Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoPrivacion De Custodia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de mayo de 2010

200° y 151°

DEMANDANTE: M.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.322, domiciliado en Sabana Grande, Sector La Mesa, casa s/n, Municipio Jáuregui Estado Táchira, en su carácter de padre legítimo de la niña J.E.B.J..

DEMANDADA: M.E.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.201; domiciliada en Sector Sabana Grande, Parroquia Monseñor M.A.S., casa s/n, a 300 metros de la Estación de Servicio de Sabana Grande, casa azul con rejas negras, pasando un puente, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en su carácter de madre legítima de la niña J.E.B.J..

MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA. Apelación de la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No.3.

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la ciudadana M.E.J.V., anteriormente identificada asistida por la Defensora Pública No.3 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada S.A.D., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No.3, en la cual la Jueza a-quo, declara con lugar la demanda de Privación de Custodia interpuesta por el ciudadano M.J.B.R., arriba identificado, contra la ciudadana M.E.J.V., arriba identificada. Y en consecuencia la Custodia de la niña J.E.B.J., será ejercida por su progenitor M.J.B.R., con todos los atributos que para ello establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el compromiso de que el referido progenitor facilite el acercamiento entre la madre y la hija.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibieron previa distribución las actuaciones en copias certificadas, en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 91). En dichas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:

  1. - Escrito mediante el cual el ciudadano M.J.B. solicita al tribunal a quo la privación de custodia de su hija, de conformidad con el artículo 389 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y del Adolescente

  2. - Auto de admisión de fecha 23 de julio de 2008.

  3. - Informe Integral realizado por el servicio auxiliar del Tribunal de Protección del niño niña y del adolescente de fecha 22 de julio de 2009

  4. - Sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2009 donde se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.B.R. y en consecuencia declara que la custodia de la niña será ejercida por su progenitor.

5- diligencia de apelación y auto mediante el cual el tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto.

Por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 91). Fijándose el día 27 de de abril de 2010, a las diez de la mañana para la formalización del recurso de Apelación en forma oral.

Acta de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, de fecha 27 de abril de 2010, en donde la recurrente señala estar en desacuerdo con la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente 58279, inserta a los folios 64 al 68, por cuanto, según su opinión, no fueron valorados los informes sociales practicados por el equipo multidisciplinario; consignando además escrito constante de seis (6) folios útiles junto con anexos constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles contentivos de todos los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso.(f.93).

En fecha 06 de abril de 2010, este Juzgado Superior mediante auto que corre al folio 143, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA de los padres de la niña J.E.B.J., buscando llegar a un acuerdo satisfactorio entre ambos padres, lo más favorable posible para la niña.

En fecha 11 de mayo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria de los padres de la niña JESSICA EDSISNEY BRICEÑO JAIMES, sin la presencia de las defensoras públicas, sin que se pudiera llegar a un acuerdo dado el ambiente de hostilidad que hay entre ellos.

En esta misma fecha, la madre de la niña, ciudadana M.E.J.V., consignó constancia de preinscripción de la niña para que curse estudios en el Centro de Educación Inicial Bolivariano “JAUREGUI”, La Grita, Estado Táchira, y en la cual consta también la nueva dirección de la madre. (f.146-147). En esta misma fecha fue agregada al expediente (f. 148).

EL JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

En cuanto a los instrumentos consignados por la defensora pública, este tribunal no les concede ningún valor probatorio por cuanto, no son el tipo de medio de prueba que puede utilizarse en segunda instancia, de acuerdo a la remisión del artículo 452 de la LOPNNA al 520 del Código de Procedimiento Civil. Además, tales documentos privados son emanados de terceros y, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requerían para ser apreciados su ratificación en juicio por el tercero que lo suscribe, mediante la declaración testimonial, a los fines de que la otra parte, tuviese la oportunidad de ejercer el contradictorio sobre ese medio de prueba. Así se decide.

El presente asunto, trata de un caso en el cual el padre de la niña demanda la privación de Custodia en contra de la madre, con fundamento en que ésta ha venido incumpliendo con el régimen de convivencia familiar establecido a favor del padre.

El Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma reguladora para este supuesto, establece:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por

tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la C. compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

Con la citada norma, se ha querido igualar la responsabilidad de crianza de ambos progenitores en el cuidado y protección del niño, niña o adolescente, todo siempre en busca del mayor beneficio para éstos últimos. Dejando de lado, el criterio anterior de que quien detentaba la Guarda, era quien llevaba prácticamente la batuta de la situación, y colocaba al progenitor no guardador en una situación de desventaja, lo cual hacía muchas veces que el guardador manipulara la situación, muchas veces aún en detrimento de los derechos del niño, niña o adolescente.

