Decisión nº 713 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de septiembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000176

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano M.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.544.368 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.R.D.F., A.M.D.S., F.G.V. y A.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 49.263, 106.601, 106.600 y 87.531, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El abogado A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.270.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D, en fecha 14 de junio de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada C.T.D.G., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, contra la sentencia de fecha 26/02/2010, dictada por el Tribunal Segundo (2º) Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el martes 20 de julio de 2010, siendo suspendida la causa a petición de ambas partes y reanudada el día 16 de septiembre de 2010, en consecuencia mediante auto se fija para la lectura del dispositivo, el día martes veintiuno (21) de septiembre de 2010, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de 1era Instancia, por cuanto siendo el Municipio Piar parte demandada en la presente causa, conocida la misma por el Tribunal Segundo de Juicio y en virtud de no estar satisfecho con algunos puntos de la sentencia, es por lo que fundamentamos el recurso en lo siguiente: en primer lugar el trabajador prestó servicios para limpiar pero se le entregaba su presupuesto a la empresa contratista para dicho pago. En consecuencia al no ser trabajador de la Alcaldía, no tenía la cualidad para ser demandada. Por otra parte el Juez de Primera Instancia aplica el Contrato Colectivo de la Alcaldía, el cual no es aplicable al demandante de autos.

La parte demandante expuso en consecuencia:

Es necesario informar que si bien es cierto que trabajaba para prestar sus servicios a la Alcaldía, se evidencia de los recibos de pago que el mismo era efectuado por la Alcaldía, elementos que evidencian que eran emitidos por la misma al igual que la carta de trabajo, esto aunado a que los anticipos por prestaciones sociales pasaban por Contraloría para su respectivo pago. Ciudadano Juez es indudable que siendo un trabajador de la Alcaldía, debe pagársele de conformidad a la Convención Colectiva.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Que el ciudadano M.B., se desempeño bajo el cargo de obrero para la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar desde el día 02 de enero de 2005 hasta el día 13 de abril de 2007, fecha en la cual fue despido injustificadamente, para un total laborado de dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días.

- Que devengó un último salario básico diario de Diecisiete Mil Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.077, 50), equivalentes a Diecisiete Bolívares con Siete Décimas (Bs. 17,07) y un salario integral de Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 19.673, 28), equivalentes a Diecinueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 19,68), que en fecha 13 de abril de 2007 recibió la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.748.008, 35) equivalentes a Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.748, 00).

- Reclama el demandante de autos por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades:

- Por prestación de antigüedad de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Piar, la cantidad de Dos Mil Setecientos Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.707,79); vacaciones de conformidad con la Cláusula 41 de la referida Convención Colectiva la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 599,76); bono vacacional la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.836,10); p.d.n. la cantidad de Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 597,71); indemnización de despido injustificado la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.967,32); indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Mil Ciento Ochenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.180,39); la indemnización contenida en la ya referida Convención Colectiva en su Cláusula 2, por la cantidad de Cinco Mil Veinte Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.020, 78); bonificación de fin de año la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Doce Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.212,45); prima de antigüedad de conformidad con la Cláusula 83 la cantidad de Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5,31) y la cantidad de Veintiocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 28,90).

- La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un monto de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 18.156,51), ello en consideración de lo señalado por el demandante, no obstante ello de la simple operación aritmética realizada a las referidas cantidades, las mismas ascienden a la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 18.156, 51).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar no dio contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sien embargo es necesario citar las siguientes normas:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en relación a la falta de contestación de la demanda de los representantes o mandatarios de la nación prevé:

Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ello, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Igualmente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 153 establece lo siguiente:

“Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

En consecuencia en la presente causa se tiene como contradicha la demanda, todo ello en virtud de las prerrogativas procesales del Municipio. ASI SE ESTABLECE.-

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA.

