Decisión nº S2-118-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.D.J.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.610.760 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado S.R.L.C. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.282, contra sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD fue incoado por el ciudadano M.J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.829.518 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la recurrente B.D.J.H., antes identificada, decisión esta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda incoada, ordenando la partición del inmueble ubicado en la calle 49FE, N° 117-13, sector 28 de diciembre, de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandada-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo, luego de realizar una minuciosa aclaratoria sobre el estado procesal de la presente causa, procedió a decidir al fondo, declarando con lugar la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano M.J.B.D. en contra de la ciudadana B.D.J.H., ambos antes identificados, fijando término para la designación del partidor del inmueble ubicado en la calle 49FE, N° 117-13, sector 28 de diciembre, de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…en el caso bajo análisis se presentan dos situaciones en cuanto al dominio y la cuota correspondiente a cada uno de ellos, teniendo que en relación al primer punto, esto es, al dominio del inmueble, objeto de la partición, las partes intervinientes en este proceso, indistintamente aceptan que efectivamente existe una comunidad de bienes, ya que por una parte el demandante de autos, admite que mantiene con la demandada esa relación, en ocasión a la adquisición conjunta del inmueble, por su parte, la demandada en la contestación de la demanda, acepta la adquisición del referido inmueble indicando que la figura de la relación no es una comunidad ordinaria sino una relación concubinaria, indicando además la existencia de otros bienes, por lo que al primer particular, este Sentenciador considera no hay discusión en cuanto al dominio del bien, correspondiéndole el mismo a los sujetos intervinientes en esta causa. Así se establece.

En relación al segundo particular, esto es, discusión sobre la cuota que a cada uno le corresponde, el ciudadano M.B.D., argumenta la cancelación por su parte, de la cantidad restante, esto es QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.(sic) 500.000,00), consignando para demostrar dicha cancelación, documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Mene Grande, de fecha 21 de julio de 2003, anotado bajo el N° 35, Tomo (sic) 09 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic), contradice esta afirmación la ciudadana B.D.J.H., al oponerse a lo alegado por el demandante en relación a la cancelación de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES(BS. (sic) 500.000.00), manifestando que dicha cantidad la canceló a través de cuotas al vendedor, expidiéndosele los correspondientes recibos de pago, los cuales consignaría en la oportunidad legal para promoverlos, observando este Juzgador, tal como quedó evidenciado que los mismos no fueron promovidos en la etapa probatoria, por cuanto en aplicación de la norma contenida en el Artículo (sic) 780 en su único aparte, al haber discusión en cuanto a la cuota que le corresponde a cada uno, correspondía tramitarse el juicio a través del procedimiento ordinario, quedando en consecuencia, una vez contestada la demanda el proceso abierto a pruebas, lapso éste que precluyó así como el de evacuación, estando vedado tanto para las partes como para el Tribunal reabrir dichos lapsos, en atención al principio de improrrogabilidad de lapsos o términos, contenido en el Articulo(sic) 202 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

(…Omissis…)

De tal manera, que en el proceso en estudio se vencieron dichos lapsos, aún cuando efectivamente la causa se suspendió en razón de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2004, estando la causa en la etapa de sentencia, por lo que una vez reanudado el mismo, se debe continuar con el juicio en dicho estadio procesal, no habiendo demostrado la demandada lo alegado en cuanto a las cuotas canceladas, por lo que este Tribunal infiere que el remanente adeudado, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. (sic) 500.000,00), fue cancelado por el ciudadano M.B.D.. Así se declara.

Por consiguiente, no habiendo discusión sobre el dominio del bien inmueble objeto del litigio y habiéndose determinado que el mismo fue cancelado en su totalidad por los prenombrados ciudadanos, a excepción del remanente antes dicho, procede este Juzgador a declarar procedente la partición y liquidación del bien, identificado en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se da por reproducido. Así se decide.

