Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiseis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000849

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA

PARTES:

DEMANDANTE: M.C.S.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113. 675, en su carácter de apoderada judicial de M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad numero V- 8.341.390.

DEMANDADA: Y.J.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad numero V- 10.490.893, respectivamente.

En fecha 05 de Junio del presente año fue recibido ante la URDD de Barcelona, Demanda de NULIDAD DE SENTENCIA, incoado por la ciudadana: M.C.S.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113. 675, en su carácter de apoderada judicial de M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad numero V- 8.341.390, constante en ocho folios útiles y cinco anexos, en contra de la ciudadana: Y.J.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad numero V- 10.490.893, respectivamente.

El escrito de demanda y sus anexos fueron debidamente recibidos por este tribunal se le dio entrada y demás tramites administrativos de ley.

Para pronunciarse este tribunal sobre la admisibilidad o no o sobre la proponibilidad o improponibilidad de la presente demanda se observa: De la revisión exhaustiva, después de varias lecturas y un esfuerzo intelectual para tratar de precisar la pretensión principal, se puede evidenciar que la parte actora demanda la nulidad de la sentencia de fecha primero de Agosto del 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el asunto BP02-V-2009-000912.

Alega la parte apoderada judicial de la parte actora, que solicita la nulidad de la sentencia de fecha 01 de Agosto del 2011, por incumplimiento de los requisitos intrínsicos de forma que la misma debe cumplir, específicamente por el incumplimiento del articulo 243, ordinales 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil y los casos de la nulidad de la sentencia están contemplados en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, alego, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Ahora bien, considera esta aperadora de justicia, que en fundamento a lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, este contiene los requisitos de forma e intrínseco que debe contender toda sentencia, de la misma forma, el articulo 244 del mismo Código adjetivo, impone los casos, cuando serán nulas las sentencia que adolezcan de los vicios de omitir algunos de los requisitos de forma e intrínsicos, del vicio de absolución de la instancia, así como los vicios de contradicción, no puedan ejecutarse, absolución de la instancia, se condicional o contenga ultrapetita.

Ahora bien, cual es la pretensión o recurso que deba incoarse para solicitar la nulidad de una sentencia, esta previsto en nuestras leyes adjetiva el procedimiento para solicitar la nulidad de una sentencia, cual es el tribunal, de estar previsto legalmente, competente para tramitar, sustanciar y decidir un eventual procedimiento en primera instancia de nulidad de sentencia, esta operadora de justicia, es competente, como tribunal primera instancia para anular una sentencia definitiva, dictada por otro tribunal de primera instancia.

Del análisis de nuestro ordenamiento jurídico, podemos observar en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el procedimiento de invalidación, el cual es un recurso excepcional que la ley le otorga a las partes, en un plazo de caducidad, contra un litigio ya concluido, el cual no exista ningún otro recurso, en el que se haya cometido irregularidades o anamolias taxativamente indicada en el articulo arriba indicado. Como podemos observar, el recurso extraordinario de invalidación, es aplicable contra sentencias definitivas con fuerza de ejecutorias, es decir, esta es una vía idónea para acatar una sentencia definitivamente firme.

La otra vía idónea, es la establecida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad de la sentencia definitiva viciada por ultrapetita, mediante el recurso de la apelación; es decir, es una defensa que alega el recurrente, ante un Tribunal Superior, con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, no es una pretensión autónoma, que se tramita en primera instancia, el presupuesto para alegar la nulidad de la sentencia que se halle viciada por los defectos que indica el articulo 244 de la misma ley adjetiva, solo puede hacerse cuando estamos ante una sentencia definitiva, mediante el recurso de ordinario de apelación y ante el Tribunal Superior que va conocer del recurso.

Como podemos observar, con un simple estudio nos encontramos con dos vías, existen otras, que cuentan las partes para atacar una sentencia; contra las sentencias definitivamente firme, mediante el recurso extraordinario de invalidación, establecida en los artículos 327 y siguientes del Código de procedimiento civil y contra la sentencia definitiva, mediante el recurso de apelación, establecido el artículo 209 del mismo código.

En el caso que nos ocupa, ninguna de las partes interpusieron recurso de apelación en contra la sentencia definitiva dictada en fecha primero (1) de Agosto del 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el asunto BP02-V-2009-000912, por lo que ésta quedó definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada y con los efectos procesales dispuestos por los artículos 272 y 273 eiusdem. Por consiguiente resulta evidente la improponibilidad, de la presente pretensión de Nulidad de sentencia de divorcio, por lo cual esta sentenciadora. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la presente demanda que por Nulidad de sentencia de divorcio incoado por la ciudadana: M.C.S.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113. 675, en su carácter de apoderada judicial de M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad numero V- 8.341.390, constante en ocho folios útiles y cinco anexos, en contra de la ciudadana: Y.J.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad numero V- 10.490.893, respectivamente. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a las veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2014.-

LA JUEZA RPOVISORIO

ABOG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. C.A.

FMA/

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