Decisión nº PJ0102006000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Septiembre del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.T.C.J.

APODERADO: Y.P.B.

DEMANDADA: L.M.G.

APODERADO: M.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-00ll27.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano M.T.C.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.737.470, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho Y.P.B. inscrito en el Inpreabogado Nº 67.310 en contra de la ciudadana L.M.G., representada legalmente por el Abogado M.G. inscrito en el Inpreabogado Nº 35.399.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que inició a prestar servicios personales, para la demandada L.M.G., el día 19 de Febrero del año 2000, desempeñándose, como Cuidador de la finca, hasta el despido injustificado el día 21 de Febrero del 2004.

Que devengó un último salario mensual de Bs. 188.179,2, un salario diario de BS. 6.272,64.

Que parte actora reclama lo siguiente: Antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono vacacional fraccionados; Vacaciones anuales y bono vacacional, Utilidades no canceladas, Intereses sobre las prestaciones sociales; Corrección monetaria; Intereses moratorios.

ALEGATOS DE LADEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:

Admite la relación de trabajo, fecha de egreso e ingreso, el salario y la antigüedad.

Hechos controvertidos: El motivo de terminación de la relación de trabajo y las deudas reclamadas por prestaciones sociales.-

,

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

  1. De la actora:

    Con el libelo produjo originales y copias de actuaciones administrativas levantadas por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San D.C.A.d.E.C., las misma se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido, y quedan aquí íntegramente reproducidas.-

    Con el escrito de pruebas consignó recibos de pago de abono a las prestaciones sociales por 100.000,00 el cual deben deducirse, del calculo de las prestaciones sociales .-

    Consigno igualmente copia de documento presentado en inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San D.C.A.d.E.C., el cual no fue impugnado, por lo que se aprecia con valor probatorio de conformidad a su contenido, que queda íntegramente reproducido, adminiculándose a los fines de enervar la prescripción opuesta.-

  2. De la demandada

    *Consignó titulo supletorio, se aprecia con valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, y acredita la propiedad de la finca, no siendo esto un hecho discutido en el presente procedimiento.

    * Abono por Bs.50.000,00, se aprecia con valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acredita el abono correspondiente, el cual deben deducirse, del calculo de las prestaciones sociales.-

    • Seguro social funerario, que confirma que el actor era beneficiario a cargo de la demandada, se aprecia con valor probatoria, por cuanto no fue impugnado, y acredita el beneficio funerario a cargo de la demandada, y estando admitida la relación de trabajo se tiene como un beneficio laboral.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Punto previo: Corre inserto al folio catorce (14) del expediente, acta de audiencia preliminar, celebrada el día 14 de diciembre de 2004, donde el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Estado Carabobo, declaro desistido el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el demandante de autos, que evidencia que el ciudadano M.T.C.J., interrumpió la prescripción, quedando desechado de este modo el alegato de la prescripción alegada por la demandada. Igualmente se observa que las actuaciones que se realizaron por Inspectoría del Trabajo, también interrumpieron la prescripción. Así se declara.-

PRIMERO

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada, se declara procedente, debiendo deducirse Bs.150.000,00 que por éste concepto ya se han pagado tal como se desprende de los folios sesenta y nueve (69) y del vuelto del folio sesenta y seis (66).- Así se deja establecido.-

SEGUNDO

Respecto a las utilidades reclamadas, las mismas se niegan y en su lugar se declaran procedentes los aguinaldos a que haya lugar de conformidad con el régimen de trabajadores rurales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.-

