Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 09 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001863

ASUNTO: RP11-P-2014-001863

Celebrada como ha sido el día 08/01/2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los M.B.B.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de YOLIX YHAJAIRA N.D.M. Y J.E.P.L.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público comisionado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Abg. M.C., el imputado M.B.B.M. (previo traslado). El Defensor Privado Abg. A.G.. No estando presente las victimas Yolix Yhajaira N.D.M. y J.E.P.L.. Se deja transcurrir un lapso de quince (15) minutos sin que comparecieran los ausentes. Seguidamente comparece el Abg. L.A.B., para aceptar el cargo de Defensor de Confianza designado en su persona, en fecha 06-01-2015, para tomar juramento quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, L.A.Á., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.049.242, Inpreabogado Nº 161.387, con Domicilio procesal en Casanay, Urbanización Valle Lindo, Calle Monagas Nº 7, Municipio A.E.B., Estado Sucre, Teléfono: 0416-096-3087; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado M.B.B.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de YOLIX YHAJAIRA N.D.M. Y J.E.P.L., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06-10-2013, aproximadamente las 6:20 de la tarde en el tramo que conduce a la vía Carúpano Guiria, sector los arroyo, se desplazaba la ciudadana Yolix Yhajaira Navarro en su vehiculo Lanser, cuando de pronto el conductor M.B.B. conduciendo bajo las influencias de bebidas alcohólicas un vehiculo Malibu de color azul, invadiendo el canal de circulación de la conductora ciudadana Yolix Navarro impactando su vehiculo de frente ocasionando colisión entre los mismos y causando lesiones a la conductora y sus acompañantes

…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como M.B.B.M., venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 13/11/1956, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.373.797, hijo de B.B. y C.M. residenciado en: Los Arroyos, Sector Mamera, Urbanización el paraíso, casa Nº 39, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y la misma se encuentra dispuesta acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal, quiero hacerle mención al tribunal que nunca hubo de parte de el la intención o la voluntad de no comparecer a este Tribunal, ya que nunca recibió las notificaciones emanadas por este tribunal y solicito a la vez su libertad inmediata y seguir con los requerimientos de ley. Solicito copias simples. Es todo. Se deja constancia que el defensor privado Abg. L.A.Á. no hizo uso de su derecho de palabra.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal solicita al tribunal que decida conforme a derecho con respecto a la solicitud de revisión de medida que acaba de solicitar la defensa. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano M.B.B.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de YOLIX YHAJAIRA N.D.M. Y J.E.P.L., asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre el imputado, solicitada por la defensa privada, asimismo se le informa al acusado que deba asistir a todos los llamados que le realice el tribunal a los fines de que no vuelva a incurrir en esta falta. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.B.B.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de YOLIX YHAJAIRA N.D.M. Y J.E.P.L., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado M.B.B.M., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: M.B.B.M., venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 13/11/1956, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.373.797, hijo de B.B. y C.M. residenciado en: Los Arroyos, Sector Mamera, Urbanización el paraíso, casa Nº 39, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de YOLIX YHAJAIRA N.D.M. Y J.E.P.L., ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Líbrese oficio junto Boleta de Libertad a la comandancia de policía de esta ciudad. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR