de asidero jurídica Mejor ni mencionar el periculum in damni, que se define como un peligro inminente a que estos daños se extiendan o se perpetúen, en este punto yo me pregunto ¿ Cuáles daños? Porque la actuación de mis representadas se han resumido a acceder a los Órganos Jurisdiccionales competentes para pedir un cobro de unas facturas a los denunciantes, que ya tienen más de 5 años, porque mis representadas no han lesionado a las denunciantes, por eso me resulta tan inverosímil la decisión objeto de revisión porque aparte de no motivar, es el carente sentido discrecional de regular la conducta temeraria de la representación fiscal, simplemente insólito.

De ahí que la sentencia recurrida no expresa motivadamente, pero es que ni cercanamente el proceso de cómo se llevó a cabo la valoración del Fumus Bonis luris, del Periculun, In Mora y Periculum in Danni y cómo se llegó a la convicción judicial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vacío plasmado en la sentencia recurrida, nos deja en un limbo con lo cual, se obstaculizó, gravemente, el ejercicio de los recursos procesales, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir:

Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de 3 derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa.

En ese sentido, considera quien suscribe que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de las MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

Al momento de emitir decisión objeto de examen el Tribunal segundo de Control, no ajusto su decisión a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus Artículos 26 (derecho a la tutela Judicial efectiva) y 49 Numeral 1 (derecho a la Defensa) reiterados por el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requiero sea declarado, pues se manifiesta la Inmotivación por incongruente de la recurrida.

Entonces, al estar suficientemente demos frado que la Juez incurrió en falta de motivación dando lugar a un vicio de imposible subsanación trayendo consigo la nulidad de la decisión por violación a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa y frente a tales omisiones, es procedente la aplicación del ultimo aparte del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los Articulo 174 y 175 ejusdem, en razón de encontrarse viciada de nulidad absoluta la decisión recurrida y así formalmente solicito que sea declarado.

PETITORIO

Sobre la base de las consideraciones de hecho y del derecho invocado, respetuosamente solicito:

  1. -) La admisión a trámite del presente escrito de apelación de autos.

  2. -) De conformidad al segundo aparte del Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de así considerarlo pertinente, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, admita totalmente el expediente original IP11-P-2013-013522 de la nomenclatura llevada por el Tribunal 02 en Funciones de Control extensión Punto Fijo, a los fines de que verifique las violaciones constitucionales y legales alegadas a lo largo del presente escrito recursivo.

  3. -) Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se ANULE el auto de fecha 06 de Enero del 2014, emitida por el Tribunal 02° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del ABG Kervim Villalobos, mediante la cual, acordado medidas cautelares innominadas en contra de mis representadas…

Legitimación: Asimismo, el Abogado recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representante Judicial de las partes contra quienes obraron las medidas cautelares preventivas decretadas y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho... siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 06 de enero de 2014, y el Apoderado Judicial recurrente solicitó copias de la decisión recurrida en fecha 17/02/2014, comportando tal solicitud una notificación tácita, ejerciendo el recurso de apelación el 23-02-2014, por lo que fue ejercido en el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue emplazada el 11 de abril de 2014, cuya boleta de emplazamiento fue agregada al asunto por secretaría el 14/04/2014, no dando contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 215 de las actuaciones.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: L.M.N.G., en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas SPEEDY C. A., y AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S. A., contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que acordó medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de todas y cada una de las cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financieros, que dispongan dentro del país los ciudadanos: 1) M.A.C.C., en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. y 2) PREM BHAGWAN VISHINDAS, en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A., (domiciliada en Panamá) y Presidente de la Sociedad Mercantil SPEEDY C.A., con domicilio en Venezuela específicamente, en Punto Fijo y medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que dichos ciudadanos posean dentro del país.

Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A.d.C., a los 18 días del mes de Junio de 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.A.O. PETIT JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120140000295

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