TERCERO

Respecto a Las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas se declaran procedentes de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, si bien es cierto la demandada negó el despido injustificando alegando que el actor se retiró, porque fue a la Inspectoría a pedir prestaciones sociales y no solicitó calificación de despido, al respecto aprecia ésta sentenciadora que, la fundamentación dada por la demandada para rechazar el despido resulta impertinente, pues el hecho de solicitar prestaciones así como el hecho de no solicitar calificación de despido, no desvirtúan el despido injustificado, por cuanto, consta inclusive en las solicitudes de prestaciones que se marcó con X el motivo injustificado, y conserva además el actor la vía del juicio laboral ordinario para probar el despido injustificado, en éste sentido consta en audiencia de juicio (reproducción audiovisual), que el actor (declaración de parte) alegó ser desalojado y echado a la calle con la policía, y en tal sentido la demandada alegó que se buscó la policía fue motivado al irrespeto del actor, en consecuencia, siendo que el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece que corresponde al patrono probar la causa del despido, y existiendo una duda razonable respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, pues la fundamentación dada por la demandada no desvirtúa el despido, es por lo que con fundamento al principio in dubio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ), se presume que el despido fue injustificado, pues, es un hecho admitido (reproducción audiovisual) que la policía se trasladó con motivo de la terminación de la relación de trabajo, mientras que es un hecho controvertido, el motivo por el cual, la policía estuvo presente con motivo de la terminación de la relación de trabajo, adminiculado que la parte demandada alegó que el actor incumplía sus obligaciones al dejar perder las matas (reproducción audiovisual), hecho éste último que no guarda relación con el alegato del retiro voluntario tácito, por lo que se presume ante la falta de solicitud de calificación de falta (artículo 453 Ley Orgánica del Trabajo ), que no existía falta que calificar ó que operó el perdón tácito de la falta (artículo 101 Ley Orgánica del Trabajo), por lo que, con fundamento al principio in dubio pro operario, se deja establecido que el actor fue despido injustificadamente, y por lo que, se declaran procedentes las indemnizaciones por despido fue injustificado y así se deja establecido.-

CUARTO

A.e.p.d. escrito libelar, esta sentenciadora declara procedente la diferencia de salario reclamadas tomando en consideración el despacho saneador donde se fundamenta que la diferencia viene dada por cuanto se le pagaba menos del salario mínimo para trabajadores rurales.- Así se deja establecido.-

QUINTO

Se declara sin lugar lo reclamado por concepto de días de descanso trabajados, días feriados trabajados, compensación del día de descanso no disfrutado, por cuando la parte actora no probó haber trabajado en días feriados ni en los días de descanso y así se deja establecido.-

SEXTO

Respecto a las Vacaciones anuales no disfrutadas reclamadas, y bono vacacional, por no constar en autos el pago de las mismas se declaran procedentes y así se deja establecido.-

SEPTIMO

De conformidad con el dispositivo del fallo se ordena el pago de la Corrección monetaria e Intereses moratorios.-

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.T.C.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.737.470, en contra de la ciudadana L.M.G., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 4.502.114,29).-

Fecha de inicio: 19 de febrero de 2.000.

Fecha de egreso: 21 de febrero de 2.004.

Antigüedad: 4 años y 2 días.

Ultimo Salario normal: BS. 222.393,60.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Feb-00

Mar-00

Abr-00

May-00 108.000,00 3.600,00 15 150,00 7 70,00 3.820,00 5 19.100,00 19.100,00

Jun-00 108.000,00 3.600,00 15 150,00 7 70,00 3.820,00 5 19.100,00 38.200,00

Jul-00 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 61.120,00

Ago-00 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 84.040,00

Sep-00 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 106.960,00

Oct-00 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 129.880,00

Nov-00 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 152.800,00

Dic-00 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 175.720,00

Ene-01 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 198.640,00

Feb-01 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 7 32.088,00 230.728,00