(…Omissis…)

En relación a los otros bienes mencionados por la demandada, este Juzgador no hace pronunciamiento al respecto, por cuanto estos no constituyen el motivo de la controversia y no hizo prueba al respecto. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado a-quo admitió la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano M.J.B.D., antes identificado, por intermedio de su apoderado judicial M.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.113.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.629 y de este domicilio, en contra de la ciudadana B.D.J.H., antes identificada, mediante la cual solicitó la partición de la comunidad que mantiene con la demandada -según sus argumentos- sobre un inmueble ubicado en la calle 49FE, N° 117-13, de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, constituido por una vivienda unifamiliar construida sobre un terreno cuya superficie aproximada es de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de C.G.; SUR: Con propiedad que es o fue de Yubelkis Luzardo; ESTE: Con vía pública (calle 49); y OESTE: Con vía pública (calle 49).

En tal sentido alega la parte actora que el singularizado inmueble fue adquirido en comunidad con la parte accionada, según consta de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 24 de abril de 1996, anotado bajo el N° 77, tomo 49, más, argumenta que fue él quien canceló la totalidad del valor del inmueble, según consta de documento de liberación de deuda autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, el día 21 de julio de 2003, bajo el N° 35, tomo 9, y sin embargo, es la demandada quien ocupa el mismo y lo “usufructúa” -según su dicho- sin que perciba erogación alguna de parte de dicha ciudadana.

Derivado de lo cual, siendo infructuosas las diligencias atinentes al logro de la partición extrajudicial del inmueble sub iudice, -según su dicho- procedió a demandar judicialmente la misma, estimando su demanda en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), que en su criterio representan el valor del inmueble objeto de partición, y los cuales en la actualidad se convierten en equivalente de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), producto de la reconversión monetaria establecida mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de marzo de 2007 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.638.

En fecha 30 de octubre de 2003, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, siendo que en fecha 12 de noviembre de 2003 el Juzgado a-quo le ordenó realizar determinada aclaratoria a su solicitud de medidas, la cual no fue realizada por la parte demandante, según se desprende de las actas.

En fecha 3 de febrero de 2004, la demandada B.D.J.H., se dio por citada en forma tácita del presente proceso, por cuanto asistida por la abogada en ejercicio A.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.638, solicitó al Tribunal a-quo se abstuviera de dictar cualquier medida preventiva sobre el inmueble objeto de partición, por cuanto el mismo formaba parte de los bienes que -según su dicho- señaló como objetos de su demanda de Partición, Liquidación y Adjudicación de Comunidad Concubinaria, instaurada en contra del demandante de autos, por ante el mismo Juzgado a-quo.

El día 8 de marzo de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada, conviniendo en la existencia de la comunidad alegada por la parte actora, más negó que el accionante hubiera cancelado la totalidad del inmueble, por cuanto -según su dicho- en el momento de efectuar la compra del mismo, aportó TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) del monto total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), hoy MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo) que fueron cancelados en esa oportunidad, aunado a la cantidad restante de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) que fueron pagados por ella en veinte (20) cuotas consecutivas, según se evidencia de los recibos que reposan en su poder y que presentaría en la oportunidad correspondiente -según sus argumentaciones-.

Por otra parte, la accionada alegó la existencia de otros bienes que –según su dicho- le pertenecen en comunidad con el demandante, tales como: 1.- Una vivienda signada con la nomenclatura N° 202A-66, ubicada en la urbanización El Samán, entre las calles 3 y 4 y las avenidas 49H-1 y 49H-2 del municipio San Francisco del estado Zulia; y 2.- Un vehículo marca: Regata, modelo: 2000, color: blanco, placas: MXC-416, manifestando que dicha comunidad tiene su origen en la presunta relación concubinaria que existió entre ambas partes, desde el día 8 de agosto de 1992, hasta el día 20 de julio del año 2001, -según sus argumentos- por lo que los referidos bienes fueron adquiridos con dinero proveniente de las prestaciones sociales del demandante, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.19.596.486,oo), hoy DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.19.596,48), producto de la reconversión monetaria, por lo que solicita que los mismos sean incluidos en la partición.

Consecuencialmente, negó que se encontrara usufructuando el inmueble cuya partición solicita el demandante, por cuanto lo cierto es, -según su dicho- que habita en el mismo desde el momento en que se inició la presunta relación concubinaria que mantuvo con el actor, alegando que éste abandonó el hogar transcurridos nueve (9) años de esa relación, quedándose ella en el inmueble hasta la actualidad, siendo que, los otros bienes que alega como susceptibles de partición, se encuentran en posesión del demandante.

