Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-000970

PARTE DEMANDANTE: M.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.199.422.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC C.G.E., A.R.G.R. y M.S.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137, 104.014, 92.142 y 35.604 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.O.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.126.583, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHOEN J. BARCO M. y ATAMAICE S. PUENTE R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.884 y 117.672 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFIITIVA POR RECURSO DE APELACION EN JUICIO DE DESALOJO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada ATAMAICE PUENTE, apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2007, que declaro CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano: M.A.F., venezolano, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.199.422, en contra del ciudadano: F.O.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 2.126.583.

En fecha 18 de Septiembre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 08 de Abril de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia. En fecha 28 de Abril de 2008. la parte demandante presenta escrito de informes.

Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de DESALOJO de arrendamiento inmobiliario por falta de pago por cuanto el arrendatario ha incumplido con la obligación do pagar los cánones de arrendamientos, tal como lo dispone los artículos 1.592 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Donde la parte actora alegó que en fecha: 01 de Enero de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano: F.O.D.P., antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No.5, ubicado en el Edificio Los Corales, Primer Piso, en la Avenida Los Corales, vía Sector Las Casitas, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 300.000,00 mensuales por mensualidades anticipadas dentro de los 3 primeros días de cada mes y el tiempo de duración se acordó por seis meses a partir del 01-01-2005 hasta el 01-07-2005, es decir la duración se pactó en seis meses, a partir del 01-07-2005, el arrendatario se acogió a la Prórroga legal que culminó el 01-01-2006, terminada la misma el Arrendatario, continuo ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato de arrendamiento, en un contrato a tiempo indeterminado, el cual se anexó marcado “A”.- Que es el caso, que el mencionado arrendatario no le cancelo las mensualidades correspondiente a los meses de Marzo, Abril, y Mayo del 2007, a razón de Bs. 300.000,00 cada mes, lo cual hace una totalidad de Bs. 900.000,00.- Fundamentó la demanda en el artículo 1592 del Código Civil, y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demandó por DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano: F.O.D.P., antes identificado, a fin de que convenga o sea condenado por el tribunal en: 1) Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en el Edificio Los Corales, Primer Piso, en la avenida Los Corales, vía Sector Las Casitas, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Entregar cancelados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica. 3) Pagar las costas y costos que ocasionó el presente juicio.

La defensa invocada por la demandada consistió en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos narrados, por no ser ciertos. Niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2007. Niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a dos mensualidades consecutivas. Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que desalojar o entregar el inmueble, ya que no existe incumplimiento con el contrato de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que cancelar los perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades ya que no existe incumplimiento del contrato y por ende se encuentra al día con el pago de las mensualidades. Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar el monto equivalente de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble ya que no existe incumplimiento del contrato y mucho menos cánones de arrendamiento vencidos. Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que ser condenado a entregar cancelado y solvente el pago de los servicios públicos. Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar las costas y costos que ocasionan el presente juicio.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento privado que fue acompañado en el libelo, el cual al ser reconocido en el escrito de contestación por el demandado y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Siendo esto así, en el contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2005, valorado anteriormente, se evidencia en la cláusula cuarta, pactan las partes, que el tiempo de plazo de la relación arrendaticia es de un plazo de duración de seis meses fijos, donde se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado.

Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos se evidencia que las partes no hayan suscrito algún contrato que prorrogue nuevamente por un lapso determinado la relación arrendaticia surgida en razón del contrato de fecha 01 de Enero de 2005, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 01 de 01 de Julio de 2007, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y obligatoriedad para el arrendador y potestativo para el arrendatario, la cual le acredita a la arrendataria el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de seis (06) meses, , la cual culmino en fecha 01 de Enero de 2006, considerándose hasta este momento el contrato en cuestión a tiempo fijó o determinado, todo esto de conformidad con el articulo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

. Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En el presente caso, es evidente que el inquilino continuó ocupando el inmueble y la arrendadora lo dejó en posesión pacífica del mismo, ya que la arrendadora dejo a el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo establecido, continuidad que se evidencia en el libelo de la demanda (folio 01), y a confesión de parte relevo de prueba, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, que con la aceptación del pago del mes de Febrero de 2007 y la aceptación de la continuidad por parte del arrendatario en el inmueble arrendado, por parte de la arrendadora se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera sin determinación de tiempo, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio al desalojo por falta de pago, de conformidad con el articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que el demandado sea condenado a 1) Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el apartamento distinguido con el No. 5, ubicado en el Edificio Los Corales, Primer Piso, en la avenida Los Corales, vía Sector Las Casitas, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Entregar cancelados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica. 3) Pagar las costas y costos que ocasionó el presente juicio.

Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de DESALOJO derivado de contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante escogió la vía idónea para intentar la presente acción, ya que es la forma establecida por la Ley Especial de Arrendamiento y que establecido como esta la naturaleza jurídica del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, se convirtió en indeterminado en el tiempo por lo conducta permisiva del arrendatario, al permitir que vencido el lapso de arrendamiento el arrendador siguiera disfrutando del inmueble con la aceptación del pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia la demandante esta mal podría intentar otra acción fundamentada en otro derecho para la entrega del inmueble, cuando por disposición expresa del referido articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales allí establecidas. Observa este juzgador que según los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, considera que la vía idónea de la acción a intentarse en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago y en consecuencia la entrega del inmueble es la del desalojo, siendo esta la vía idónea y escogida por la actora para intentar esta acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En consideración a la norma transcrita anteriormente le corresponde a la parte demandante probar sus respectivas afirmaciones y a la parte demandada probar la solvencia del pago de los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2007, conforme a lo pactado en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato de arrendamiento ya valorado y analizado, demandado por la parte actora, y para que sea libertado de esta obligación tiene que probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las copias certificadas marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8” , “A9” del expediente KP02-S-2006-14434, promovida por la parte demandada, cursante en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, para evidenciar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del 2007, el Tribunal constató que el mes de Marzo del 2007 lo consignó en fecha 26/03/2007 como consta al folio 17, y los meses de Abril y mayo del 2007, ambos fueron consignados en fecha 07/05/2007.

Establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Y siendo pues, que las partes convinieron en la Cláusula Tercera un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, que el arrendatario se obligó a pagarlo por mensualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros días del comienzo de cada mes, el arrendatario para que no se le considerase moroso, conforme al Decreto-Ley tenía los primeros tres (3) días de cada mes, más quince (15) día conforme que le otorga la ley, lo que equivale que el arrendatario tenía hasta el día 18 de cada mes para efectuar la respectiva Consignación, y habiendo quedado constatado que el mes de Marzo del 2007 lo consignó en fecha 26/03/2007 como consta al folio 17, y el mes de Abril del 2007, lo consigno en fecha 07/05/2007, en tal sentido dichas consignaciones fueron hechas fuera del lapso establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a tenor de lo pautado en el artículo 51 y siguientes, siendo esto así, este Juzgador considera dichas consignaciones ILEGITIMAS POR EXTEMPORÁNEAS las de los meses de Marzo y Abril. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se puede evidenciar claramente que el demandado incurrió en uno de los supuestos necesarios para acordar el desalojo, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y que apoyado en el basamento legal anteriormente transcritos, le es forzoso a este juzgador declarar con lugar la demanda de desalojo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, vista la configuración de los supuestos señalado supra, se hace imprescindible para este juzgador, reiterar la decisión adoptada por el Juez A-quo en base al fundamento de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y a condenar al demandante a la entrega del inmueble arrendado y ha que entregue cancelados los servicios y solventes los servicios públicos de luz eléctrica, en lo relativo a los fundamentos alegados por el Tribunal A-quo.

En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado ATAMAICE PUENTE apoderado de la parte actora.

Finalmente, en consideración con lo antes expuesto en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación intentada por abogado apoderado de la parte demandada, CONFIRMANDO el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por el abogado en ejercicio ATAMAICE PUENTE, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 08 de Agosto de 2007, en consecuencia,

  2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Agosto de 2007 que declaro CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano: M.A.F., venezolano, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.199.422, en contra del ciudadano: F.O.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 2.126.583.- En consecuencia, la parte demandada, ciudadano: F.O.D.P., anteriormente identificado se condena en los siguientes términos:

  3. Hacer entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5, ubicado en el Edificio Los Corales, Primer Piso, en la Avenida Los Corales, vía Sector Las Casitas, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En línea 10,00 con el local de G.S.; SUR: En línea 10,00 con apartamento No. 6; ESTE: En línea de 8,00 con lote A de M.F.; y OESTE: En línea 8,00 con pasillo de entrada a la parte alta, desocupado de personas y cosas.

  4. A entregar cancelados los recibos que acredita la solvencia del servicio de luz eléctrica.

  5. Se condena en costas a la parte apelante por no ser totalmente vencida en el fallo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes M.d.D.M.O. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

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