Mar-01 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 253.648,00

Abr-01 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 276.568,00

May-01 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 299.488,00

Jun-01 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 322.408,00

Jul-01 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 347.620,00

Ago-01 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 372.832,00

Sep-01 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 398.044,00

Oct-01 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 423.256,00

Nov-01 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 448.468,00

Dic-01 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 473.680,00

Ene-02 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 498.892,00

Feb-02 142.560,00 4.752,00 15 198,00 8 105,60 5.055,60 9 45.500,40 544.392,40

Mar-02 142.560,00 4.752,00 15 198,00 8 105,60 5.055,60 5 25.278,00 569.670,40

Abr-02 142.560,00 4.752,00 15 198,00 8 105,60 5.055,60 5 25.278,00 594.948,40

May-02 156.720,00 5.224,00 15 217,67 8 116,09 5.557,76 5 27.788,78 622.737,18

Jun-02 156.720,00 5.224,00 15 217,67 8 116,09 5.557,76 5 27.788,78 650.525,96

Jul-02 156.720,00 5.224,00 15 217,67 8 116,09 5.557,76 5 27.788,78 678.314,73

Ago-02 156.720,00 5.224,00 15 217,67 8 116,09 5.557,76 5 27.788,78 706.103,51

Sep-02 156.720,00 5.224,00 15 217,67 8 116,09 5.557,76 5 27.788,78 733.892,29

Oct-02 171.072,00 5.702,40 15 237,60 8 126,72 6.066,72 5 30.333,60 764.225,89

Nov-02 171.072,00 5.702,40 15 237,60 8 126,72 6.066,72 5 30.333,60 794.559,49

Dic-02 171.072,00 5.702,40 15 237,60 8 126,72 6.066,72 5 30.333,60 824.893,09

Ene-03 171.072,00 5.702,40 15 237,60 8 126,72 6.066,72 5 30.333,60 855.226,69

Feb-03 171.072,00 5.702,40 15 237,60 9 142,56 6.082,56 11 66.908,16 922.134,85

Mar-03 171.072,00 5.702,40 15 237,60 9 142,56 6.082,56 5 30.412,80 952.547,65

Abr-03 171.072,00 5.702,40 15 237,60 9 142,56 6.082,56 5 30.412,80 982.960,45

May-03 188.179,20 6.272,64 15 261,36 9 156,82 6.690,82 5 33.454,08 1.016.414,53

Jun-03 188.179,20 6.272,64 15 261,36 9 156,82 6.690,82 5 33.454,08 1.049.868,61

Jul-03 188.179,20 6.272,64 15 261,36 9 156,82 6.690,82 5 33.454,08 1.083.322,69

Ago-03 188.179,20 6.272,64 15 261,36 9 156,82 6.690,82 5 33.454,08 1.116.776,77

Sep-03 188.179,20 6.272,64 15 261,36 9 156,82 6.690,82 5 33.454,08 1.150.230,85

Oct-03 222.393,60 7.413,12 15 308,88 9 185,33 7.907,33 5 39.536,64 1.189.767,49

Nov-03 222.393,60 7.413,12 15 308,88 9 185,33 7.907,33 5 39.536,64 1.229.304,13

Dic-03 222.393,60 7.413,12 15 308,88 9 185,33 7.907,33 5 39.536,64 1.268.840,77

Ene-04 222.393,60 7.413,12 15 308,88 9 185,33 7.907,33 5 39.536,64 1.308.377,41

Feb-04 222.393,60 7.413,12 15 308,88 10 205,92 7.927,92 13 103.062,96 1.411.440,37

Total antigüedad: BS. 1.411.440,37 – 150.00,00 folios Vto. de (66) y (69) = BS. 1.261.440,37.

2) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:

 Despido: 120 días X 7.927,92 = BS. 951.350,4.

 Preaviso: 90 días X 7.927,92 = BS. 713.512,8.

Total 125: BS. 1.664.863,2.

3) Vacaciones no cancelada años 2001-2002-2003-2004: articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:

15 días por cada año de servicio, mas un (01) día adicional por año, lo cual nos da un total de de 66 días, por el Salario normal de Bs. 7.722,00 = BS. 509.652.

4) Bono vacacional 2001-2002-2003- 2004, artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo:

7 días por cada año de servicio, mas un (01) día adicional por año, lo cual nos da un total de de 34 días, por el Salario normal de Bs. 7.722,00 = BS. 262.548,00.

Total por este concepto: Bs.772.200,00.

5) A.F. de fin de año, el cual, corresponde 15 días por año, en base al Salario Normal del trabajador: parágrafo primero, articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

15 días x año / 12= 1,25 X 10 mes = 12,5 X por el salario normal de año 2000 Bs. 7.413,12= 92.664,00.

Aguinaldo de fin de año, el cual, corresponde 15 días por año, en base al Salario Normal del trabajador

15 días año 2001 X Bs. 7.413,12= BS. 111.196,80.

15 días año 2002 X Bs. 7.413,12= BS. 111.196,80.