Derivado de todo lo cual califica la demanda incoada como temeraria por cuanto -en su criterio- el accionante debió haber incoado la demanda por partición de comunidad concubinaria, incluyendo los bienes que conforme a sus alegatos también le pertenecen en comunidad con el mismo, y dado que, en todo caso ella sí había interpuesto la demanda de partición de comunidad concubinaria en contra de del actor por ante el mismo Tribunal a-quo, manifestó que en el expediente correspondiente a dicha causa, solicitó su acumulación con el presente proceso.

En fecha 3 de junio de 2004, en el expediente correspondiente al juicio de Partición de Comunidad Concubinaria instaurado por la demandada en contra del demandado, el Juzgado a-quo negó la solicitud de acumulación de causas antes referida, más, considerando la existencia de una identidad de los sujetos, objeto y causa de las mismas, y considerar que en el presente proceso se citó a la parte accionada con posterioridad al momento en que se citó a la parte demandada en aquélla causa, declaró la litispendencia y extinción del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose agregar copia certificada de tal decisión al expediente sub especie litis.

Contra dicha decisión ejerció el recurso de regulación de la competencia la parte actora en la presente causa y accionada en aquélla, M.J.B.D., confirmándose la declaratoria de litispendencia en la segunda instancia, más sin embargo se modificó la decisión recurrida en relación al proceso que debía extinguirse, efectuado el correspondiente análisis del orden de las citaciones practicadas en ambas causas, por lo que se declaró extinguido el proceso seguido por la demandada en contra del demandante, en virtud de lo cual el Tribunal a quo en fecha 3 de octubre de 2005, ordenó la continuación del presente proceso.

Derivado del trámite procedimental antes explanado, la parte demandada de autos solicitó en fecha 17 de octubre de 2005, la información relativa al estado en que se encontraba la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2005, el Juzgado a-quo profirió decisión, indicando que, por cuanto la última actuación procesal en el presente expediente lo fue la contestación de la demanda, y que en la misma hubo contradicción a la demanda incoada, se aperturó el correspondiente lapso probatorio, el cual transcurrió íntegramente antes de que fuera declarado extinguido el presente proceso, en fecha 3 de junio de 2004, la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, por lo que así lo realizó en la misma decisión, la cual fue proferida en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 14 de febrero de 2006 por la parte demandada, ordenándose oír el recurso en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Operador de Justicia, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial S.R.L.C. ya identificado, presentó los suyos, en los siguientes términos:

Ratificó sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a los aportes efectuados por su parte para la cancelación del inmueble cuya partición solicita el demandante, constituidos por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), en el momento de la realización de la compra-venta, y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) que canceló en veinte (20) cuotas consecutivas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), hoy VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo) cada una, consignando por ante este Tribunal Superior a los efectos de comprobar tal alegato, veinte (20) letras de cambio en original, por dicha cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo), las cuales fueron agregadas al expediente en copias certificadas. Igualmente ratificó sus alegatos en cuanto a la existencia de otros bienes que le pertenecen en comunidad con el demandante, constituidos por una vivienda y un vehículo, adquiridos durante la vigencia de la presunta relación concubinaria que ambos mantuvieron, -según sus argumentos- por lo que solicitó la inclusión de tales bienes en la partición a ser declarada por este Sentenciador Superior.

