Sentencia nº 0691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2010. Años: 200° y 151°.

En el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por el ciudadano M.A.L., asistido por el abogado J.L.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT – SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL, representada judicialmente por el abogado J.P.B.S.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2009, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 20 de abril de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, con lugar la demanda y modificó el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada, el 26 de abril de 2010, el abogado J.A.L.P., interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

Ahora bien, del escrito del recurso de control de la legalidad no se evidencia que el abogado J.A.L.P., haya consignado poder judicial que lo acredite como representante judicial de alguna de las partes intervinientes, por lo que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010 –folios 190 y 191 del expediente- estableció que “(...) de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que no consta Poder alguno que acredite al abogado actuante como Apoderado Judicial de la parte actora (...), sino que ha venido actuando como abogado asistente (...)”.

Con sujeción a lo antes expuesto, al no ser el ciudadano J.A.L.P., parte en la presente causa, ni haber consignado poder que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, pues el abogado J.A.L.P. no tiene legitimación para recurrir en la causa seguida por el ciudadano M.A.L. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat – Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el abogado J.A.L.P., contra la sentencia publicada el 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO El Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2010-000780

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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