15 días año 2003 X Bs. 7.413,12= BS. 111.196,80.

A.F. de fin de año, correspondiente al año 2004, en base al Salario Normal del trabajador: parágrafo primero, articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

15 días x año / 12= 1,25 X 01 mes = 1,25 X por el salario normal de año 2004 Bs. 7.413,12= 9266,40.

Total por este concepto: 435.520,80.

6) Salarios mínimos dejados de percibir por el trabajador de acuerdo a los diferentes decretos de salarios mínimos

Del análisis del libelo de la demanda se puede evidenciar que la parte reclamada, cancelo al trabajador desde el período 19/ 02/2000 al 30/06/2000, la cantidad de Bs. 3.600, salarios diario con base al salario rural, Decretado por el Ejecutivo, Decreto No. 0180 y 892, por lo que. Por lo que así se declara.

De periodo comprendido entre el 01/07/2000 hasta 31/ 07/2001, la reclamada cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 4.320,00, siendo el salarios mínimo Decretado por el Ejecutivo, estando la misma acorde con el salario mínimo decretado.

Entre el período del 01/08/2001 al 31 /03/2002, el salario mínimo estimado según el decreto del Ejecutivo No. 1.368, es por la cantidad de Bs. 4.752, 00 y al trabajador le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 3.960, 00; siendo el salario diario recibido por el trabajador por los 243 días, que comprenden dicho período, la cantidad Bs. 962.280,00, cuando efectivamente lo que le correspondía, recibir era la cantidad de Bs. 1.154.736,00 existiendo una diferencia entre lo recibido y lo adeudado de BS. 192.456,00. y Así queda establecido.

Entre el lapso del 01/04/2002 al 30/09/2002, el salario mínimo era la cantidad de Bs. 5227,20, según decreto No. 1752, siendo este el salario cancelado por la demandada, y Así se decide.

A partir 01/10/2002 hasta el día 30/04/2003, la demandada cancelo al trabajador, la cantidad de Bs. 5.702, 00, y el salario mínimo para dicho período, estaba establecido, de igual forma, Y así se decide.

Y el último período sujeto a revisión, solicitado en el libelo, que va desde 01/05/2003 al 21/02/2004, la demandada cancelo un salario diario rural por la cantidad de Bs. 6.272,64, siendo este ajustado la salario mínimo, decretado No. 2.387, hasta el mes de octubre de 2003, ya que el decreto en referencia, estimaba el aumento salarial por porcentaje, un para el 01 de mayo de 2003 y otro para el 01 de octubre de 2003; recibiendo el trabajador, a partir de 01 de octubre de 2003, un salario inferior al mínimo, estimado por el ejecutivo nacional; y al trabajador le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 6.272,64, a partir del 01 de octubre de 2003, siendo el correcto la cantidad por Bs. 7413,1, dejando el trabajador de percibir por los 154 días, que comprenden a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el 21 de febrero de 2004, fecha de la terminación de la relación laboral, recibiendo por salarios mínimo dentro de los días antes señalados, la cantidad de la cantidad Bs. 965.986,56, cuando efectivamente lo que le correspondía, recibir era la cantidad de Bs. 1.141.620,48, existiendo una diferencia entre lo recibido y lo adeudado de BS. 175.633,92.

Quedando a debérsele al trabajador por el concepto de salarios mínimo rurales, de conformidad con los decretos de salarios mínimos la cantidad de Bs. 368.089,92. y Así queda establecido.

Total por este concepto: Bs. 368.089,92

TOTAL GENERAL: BS. 4.502.114,29.

El descuento se hizo únicamente de la antigüedad por cuanto el pago consta en los folios (69) y vto de (66) del expediente, que el actor los recibió por concepto de prestaciones sociales.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 1.261.440,37, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó 19-02-2000 y culminó el 21-02-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La corrección monetaria procederá por la cantidad de BS. 4.502.114,29, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 4.502.114,29, a partir de la terminación de la relación laboral (21 de febrero de 2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-

REGISTRESE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES DE CARRILLO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).

LA SECRETARIA

ExP. Nº GP02-L-2005-001127.

DP/AM.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Septiembre del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.T.C.J.

APODERADO: Y.P.B.