En la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 7 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo, luego de una pormenorizada explicación sobre el estado procesal de la causa sub iudice, dado que en fecha 3 de junio de 2004 se declaró su extinción, la cual fue revocada en fecha 3 de octubre de 2005, ordenándose la continuación del proceso, consideró que la causa se encontraba en estado de sentencia, por lo que procedió a decidir al fondo, declarando con lugar la demanda incoada y ordenando la partición del inmueble ubicado en la calle 49FE, N° 117-13, sector 28 de diciembre, de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, fijando término para el nombramiento de partidor.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su interés en que sean considerados por este Sentenciador Superior, sus alegatos relativos a la cancelación de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), del precio total del inmueble cuya partición solicita el demandante, (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo)), hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), manifestando así que en el momento de celebrarse la venta del mismo, canceló la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) y posteriormente pagó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,oo) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), en veinte (20) cuotas consecutivas, consignando en este Juzgado a los efectos de comprobar éste último pago, veinte (20) letras de cambio en original, al tiempo que solicita que sean incluidos en la partición, la vivienda y el vehículo -precedentemente identificados- que según su dicho adquirió con el demandante, durante la vigencia de una presunta relación concubinaria que alega existió entre ambos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, a la determinación de la procedencia o no de la partición demandada, por cuanto la narrativa procesal expuesta en la decisión apelada no es objeto de apelación, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido es preciso señalar que la acción de partición tiene por objeto la disolución de la copropiedad existente entre varias personas sobre determinados bienes, mediante la división del bien o bienes comunes, siendo la copropiedad una especie de comunidad, la cual se integra, de acuerdo con lo expuesto por el autor Gert Kumerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, (quinta edición), por Mc Graw Hill, páginas 381 y 382, por los siguientes elementos:

(…Omissis…)

La doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en la forma siguiente:

A) Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos.

B) Unidad en el objeto (indivisión material). El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

C) Atribución de cuotas (división intelectual). Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (copartícipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.

(…Omissis…)

La comunidad pro indiviso es susceptible del juicio de partición, por cuanto la misma representa el reparto del contenido de un derecho único, en cuotas iniciales adjudicables a dos (2) o más sujetos, y dicho procedimiento se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, siendo que la normativa sustancial en esta materia se encuentra en el Código Civil, teniendo como precepto fundamental el principio conforme al cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En cuanto a la regulación del juicio de partición, ésta se encuentra en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En este orden de ideas, de la lectura de las normas ut supra se evidencia que, el juicio de partición se divide en dos etapas, claramente diferenciadas, respecto de las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia N° 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.D.V., expediente N° 06098, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, tenemos que el procedimiento de partición se constituye por las siguientes fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, más si éste no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 del Código de Procedimiento Civil, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigido por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.

En efecto, este Jurisdicente precisa que no le concierne al Sentenciador que conoce de la demanda de partición, el pronunciamiento sobre las proporciones en las que debe liquidarse el bien que conforma la comunidad cuya partición se pide, por cuanto la labor del Juez, en los juicios de partición, se circunscribe a declarar con o sin lugar la demanda propuesta, una vez constatada la existencia de la comunidad.

La consideración ut retro aludida es sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente Nº 02895, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.:

(…Omissis…)

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.

(…Omissis…)

(…) es importante acotar que si el ad-quem hubiese emitido pronunciamiento respecto a las cuotas correspondientes a cada uno de los herederos, hubiese incurrido en un exceso de lo peticionado, pues, como se indicó supra, este particular debe ser definido en la segunda etapa del juicio de partición, donde los litigantes deberán nombrar un partidor a tales fines.

(…Omissis…)

Determinado lo anterior, procede este Juzgador Superior a analizar la existencia o no de la comunidad en la presente causa, y así, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil exige como requisitos para demandar la partición:

En primer lugar, que la parte actora acompañe a la demanda el título que origina la comunidad. A tales efectos, constata este Juzgador que la parte demandante acompañó documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de abril de 1.996, bajo el N° 77, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho documento constituye un documento privado, que al ser presentado en original, sin que fuera tachado de falso, impugnado o desconocido en forma alguna, en las oportunidades correspondientes, surte pleno valor probatorio para este Juzgador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Del aludido documento se desprende la venta efectuada por el ciudadano E.J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.257.385 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, a los ciudadanos B.D.J.H. y M.J.B.D., antes identificado, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, situada en el sector 28 de diciembre, ubicada en la calle 49FE, N° 117-13, de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, construida sobre un terreno que se dice ser ejido cuya superficie es de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de C.G.; SUR: Propiedad que es o fue de Yubelkis Luzardo; ESTE: Con vía pública, calle 49 y OESTE: Vía pública, calle 49. En el cual se especificó que el precio de la venta era de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo), equivalentes en la actualidad a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), producto de la reconversión monetaria, de los cuales UN MILLÓN DE BOLÍVARES, es decir MIL BOLÍVARES, fueron cancelados en el momento de la firma del referido documento, y la cantidad restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, hoy QUINIENTOS BOLÍVARES, serían cancelados posteriormente.