Reprodujo el meritos favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al Juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

Promueve recibo de nomina correspondiente desde el 20 de febrero de 2006 y el 26 de febrero de 2006, por un monto de Ciento Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 106, 14) y otro correspondiente entre el día 24 de abril de 2006 y el 30 de abril de 2006, por un monto de Doscientos Catorce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 214, 92), los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Promueve en copia fotostática orden de pago de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante el cual la referida institución le cancela la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.748,00), por anticipo de prestaciones sociales correspondiente desde el día 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación al cálculo de prestaciones sociales, se desecha por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Relativo a la copia certificada del expediente del expediente número FP11-L-2007-000825, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, nada aporta en la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple del Contrato Colectivo que rige a las relaciones laborales entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar y sus trabajadores, al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las convenciones colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el m.d.D., por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos F.C.G. y R.P., no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve recibos de pago al ciudadano M.B., correspondientes entre el día 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, planilla de recibo de pago con la orden número 00340 de fecha 16 de noviembre de 2006, por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares Novecientos Noventa y Seis con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.289.996, 45), los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Planilla de liquidación número 00939, de fecha 13 de abril de 2007 a favor del actor, se da por reproducido lo decidido anteriormente en cuanto a su valoración al haber sido promovida en copia simple por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

Comunicación dirigida por el hoy actor al ciudadano Licenciado JESÚS ÁLVAREZ, en su condición de Director Ejecutivo de Fundación Limpiar, de fecha 20 de diciembre de 2005 y orden de pago por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), de fecha 22 de diciembre de 2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar por concepto de anticipo de liquidación correspondiente al año 2005, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Contratos de prestación de servicios, el primero desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2005, el segundo desde el día 02 de noviembre de 2005 hasta el día 15 de diciembre de 2005 y un tercer contrato desde el día 16 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, al respecto observa este Tribunal, que de los referidos instrumentos se desprenden que efectivamente el ciudadano M.B., se desempeño para la Fundación de Limpieza y Aseo U.d.M.P.d.E.B., bajo el cargo de obrero en la ciudad de Upata, devengando de conformidad con el primer contrato la cantidad de Bs. 321.235, 20, posteriormente a ello la cantidad de Bs. 405.000,00. Los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En copia certificada emanada del Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, acta constitutiva y estatutos de la Fundación para la Limpieza y Aseo del Municipio Piar “Limpiar”, de la cual se desprende que su cuyo objeto es única y exclusivamente el de encargarse del aseo urbano y domiciliario y disposición de residuos en toda la jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar, con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta del Municipio, siendo atribuciones de la junta directiva entre otros particulares el designar el personal que requiera la fundación para el cumplimiento de sus fines, pudiendo modificarse sus estatutos por parte del representante del Municipio previa autorización del C.M. y liquidarse la fundación por dos o mas liquidadores designados por el Alcalde, la misma se aprecia y se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Promueve copia certificada del Decreto número 033-2006, de fecha 29 de diciembre de 2006, relativo al cierre técnico administrativo financiero de la “Fundación para la Limpieza y Aseo U.d.M.P. (LIMPIAR)” emanada de la consultaría jurídica del Municipio Piar, en la cual se decreta además del cierre de la referida fundación delegar las competencias a la Fundación Yocoima 1º, , la misma se aprecia y se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.C., la misma no compareció a rendir declaración, por lo que este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Promueve el reconocimiento de los recibos de pago del ciudadano M.B. correspondientes desde el día 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, los cuales se entienden como ciertos en relación a la prestación del servicio y el cargo desempeñado por el actor, los cuales han sido valorados por este sentenciador y da por reproducido la valoración de los recibos aportados. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y al Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante oficios identificados bajo la nomenclatura 019/2010 y 020/2010, de fecha 02 de febrero del año en curso al respecto, no cursa en autos la respuesta a los particulares contenidos en ellos, por lo que este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia de Primera Instancia, en que no está satisfecho con algunos puntos de la sentencia; en primer lugar aduce que el trabajador prestó servicios para limpiar pero que se le entregaba su presupuesto a la empresa contratista para dicho pago. Alega que al no ser trabajador de la Alcaldía, esta no tenía la cualidad para ser demandada. Por otra parte, dice que el Juez de Primera Instancia aplica el Contrato Colectivo de la Alcaldía, el cual según su decir, no es aplicable al demandante de autos.