DEMANDADA: L.M.G.

APODERADO: M.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-00ll27.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano M.T.C.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.737.470, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho Y.P.B. inscrito en el Inpreabogado Nº 67.310 en contra de la ciudadana L.M.G., representada legalmente por el Abogado M.G. inscrito en el Inpreabogado Nº 35.399.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que inició a prestar servicios personales, para la demandada L.M.G., el día 19 de Febrero del año 2000, desempeñándose, como Cuidador de la finca, hasta el despido injustificado el día 21 de Febrero del 2004.

Que devengó un último salario mensual de Bs. 188.179,2, un salario diario de BS. 6.272,64.

Que parte actora reclama lo siguiente: Antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono vacacional fraccionados; Vacaciones anuales y bono vacacional, Utilidades no canceladas, Intereses sobre las prestaciones sociales; Corrección monetaria; Intereses moratorios.

ALEGATOS DE LADEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:

Admite la relación de trabajo, fecha de egreso e ingreso, el salario y la antigüedad.

Hechos controvertidos: El motivo de terminación de la relación de trabajo y las deudas reclamadas por prestaciones sociales.-

,

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

  1. De la actora:

    Con el libelo produjo originales y copias de actuaciones administrativas levantadas por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San D.C.A.d.E.C., las misma se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido, y quedan aquí íntegramente reproducidas.-

    Con el escrito de pruebas consignó recibos de pago de abono a las prestaciones sociales por 100.000,00 el cual deben deducirse, del calculo de las prestaciones sociales .-

    Consigno igualmente copia de documento presentado en inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San D.C.A.d.E.C., el cual no fue impugnado, por lo que se aprecia con valor probatorio de conformidad a su contenido, que queda íntegramente reproducido, adminiculándose a los fines de enervar la prescripción opuesta.-

  2. De la demandada

    *Consignó titulo supletorio, se aprecia con valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, y acredita la propiedad de la finca, no siendo esto un hecho discutido en el presente procedimiento.

    * Abono por Bs.50.000,00, se aprecia con valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acredita el abono correspondiente, el cual deben deducirse, del calculo de las prestaciones sociales.-

    • Seguro social funerario, que confirma que el actor era beneficiario a cargo de la demandada, se aprecia con valor probatoria, por cuanto no fue impugnado, y acredita el beneficio funerario a cargo de la demandada, y estando admitida la relación de trabajo se tiene como un beneficio laboral.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Punto previo: Corre inserto al folio catorce (14) del expediente, acta de audiencia preliminar, celebrada el día 14 de diciembre de 2004, donde el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Estado Carabobo, declaro desistido el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el demandante de autos, que evidencia que el ciudadano M.T.C.J., interrumpió la prescripción, quedando desechado de este modo el alegato de la prescripción alegada por la demandada. Igualmente se observa que las actuaciones que se realizaron por Inspectoría del Trabajo, también interrumpieron la prescripción. Así se declara.-

PRIMERO

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada, se declara procedente, debiendo deducirse Bs.150.000,00 que por éste concepto ya se han pagado tal como se desprende de los folios sesenta y nueve (69) y del vuelto del folio sesenta y seis (66).- Así se deja establecido.-

SEGUNDO

Respecto a las utilidades reclamadas, las mismas se niegan y en su lugar se declaran procedentes los aguinaldos a que haya lugar de conformidad con el régimen de trabajadores rurales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.-

TERCERO

Respecto a Las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas se declaran procedentes de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, si bien es cierto la demandada negó el despido injustificando alegando que el actor se retiró, porque fue a la Inspectoría a pedir prestaciones sociales y no solicitó calificación de despido, al respecto aprecia ésta sentenciadora que, la fundamentación dada por la demandada para rechazar el despido resulta impertinente, pues el hecho de solicitar prestaciones así como el hecho de no solicitar calificación de despido, no desvirtúan el despido injustificado, por cuanto, consta inclusive en las solicitudes de prestaciones que se marcó con X el motivo injustificado, y conserva además el actor la vía del juicio laboral ordinario para probar el despido injustificado, en éste sentido consta en audiencia de juicio (reproducción audiovisual), que el actor (declaración de parte) alegó ser desalojado y echado a la calle con la policía, y en tal sentido la demandada alegó que se buscó la policía fue motivado al irrespeto del actor, en consecuencia, siendo que el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece que corresponde al patrono probar la causa del despido, y existiendo una duda razonable respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, pues la fundamentación dada por la demandada no desvirtúa el despido, es por lo que con fundamento al principio in dubio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ), se presume que el despido fue injustificado, pues, es un hecho admitido (reproducción audiovisual) que la policía se trasladó con motivo de la terminación de la relación de trabajo, mientras que es un hecho controvertido, el motivo por el cual, la policía estuvo presente con motivo de la terminación de la relación de trabajo, adminiculado que la parte demandada alegó que el actor incumplía sus obligaciones al dejar perder las matas (reproducción audiovisual), hecho éste último que no guarda relación con el alegato del retiro voluntario tácito, por lo que se presume ante la falta de solicitud de calificación de falta (artículo 453 Ley Orgánica del Trabajo ), que no existía falta que calificar ó que operó el perdón tácito de la falta (artículo 101 Ley Orgánica del Trabajo), por lo que, con fundamento al principio in dubio pro operario, se deja establecido que el actor fue despido injustificadamente, y por lo que, se declaran procedentes las indemnizaciones por despido fue injustificado y así se deja establecido.-

CUARTO

A.e.p.d. escrito libelar, esta sentenciadora declara procedente la diferencia de salario reclamadas tomando en consideración el despacho saneador donde se fundamenta que la diferencia viene dada por cuanto se le pagaba menos del salario mínimo para trabajadores rurales.- Así se deja establecido.-

QUINTO

Se declara sin lugar lo reclamado por concepto de días de descanso trabajados, días feriados trabajados, compensación del día de descanso no disfrutado, por cuando la parte actora no probó haber trabajado en días feriados ni en los días de descanso y así se deja establecido.-

SEXTO

Respecto a las Vacaciones anuales no disfrutadas reclamadas, y bono vacacional, por no constar en autos el pago de las mismas se declaran procedentes y así se deja establecido.-

SEPTIMO

De conformidad con el dispositivo del fallo se ordena el pago de la Corrección monetaria e Intereses moratorios.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.T.C.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.737.470, en contra de la ciudadana L.M.G., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 4.502.114,29).-

Fecha de inicio: 19 de febrero de 2.000.

Fecha de egreso: 21 de febrero de 2.004.

Antigüedad: 4 años y 2 días.

Ultimo Salario normal: BS. 222.393,60.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Feb-00

Mar-00

Abr-00

May-00 108.000,00 3.600,00 15 150,00 7 70,00 3.820,00 5 19.100,00 19.100,00

Jun-00 108.000,00 3.600,00 15 150,00 7 70,00 3.820,00 5 19.100,00 38.200,00

Jul-00 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 61.120,00

Ago-00 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 84.040,00

Sep-00 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 106.960,00

Oct-00 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 129.880,00

Nov-00 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 152.800,00

Dic-00 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 175.720,00

Ene-01 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 198.640,00

Feb-01 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 7 32.088,00 230.728,00