Asimismo consignó el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de octubre de 1.994, anotado bajo el N° 03, tomo 122, donde consta la propiedad del ciudadano E.J.G.N. sobre el inmueble antes identificado, cuya partición se demanda. El cual, al igual que el anterior, constituye un documento privado, que al ser presentado en original, sin que fuera tachado de falso, impugnado o desconocido en forma alguna, en las oportunidades correspondientes, surte pleno valor probatorio para este Juzgador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En segundo lugar, que se indiquen los nombres de los condóminos, en virtud de lo cual se observa que, efectivamente, en el libelo de la demanda, se expresaron los nombres de los mismos, quienes son los ciudadanos B.D.J.H. y M.J.B.D..

Y en tercer lugar, la proporción en la que deben dividirse los bienes, advirtiéndose, respecto de ello, que el accionante se limitó a señalar que fue él quien canceló la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), restante del precio total de la venta, de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo), hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), y a los efectos de comprobar tal alegato presentó:

Documento autenticado en la Notaría Pública de Mene Grande del estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2003, anotado bajo el N° 35, tomo 9, donde consta que el demandante pagó al ciudadano E.J.G.N., la cantidad señalada, por concepto del pago restante de la venta del inmueble objeto de litigio. Igualmente, la presente documental es de carácter privado, y al ser presentada en forma original, sin que fuera tachado de falso, desconocido o impugnado en las oportunidades de Ley, se tiene como fidedigno por este Sentenciador Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Dejándose sentado, en relación a este requisito de la demanda de partición, que el actor no señaló las proporciones aportadas por cada comunero para cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo), hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) cancelados en la oportunidad de celebrarse la venta del inmueble objeto de litigio.

Sin embargo, puede concluirse que demanda presentada en el caso in examine, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siguiendo el trámite procedimental de la causa facti especie, se tiene que estando dentro del lapso de emplazamiento, la parte demandada hizo contradicción a la demanda incoada, en relación a las cuotas de la división, señalando en tal sentido:

Que en el momento de celebrarse la venta del inmueble cuya partición solicita el demandante, canceló la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), y que posteriormente pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500, oo) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), en veinte (20) cuotas consecutivas, de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), (VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo), cada una.

En este orden, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, realizada la contradicción respecto de la cuota de los bienes objeto de partición, se debe tramitar el correspondiente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que fue aperturado el lapso probatorio en la presente causa, a fin que cada parte comprobara sus respectivas alegaciones.

Sin embargo, según se evidencia de actas, ninguna de las partes presentó escrito promocional de pruebas, y dado que la parte demandada no consignó junto a su escrito de contestación medio de prueba alguno para demostrar la contradicción en las cuotas antes señalada, el Tribunal a-quo procedió a decidir la presente causa con los documentos existentes en actas, declarando con lugar la demanda incoada, como antes fue explicitado.

En este orden, se aprecia que, la parte demandada por ante esta segunda instancia consignó, junto a su escrito de informes, veinte (20) letras de cambio, cada una por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, oo), hoy VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo) pagaderas a la orden del ciudadano E.J.G.N., las cuales fueron presentadas en original para que, previa certificación fueran agregadas al presente expediente, respecto de las cuales debe necesariamente señalar este Sentenciador Superior que no poseen valor probatorio alguno, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser presentados en segunda instancia, son los documentos de carácter público.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación igualmente alegó, la existencia de otros bienes (una vivienda y un vehículo) susceptibles de partición, sin aportar medio de prueba alguno que permita deducir la existencia de tales bienes, por lo que lógicamente resulta imposible para este Sentenciador Superior incluir los mismos en la partición sub iudice, como lo solicitó la parte demandada en su escrito de informes por ante esta segunda instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Dentro de este marco, considera importante este Arbitrium Iudiciis, proferir opinión en relación a determinados medios de prueba presentados por la parte accionada, a los efectos de comprobar la presunta relación concubinaria que mantuvo con el demandante, en atención a su deber primordial de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas a la causa, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa que la parte demandada junto a su escrito de contestación, consignó los siguientes documentos:

• Copia fotostática de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 2 de julio de 2002, de los ciudadanos C.A.C.R., A.D.P.D.R., E.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.053.041, 4.740.207 y 12.846.045 respectivamente.