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo que el Juez de la recurrida estableció los siguientes fundamentos en su decisión:

“La parte actora señala en su escrito libelar, que habiéndose desempeñado bajo el cargo de obrero para la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, desde el día 02 de enero de 2005 hasta el día 13 de abril de 2007, el patrono únicamente le cancelo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.748, 00, existiendo una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por la no aplicación de la Convención Colectiva y por haber sido despedido injustificadamente, solicitando en consecuencia las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, luego del análisis exhaustivo a los medios probatorios cursante en autos observa, que de los recibos de pago y orden de pago de las prestaciones sociales del actor, se evidencian que la prestación efectiva del servicio tuvo lugar desde el día 02 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual se constato el despido, ya que aunque si bien es cierto que la prestación del servicio fue pactada por la demandada como un contrato a tiempo determinado, el mismo no se encuentra enmarcado en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existió causa legal para que el demandante hubiera sido contratado a tiempo determinado, por lo que este sentenciador establece que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.

Ahora bien, el accionante solicita en su escrito libelar, la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar al cálculo de las prestaciones sociales, siendo en consecuencia necesario pasar a revisar el referido texto normativo de la mencionada convención, la cual en su Cláusula Primera, séptimo aparte establece:

TRABAJADOR: Este término indica al empleado y obrero al servicio de la institución, amparado por la Convención Colectiva del Trabajo, se exceptúan de este amparo al Alcalde, Sindico Procurador Municipal, Secretarios Municipales, Jefes de Departamentos, Coordinadores de Departamento, Directores, Adjunto a Directores y Administradores

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Vista la disposición normativa anteriormente citada, se desprende de la misma su aplicación a todos los empleados y obreros al servicio de la institución, con exclusión únicamente de el Alcalde, el Sindico Procurador Municipal, los Secretarios Municipales, los Jefes de Departamentos, los Coordinadores de Departamento, Directores, Adjunto a Directores y Administradores, correspondiendo en consecuencia su aplicación al demandante de autos quien se desempeñó como obrero; aunado esto a la eficacia normativa de la convención colectiva, la cual tiene una aplicación general o erga-ommes, como lo establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que ella ampara, incluso a quienes no sean miembros de un sindicato que la haya suscrito, debe establecer este Juzgador, que en relación a la prestación del servicio del ciudadano M.B., le corresponde la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Así se declara.

Ante los pronunciamientos anteriores, pasa de seguidas este Juzgador a verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por M.B., de la siguiente forma:

En cuanto a la bonificación de fin de año reclamada de conformidad con lo previsto en la Cláusula 18, al respecto la misma establece:

CLAUSULA 18: La Institución se compromete en cancelar a los trabajadores que presten sus servicios por un (1) o más años de manera ininterrumpida, el pago de Bonificación de Fin de Año, equivalentes a Ciento Cinco (105) días de salarios hasta el 31-12-2006 y Ciento Diez (110) días de salario a partir del 01-01-2007.

El demandante de autos, tiene derecho, por consecuencia de la declaratoria de procedencia de la Convención, al bono de fin de año establecido en la Convención Colectiva bajo estudio, el cual es superior al pagado por la demandada, en consecuencia se ordena su pago en base al salario normal devengado, menos la cantidad pagada por la demandada. Así se establece.

(AÑO 2005) 105 DÍAS X 16,22 = 1.703,10 – 324, 42= Bs. 1.378, 68

(AÑO 2006) 105 DÍAS X 17,75 = 1.863,75

Total: Bs. 3.242, 43

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de Bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 3.242, 43. Así se establece.-

Por otra parte en relación al bono vacacional y vacaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en la Cláusula 41, la misma prevé:

CLAUSULA 41 BONO VACACIONAL Y VACACIONES

La institución, se compromete en conceder a sus trabajadores a partir del 01-01-2006 y después y después de cada año de servicio ininterrumpido, el periodo anual de disfrute remunerado y pago de bono vacacional de la manera siguiente.

a) De 1 a 5 años: 15 días de disfrute y 40 días de bono vacacional.

b) …

El demandante en aplicación de la Convención Colectiva, tiene derecho al bono vacacional, únicamente debido a que la vacaciones a disfrutar coinciden con las otorgadas por la demandada, el bono vacacional establecido en la mencionada convención es superior al pagado por la demandada, en consecuencia se ordena su pago en base al salario normal devengado, menos la cantidad pagada por la demandada. Así se establece.