Ahora bien, por cuanto la institución de responsabilidad de crianza concede igualdad de derechos y de deberes a ambos progenitores, en beneficio siempre de los niños, en busca de un mayor equilibrio, mirando siempre del interés superior del niño, advierte al progenitor custodio de que puede ser privado de la CUSTODIA, si impide que el régimen de convivencia familiar establecido en caso de que los progenitores vivan separados, no se cumpla, ya que se está afectando los derechos que tiene el niño, niña o adolescente a compartir con su padre o madre no custodio.

Y en todo caso, en criterio de este juzgador superior, después de haber examinado las actas del expediente y luego de haber tratado de lograr una solución conciliada entre los padres de la niña y no habiendo sido posible ésta, llega a la conclusión que la solución que resulta más beneficiosa para los intereses de la niña es que los padres tengan una custodia compartida de ésta por cuanto desde los primeros meses de vida de la niña, ésta ha convivido con los abuelos paternos y se ha creado un importante lazo afectivo, y sería afectarla emocionalmente, si abruptamente se cambia en forma drástica esa relación.

Por otra parte, el artículo 360 de la LOPNNA prevé que, en los casos en que los padres tengan residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. Y que, de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. Y a diferencia de la ley derogada, establece que, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Considera este juzgador, que progresivamente debe ampliarse el tiempo que la madre esté con la niña, previa comprobación de las circunstancias y por decisión en cada caso, con conocimiento de causa, por el tribunal competente, en defecto de acuerdo entre las partes, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento y la observancia de este régimen de custodia compartida, para otorgar o no esa ampliación. De modo que éste será un factor favorable a tomar en cuenta para la ampliación. Y en cambio, el incumplimiento de este régimen, será factor para negar la ampliación y puede dar motivo a que se vuelva al régimen anterior. Igual respecto del progenitor, en la medida que cumpla y observe el régimen de custodia compartida, se le mantendrá.

En cuanto al alegato que hace la recurrente en el escrito de formalización del recurso de apelación, en el sentido de que fuera responsabilidad de la abuela paterna de la niña, que una aguja se le hubiese incrustado en la nalga, la parte demandada no aportó a la presente causa, prueba capaz y suficiente para demostrar que el incidente de la aguja sucedió en casa de los abuelos paternos, en consecuencia, al no haber probado la parte demandada los alegatos esgrimidos ante este tribunal superior, se tiene que no se ha producido un cambio en el estatus de la madre, ciudadana M.E.J.V., máxime, cuando al folio 133, riela en original, constancia debidamente expedida por el delegado de la parroquia Monseñor M.A.S. delM.J. delE.T., en fecha 12 de abril de 2010, y que llevan a la plena convicción de este Juzgador de que la niña J.E.B.J., fue entregada en perfectas condiciones de salud a la ciudadana M.E.J.V.. En tal sentido, se otorga pleno valor probatorio a este documento, por tratarse de un documento administrativo que emana de un ente del Estado y sirve para demostrar que el día viernes 09 de abril de 2010, a las 9:45 a.m., la niña J.E.B.J. fue entregada sana y en buena presencia a la ciudadana M.E.J.V..

DISPOSITIVA

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 359 de la LOPNNA, este Juzgado Superior considera que lo más conveniente para los intereses de la niña y para la armonía familiar, debe fijarse un Régimen de C.C. de modo que, ambos progenitores puedan tener la custodia, según las circunstancias de cada uno de ellos y las particulares circunstancias de la niña. Y para lograr el respeto y la observancia de dicho régimen por parte de ambos progenitores, establecer unos estímulos y unas sanciones, todo orientado a mejorar las relaciones de convivencia, para que redunde en un mayor bienestar de la niña.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.E.J.V. en su condición de madre de la niña (cuyo nombre se omite por disposición expresa de la Ley) mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010.

SEGUNDO

FIJA UN RÉGIMEN DE C.C., de modo que desde el domingo a las seis de la tarde hasta el día viernes a las ocho de la mañana (8:00 AM) esté con el padre en la casa de los abuelos paternos, y desde el día viernes a partir de las ocho de la la mañana hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 PM) esté con la madre. Con el estímulo que, si la madre, en un tiempo prudencial de seis meses cumple el presente régimen de custodia compartida, el mismo se pudiera ampliar, incluyendo el día jueves, pero si la misma no cumple con lo aquí establecido, no sólo que no se le amplía el presente régimen establecido, sino que se pudiera volver al estado anterior, fijándosele entonces un régimen de convivencia familiar. Lo mismo con respecto al padre, en la medida que él cumpla con sus obligaciones, respete el régimen aquí establecido tendrá derecho en forma equilibrada a tener la custodia sobre la niña y en caso de incumplimiento, podrá ser privado del mismo, estableciéndose un régimen de convivencia familiar. Con la advertencia a ambos progenitores, que la niña no puede ser sacada del ámbito del Municipio Jauregui del Estado Táchira por ninguno de los dos progenitores, sin que el otro tenga conocimiento y lo autorice.

TERCERO

QUEDA MODIFICADA la sentencia de fecha de 14 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No.3.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.A.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 a.m.), se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6546

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