• Copia fotostática de Carta de Concubinato expedida por la Asociación de Vecinos del Sector 28 de diciembre, en fecha 11 de julio de 2002, entre el demandante y la demandada.

Al respecto es necesario señalar, que tales documentales, aunado al hecho que no fueron ratificadas en el presente proceso por medio de la prueba testimonial, en el primer caso por cuanto es requisito necesario para considerar configurada como tal la prueba de justificativo de testigos, y en el segundo caso, por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultan insuficientes al propósito de la demandada de comprobar una presunta relación concubinaria que mantuvo con el demandante, por cuanto la jurisprudencia constante en la materia ha señalado reiterativamente que, la única prueba del concubinato es la sentencia definitivamente firme que lo declare, una vez instaurado y decidido el juicio correspondiente.

En virtud de lo cual, constituye dicha sentencia, requisito sine qua nom para la interposición de la demanda de partición de comunidad concubinaria, advirtiendo este Juzgador Superior que, tal apreciación jurisprudencial es cónsona con la interpretación de los preceptos legales que regulan la materia de partición de comunidad entre concubinos, establecidos en los artículos 767 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya vigencia en nuestro ordenamiento jurídico es anterior a la instauración del presente proceso.

Así resulta pertinente para este Tribunal ad-quem, citar la sentencia N° 1682, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual, es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…Omissis…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 3584 de la Sala Constitucional, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 04-2305, igualmente estableció:

(…Omissis…)

“Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e (sic) 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

(…Omissis…).

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

De manera pues que, de conformidad con lo precedentemente expuesto, se tiene que sólo fue acreditada en actas la existencia de comunidad entre los ciudadanos M.J.B.D. y B.D.J.H., sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, situada en el sector 28 de diciembre, ubicada en la calle 49FE, N° 117-13, de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, construida sobre un terreno ejido cuya superficie es de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de C.G.; SUR: Propiedad que es o fue de Yubelkis Luzardo; ESTE: Con vía pública, calle 49 y OESTE: Vía pública, calle 49.

Sin embargo, necesario es señalar que, por cuanto tal comunidad deriva de un documento autenticado, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de abril de 1.996, bajo el N° 77, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual, al ser reconocido por la parte demandada en el presente proceso, se tiene como un documento privado reconocido, cuya fuerza probatoria entre las partes y respecto a terceros está determinada al hecho material de las declaraciones, es decir, a la verdad de las mismas, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que, este Sentenciador Superior atendiendo el principio general conforme al cual nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 767 del Código Civil, considera procedente la partición demandada, más se dejan a salvo los derechos de los terceros que pretendieren tener mejor derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo cual, y conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario ordenar el emplazamiento de las partes en la presente causa, a los fines de efectuar el nombramiento del partidor, el cual, como antes fue debidamente explanado, será el encargado de determinar la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros identificados en la presente causa respecto del inmueble objeto de litigio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho debidamente determinadas el fallo sub iudice, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior a considerar procedente la demanda de partición incoada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada-recurrente, y asimismo, CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 7 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se precisa ordenar al Juzgado de Primera Instancia que proceda a efectuar los trámites legales correspondientes a los fines del emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por el ciudadano M.J.B.D. en contra de la ciudadana B.D.J.H. declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.D.J.H. por intermedio del abogado S.R.L.C. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de noviembre de 2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano M.J.B.D. en contra de la ciudadana B.D.J.H..

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia que proceda a efectuar los trámites legales correspondientes a los fines del emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, situada en el sector 28 de diciembre, ubicada en la calle 49FE, N° 117-13, de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, cuya superficie es de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de C.G.; SUR: Propiedad que es o fue de Yubelkis Luzardo; ESTE: Con vía pública, calle 49 y OESTE: Vía pública, calle 49.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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