Mar-01 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 253.648,00

Abr-01 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 276.568,00

May-01 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 299.488,00

Jun-01 129.600,00 4.320,00 15 180,00 7 84,00 4.584,00 5 22.920,00 322.408,00

Jul-01 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 347.620,00

Ago-01 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 372.832,00

Sep-01 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 398.044,00

Oct-01 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 423.256,00

Nov-01 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 448.468,00

Dic-01 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 473.680,00

Ene-02 142.560,00 4.752,00 15 198,00 7 92,40 5.042,40 5 25.212,00 498.892,00

Feb-02 142.560,00 4.752,00 15 198,00 8 105,60 5.055,60 9 45.500,40 544.392,40

Mar-02 142.560,00 4.752,00 15 198,00 8 105,60 5.055,60 5 25.278,00 569.670,40

Abr-02 142.560,00 4.752,00 15 198,00 8 105,60 5.055,60 5 25.278,00 594.948,40

May-02 156.720,00 5.224,00 15 217,67 8 116,09 5.557,76 5 27.788,78 622.737,18

Jun-02 156.720,00 5.224,00 15 217,67 8 116,09 5.557,76 5 27.788,78 650.525,96

Jul-02 156.720,00 5.224,00 15 217,67 8 116,09 5.557,76 5 27.788,78 678.314,73

Ago-02 156.720,00 5.224,00 15 217,67 8 116,09 5.557,76 5 27.788,78 706.103,51

Sep-02 156.720,00 5.224,00 15 217,67 8 116,09 5.557,76 5 27.788,78 733.892,29

Oct-02 171.072,00 5.702,40 15 237,60 8 126,72 6.066,72 5 30.333,60 764.225,89

Nov-02 171.072,00 5.702,40 15 237,60 8 126,72 6.066,72 5 30.333,60 794.559,49

Dic-02 171.072,00 5.702,40 15 237,60 8 126,72 6.066,72 5 30.333,60 824.893,09

Ene-03 171.072,00 5.702,40 15 237,60 8 126,72 6.066,72 5 30.333,60 855.226,69

Feb-03 171.072,00 5.702,40 15 237,60 9 142,56 6.082,56 11 66.908,16 922.134,85

Mar-03 171.072,00 5.702,40 15 237,60 9 142,56 6.082,56 5 30.412,80 952.547,65

Abr-03 171.072,00 5.702,40 15 237,60 9 142,56 6.082,56 5 30.412,80 982.960,45

May-03 188.179,20 6.272,64 15 261,36 9 156,82 6.690,82 5 33.454,08 1.016.414,53

Jun-03 188.179,20 6.272,64 15 261,36 9 156,82 6.690,82 5 33.454,08 1.049.868,61

Jul-03 188.179,20 6.272,64 15 261,36 9 156,82 6.690,82 5 33.454,08 1.083.322,69

Ago-03 188.179,20 6.272,64 15 261,36 9 156,82 6.690,82 5 33.454,08 1.116.776,77

Sep-03 188.179,20 6.272,64 15 261,36 9 156,82 6.690,82 5 33.454,08 1.150.230,85

Oct-03 222.393,60 7.413,12 15 308,88 9 185,33 7.907,33 5 39.536,64 1.189.767,49

Nov-03 222.393,60 7.413,12 15 308,88 9 185,33 7.907,33 5 39.536,64 1.229.304,13

Dic-03 222.393,60 7.413,12 15 308,88 9 185,33 7.907,33 5 39.536,64 1.268.840,77

Ene-04 222.393,60 7.413,12 15 308,88 9 185,33 7.907,33 5 39.536,64 1.308.377,41

Feb-04 222.393,60 7.413,12 15 308,88 10 205,92 7.927,92 13 103.062,96 1.411.440,37

Total antigüedad: BS. 1.411.440,37 – 150.00,00 folios Vto. de (66) y (69) = BS. 1.261.440,37.

2) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:

 Despido: 120 días X 7.927,92 = BS. 951.350,4.

 Preaviso: 90 días X 7.927,92 = BS. 713.512,8.

Total 125: BS. 1.664.863,2.

3) Vacaciones no cancelada años 2001-2002-2003-2004: articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:

15 días por cada año de servicio, mas un (01) día adicional por año, lo cual nos da un total de de 66 días, por el Salario normal de Bs. 7.722,00 = BS. 509.652.

4) Bono vacacional 2001-2002-2003- 2004, artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo:

7 días por cada año de servicio, mas un (01) día adicional por año, lo cual nos da un total de de 34 días, por el Salario normal de Bs. 7.722,00 = BS. 262.548,00.

Total por este concepto: Bs.772.200,00.

5) A.F. de fin de año, el cual, corresponde 15 días por año, en base al Salario Normal del trabajador: parágrafo primero, articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

15 días x año / 12= 1,25 X 10 mes = 12,5 X por el salario normal de año 2000 Bs. 7.413,12= 92.664,00.

Aguinaldo de fin de año, el cual, corresponde 15 días por año, en base al Salario Normal del trabajador

15 días año 2001 X Bs. 7.413,12= BS. 111.196,80.

15 días año 2002 X Bs. 7.413,12= BS. 111.196,80.