(AÑO 2005) 40 DÍAS X 16,22 = 648, 8

(AÑO 2006) 40 DÍAS X 17,75 = 710 – 142, 50 = 567, 5

Total: Bs. 1.216, 3

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de Bono vacacional la cantidad de Bs. 1.216, 3. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a la prestación de antigüedad, la Convención Colectiva en su Cláusula 16 establece:

CLAUSULA 16 PRESTACION POR ANTIGUEDAD

La Institución, conviene que después del tercer mes de servicio ininterrumpido, el trabajador tendrá una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ingreso del trabajador, el patrono pagara adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicio por concepto de prestación de antigüedad.

La prestación de antigüedad atendiendo la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositara y liquidara mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un fondo de prestación de antigüedad, o se acreditara mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en una entidad bancaria

.

De las documentales aportadas por la parte demandada llama poderosamente la atención, los cálculos realizados en cuanto a la antigüedad del trabajador, siendo que el salario utilizado como integral en varias oportunidades se encuentra por debajo de lo devengado por el mismo, lo que a todas luces evidencia un error en el calculo de su antigüedad, debido a que bajo ningún concepto el salario integral de un trabajador estará por debajo del salario diario devengando, esto en razón, de que el salario integral se encuentra conformado por el salario diario más la alícuota parte de utilidades y la alícuota parte del bono vacacional.

En consecuencia, se establece que debe ser recalculado el concepto de antigüedad, esto debido a la incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral del trabajador, el cual es el aplicable al pago de dicho concepto, del monto total deberá descontarse lo recibido por el trabajador y así evidenciado en autos, tomando en consideración que existe al final de cada uno, el calculo de la antigüedad adicional de dos días a partir del segundo año de prestación del servicio. Así se establece

(Omissis…)

Del análisis anteriormente efectuado, debe establecerse que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 2.638, 48 menos la cantidad de Bs. 2.046, 60, resulta la cantidad de Bs. 591, 88, por concepto de antigüedad. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinado como ha sido por este sentenciador que existió una relación a tiempo indeterminado y al no existir elemento probatorio alguno que determine que el trabajador incurrió en alguna de las causales de despido justificado a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse su procedencia en base a 60 días de conformidad al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario integral establecido por este sentenciador, lo que resulta la siguiente cantidad: 60 X 24,89 = Bs. 1.493,4

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.493,4. Así se establece.

Por indemnización sustitutiva del preaviso se establece su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal ”d”, multiplicados igualmente por el salario integral determinado por este sentenciador, es decir a razón de 60 días X 24,89 = Bs. 1.493,4.

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 1.493,4. Así se decide.

Referente al reclamo efectuado por p.d.n., al respecto no cursa en autos elementos probatorios de los cuales se desprenda la obligación del patrono en cancelar dicho concepto. Así se decide.

Con respecto a la prima por antigüedad, la Cláusula 83 de la Convención Colectiva establece:

La Institución se compromete en seguir cancelando a sus trabajadores una prima por concepto de antigüedad equivalentes a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) por cada año de servicios cumplido durante el año 2006 e incrementar dicho monto a partir del 01-01-2007 en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada año de servicio

.

En sujeción a la disposición normativa anteriormente transcrita y por cuanto lo peticionado por la parte actora en relación a este punto no es contrario a derecho, se establece su procedencia Bs. 5, 31. Así se decide.

Reclama el accionante, el pago de la indemnización prevista en la Cláusula 21 del Contrato Colectivo, el cual establece:

La Institución, cancelara dentro de un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, las cantidades que le correspondan por concepto de prestaciones sociales y contractuales, en caso contrario la institución le pagara a salario básico por cada día de retardo

.

Ahora bien, en consideración de la referida disposición normativa, debe establecerse que habiendo concluido la relación laboral, en fecha 31 de diciembre de 2006 y en fecha 13 de abril de 2007, la demandada le canceló los conceptos que a su decir le correspondían al hoy actor por prestaciones sociales, debe en consecuencia proceder el pago de dicho concepto, a razón de 88 días por 17,75 lo que resulta la cantidad de Bs. 1562,00.

La suma de los anteriores conceptos y cantidades asciende a un monto total de Nueve Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 9.604.72). Omissis…”.

Ahora bien, observa este sentenciador que en la etapa de mediación la representación de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, en acta de fecha 30 de julio de 2009, estableció:

Hoy, Treinta (30) de julio de 2009, siendo las once de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa FP11-L-2008-000260 , anunciado el acto por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparecen la apoderada judiciale de la parte actora abogadas en ejercicio A.M.D.S., venezolana, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 106.601, respectivamente y el apoderado judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, abogado en ejercicio KINEN ABOUD NAZUR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.773, Acto continuo la representación de la demandada expone: revisados los conceptos demandados en esta audiencia y las probanzas aportadas al inicio de la misma y visto que mi representada fue demandada por la cantidad de Bs. 18.156,26 en este acto en nombre de mi representada ofrezco como único pago la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000.00) que es la suma que se reconoce como monto adeudado al trabajador por concepto de diferencias salariales por los servicios prestados a mi representada y en caso de aceptación requiero que esta sea expresa a los fines de iniciar por ante la administración de mi representada los tramites correspondientes a los fines de hacer efectivo dicho pago previa autorización para transigir de parte de la Cámara Municipal y de la Sindicatura, es todo…

Acto continuo la apoderada judicial del accionante presente en esta audiencia exponen: “…vista la propuesta realizada por la representación de la Alcaldía del Municipio Piar debidamente facultadas mediante poder que riela en las actas procesales aceptamos en este acto el ofrecimiento en el cual serán canceladas las diferencias adeudadas a nuestro poderdante a la brevedad posible, es todo…” como consecuencia de lo aducido ambas partes solicitamos la suspensión de la audiencia con el objeto de materializar la mediación a satisfacción de los intervinientes en el presente juicio. oídas las exposiciones de las partes y visto que la finalidad de la mediación es poner fin al juicio con el uso de los medios alternativos de solución de conflictos, este tribunal acuerda suspender la causa a solicitud de partes para el día Jueves veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, a las 11:00 a m, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias previstas en la Ley. Cúmplase. La audiencia se prolonga siendo las 11:30 a.m”.-

Asimismo observa este Juzgador que en las actas de audiencias de prolongación de fechas 24 de agosto de 2009, 24 de septiembre, 19 de octubre de 2009, parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, a traves de su representante ratifica lo manifestado en el acta de prolongación del 30 de julio de 2009, en el sentido que ofrece pagar al demandante la suma de Bs. 9.000.00) por concepto de diferencias salariales por los servicios prestados a su representada, en consecuencia, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Piar, reconoce la relación laboral entre el demandante de autos y dicha Alcaldía, por lo que en consecuencia lo acordado en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que al aceptar la parte demandada la relación de trabajo y la deuda por diferencia de prestaciones sociales, mal puede establecerse este Tribunal de Alzada, que no le corresponden al trabajador la aplicación de la Convención Colectiva del MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, y oponer que el trabajador laboró para la citada Fundación, habiendo reconocido expresamente lo contrario, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.T.D.D.G., en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, contra de la sentencia de fecha 26/02/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.T.D.D.G., en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, contra de la sentencia de fecha 26/02/2010, dictada por el Tribunal Segundo (2do) Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que se exponen el presente fallo.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y una vez conste en autos su notificación, comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso correspondiente. Líbrese lo conducente.

No hay condenatoria en costas por gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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