Decisión nº 0621-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001996

ASUNTO : VP11-P-2010-001996

ASUNTO N° VP11-P-2010-001996 DECISION N° 4C-621-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al (a los) imputado (s): M.A.G.E., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1977, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.386, con domicilio Urbanización Los Laureles, Sector 5, vereda 11, casa N° 11, Cabimas Estado Zulia, no tiene teléfono, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, crespo, de ojos color marrones, cejas pobladas, orejas levantadas, presenta tatuaje en brazo derecho en forma de escorpión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana X.D.C.E.C.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada L.Y., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadana ABOG. G.P., quien expuso: “Ciudadana Juez, revisadas las causas seguidas en contra del IMPUTADO M.A.G.E.B., quien fuera aprehendido en virtud de orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 18-02-2011, según resolución signada con el No. Cuarto de Control-437-2011, por cuanto el mismo no atendió al llamado del Tribunal para la realización de la audiencia oral preliminar, por lo que vista la contumacia del mismo, solicito al Tribunal se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de audiencia oral, y se fije oportunidad para la celebración de la misma; en caso, que pueda justificar en esta audiencia su incumplimiento, que la medida cautelar de presentarse sea más breve que cada 30 días, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado M.A.G.E. a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado M.A.G.E., manifestó: “: “Mantengo a mi defensor publico, es todo”: Se deja constancia que presente la defensora pública abogada J.P., se impuso conjuntamente con su defendido del contenido de las actas procesales.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado M.A.G.E., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificado: M.A.G.E., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1977, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.386, con domicilio Urbanización Los Laureles, Sector 5, vereda 11, casa N° 11, Cabimas Estado Zulia, no tiene teléfono, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, crespo, de ojos color marrones, cejas pobladas, orejas levantadas, presenta tatuaje en brazo derecho en forma de escorpión, quien manifestó a este Tribunal libre de coacción o apremio: “yo me he presentado, he firmado ese libro como hasta octubre del año pasado, como mi papá me botó de la casa, me fui a la calle, estaba como un mendigo, yo estaba bebiendo aguardiente en la calle y consumiendo drogas, un amigo pastor me llevó a un centro de rehabilitación, de donde me fueron a buscar los policías, pero yo si me presenté como hasta septiembre u octubre del año pasado, es todo”.---------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG, J.P.P. quien expuso: “Visto lo expuesto por el imputado, esta defensa se opone a lo solicitado por la Representante Fiscal y solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se le otra oportunidad, solicito copias simples, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

De la revisión de las actas Observa este Tribunal que en fecha Quince (15) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 04:00 de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado M.A.G.E., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana X.D.C.E.C.. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. M.F., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 47º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública No. 5, ABG. B.G., en representación de la defensora Pública Primera abogada J.P., la Fiscal 47º del Ministerio Público, ABG. F.D., estando inasistente la victima ciudadana X.D.C.E.C., el imputado M.A.G.E. quien no fue notificado. En tal sentido, observado como ha sido la inasistencia del imputado, quien no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones, se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ACORDÓ REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al ciudadano M.A.G.E., la cual motivara por auto separado, y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que el mismo sea aprehendido y puestos a la orden de este Juzgado de Control.

Ahora bien, se revisó el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en fecha 08-04-2010, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, este Tribunal le decretó al imputado de actas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligación presentarse UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS.

En cuanto a las presentaciones cada 30 días, de acuerdo a las actas y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, se observa que desde la fecha 08-04-2010 (Audiencia de Presentación de imputado) no se ha presentado ni una sola vez, ni ha justificado los motivos por los cuales no lo ha hecho, así como de acuerdo al como al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que nunca se ha presentado ni ha justificado los motivos por los cuales ha dejado de hacerlo; donde además, si se partiera del hecho que se ha presentado (lo cual no consta en actas), el imputado ha reconocido en esta audiencia que hasta el mes de septiembre u octubre del año 2010 se presentó, lo cual evidencia un incumplimiento total, ya que su obligación es presentarse cada 30 días y de acuerdo a las actas y su propia exposición, no lo ha hecho ni una sola vez; aunado a que de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo el imputado de actas fue debidamente notificado en su domicilio procesal, pero aún así no compareció al acto para el cual fue previamente convocado por este Tribunal, ni justificó su inasistencia; lo que hace evidente su incumplimiento, sumado a que no compareció a la audiencia en fecha 15-02-2011, a las 3:10 p.m., a la cual fue notificado en su domicilio procesal, tal y como consta al folio 52 y su vuelto de esta causa; asimismo, de acuerdo a la propia declaración del imputado de actas, ya no reside en el domicilio procesal que aportó a este Tribunal, y no le participó oportunamente a este Juzgado su nuevo domicilio procesal, hace que se encuentre incurso en el supuesto establecido en el artículo 262, numerales 2° y 3° y en Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:

ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. .

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, lo procedente en derecho es Mantener la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada al imputado M.A.G.E., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1977, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.386, con domicilio Urbanización Los Laureles, Sector 5, vereda 11, casa N° 11, Cabimas Estado Zulia, no tiene teléfono, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, crespo, de ojos color marrones, cejas pobladas, orejas levantadas, presenta tatuaje en brazo derecho en forma de escorpión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana X.D.C.E.C., por lo que se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y este Tribunal FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M.) quedan los presentes notificados, se ordena notificar a la víctima y se ordena oficiar al Retén Policial de Cabimas para que efectúe el traslado del imputado, Y ASI SE DECLARA.--

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: M.A.G.E., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1977, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.386, con domicilio Urbanización Los Laureles, Sector 5, vereda 11, casa N° 11, Cabimas Estado Zulia, no tiene teléfono, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, crespo, de ojos color marrones, cejas pobladas, orejas levantadas, presenta tatuaje en brazo derecho en forma de escorpión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana X.D.C.E.C., con fundamento en el artículo 250, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------

SEGUNDO

FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR PARA EL DIA DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M.). quedan los presentes notificados, se ordena notificar al as víctimas y se ordena oficiar al Retén Policial de Cabimas para que efectúe el traslado del imputado. Por lo antes analizado, este Tribunal Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Notifíquese a la víctima de actas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-621-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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