15 días año 2003 X Bs. 7.413,12= BS. 111.196,80.

A.F. de fin de año, correspondiente al año 2004, en base al Salario Normal del trabajador: parágrafo primero, articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

15 días x año / 12= 1,25 X 01 mes = 1,25 X por el salario normal de año 2004 Bs. 7.413,12= 9266,40.

Total por este concepto: 435.520,80.

6) Salarios mínimos dejados de percibir por el trabajador de acuerdo a los diferentes decretos de salarios mínimos

Del análisis del libelo de la demanda se puede evidenciar que la parte reclamada, cancelo al trabajador desde el período 19/ 02/2000 al 30/06/2000, la cantidad de Bs. 3.600, salarios diario con base al salario rural, Decretado por el Ejecutivo, Decreto No. 0180 y 892, por lo que. Por lo que así se declara.

De periodo comprendido entre el 01/07/2000 hasta 31/ 07/2001, la reclamada cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 4.320,00, siendo el salarios mínimo Decretado por el Ejecutivo, estando la misma acorde con el salario mínimo decretado.

Entre el período del 01/08/2001 al 31 /03/2002, el salario mínimo estimado según el decreto del Ejecutivo No. 1.368, es por la cantidad de Bs. 4.752, 00 y al trabajador le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 3.960, 00; siendo el salario diario recibido por el trabajador por los 243 días, que comprenden dicho período, la cantidad Bs. 962.280,00, cuando efectivamente lo que le correspondía, recibir era la cantidad de Bs. 1.154.736,00 existiendo una diferencia entre lo recibido y lo adeudado de BS. 192.456,00. y Así queda establecido.

Entre el lapso del 01/04/2002 al 30/09/2002, el salario mínimo era la cantidad de Bs. 5227,20, según decreto No. 1752, siendo este el salario cancelado por la demandada, y Así se decide.

A partir 01/10/2002 hasta el día 30/04/2003, la demandada cancelo al trabajador, la cantidad de Bs. 5.702, 00, y el salario mínimo para dicho período, estaba establecido, de igual forma, Y así se decide.

Y el último período sujeto a revisión, solicitado en el libelo, que va desde 01/05/2003 al 21/02/2004, la demandada cancelo un salario diario rural por la cantidad de Bs. 6.272,64, siendo este ajustado la salario mínimo, decretado No. 2.387, hasta el mes de octubre de 2003, ya que el decreto en referencia, estimaba el aumento salarial por porcentaje, un para el 01 de mayo de 2003 y otro para el 01 de octubre de 2003; recibiendo el trabajador, a partir de 01 de octubre de 2003, un salario inferior al mínimo, estimado por el ejecutivo nacional; y al trabajador le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 6.272,64, a partir del 01 de octubre de 2003, siendo el correcto la cantidad por Bs. 7413,1, dejando el trabajador de percibir por los 154 días, que comprenden a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el 21 de febrero de 2004, fecha de la terminación de la relación laboral, recibiendo por salarios mínimo dentro de los días antes señalados, la cantidad de la cantidad Bs. 965.986,56, cuando efectivamente lo que le correspondía, recibir era la cantidad de Bs. 1.141.620,48, existiendo una diferencia entre lo recibido y lo adeudado de BS. 175.633,92.

Quedando a debérsele al trabajador por el concepto de salarios mínimo rurales, de conformidad con los decretos de salarios mínimos la cantidad de Bs. 368.089,92. y Así queda establecido.

Total por este concepto: Bs. 368.089,92

TOTAL GENERAL: BS. 4.502.114,29.

El descuento se hizo únicamente de la antigüedad por cuanto el pago consta en los folios (69) y vto de (66) del expediente, que el actor los recibió por concepto de prestaciones sociales.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 1.261.440,37, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó 19-02-2000 y culminó el 21-02-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La corrección monetaria procederá por la cantidad de BS. 4.502.114,29, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 4.502.114,29, a partir de la terminación de la relación laboral (21 de febrero de 2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-

REGISTRESE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES DE CARRILLO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).

LA SECRETARIA

ExP. Nº GP02-L-2005-001127.

DP/AM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR