Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE Nº: 4.520.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-9.493.018, de profesión u oficio Agricultor, natural de la Etnia Piaroa, procedente de la comunidad indígena Sabana de Cardona del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada M.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.087.765, e inscrita en el inpreabogado Nº 104.511.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

FECHA: 10 de Diciembre de 2007.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado el día 06 de diciembre de 2007, por el ciudadano M.C., antes identificado, asistido en este acto por la profesional del derecho M.A.C., antes identificada, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional en contra de “las Medidas de Protección dictadas en fecha 03 y 05” (Sic) de Diciembre de 2007, por el C.D.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a favor de la niña S.C., de siete (7) años de edad, las cuales en sus dispositivas son del tenor siguiente:

-… se ordena la permanencia de la niña S.C., de 7 años de edad, en el Hospital Dr. “J.G.H.”, de esta ciudad, hasta tanto: a-) Culmine el tratamiento medico prescrito por el médico pediatra tratante, y previo informe médico que ordene su egreso del respectivo centro de salud, o b-) por referencia médica sea trasladada a un Hospital de mayor complejidad.

-Se ordena al ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nº-V-9.493.018, procedente de la comunidad indígena Sabana de Cardon, adyacente a la mina de Guaniamo, Estado Bolívar, a cumplir cabalmente con las instrucciones y controles médicos prescritos, por los médicos tratante de su hija la niña S.C., de 7 años de edad, con el fin de velar por su vida y su salud, y a quien no podrá retirar del Hospital Dr. “J.G.H.”, como de ningún otro centro de salud sin previo informe medico que ordene su egreso.

-Se ordena a la ciudadana Dra. N.V., en su condición de Directora del Hospital Dr. “J.G.H.”, girar las instrucciones necesarias a los fines de redoblar la vigilancia del referido centro de salud, con el objeto de no permitir el retiro de la niña S.C., de 7 años de edad, sin previo informe médico que ordene su egreso.”

Todo ello por considerar que dicha decisión va en contra de la armonización entre la medicina occidental y la medicina tradicional, al ordenar reconocer las instrucciones y controles médicos occidentales obviando la medicina tradicional, ambas de rango constitucional.

En fecha 06 de diciembre de 2007, siendo la 01:40 p.m., la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abogada C.V.J., presentó escrito pormenorizado de las diligencias gestionadas por ese Despacho a su cargo, en relación al conflicto suscitado en el Hospital Dr. “J.G.H.” de esta localidad, en relación a la niña S.C..

Admitido el presente recurso de amparo constitucional de conformidad con los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó de acuerdo a lo contemplado en el artículo 17 ejusdem, realizar de manera inmediata una inspección judicial en el Hospital Dr. “J.G.H.”, a los fines de determinar en una junta médica especial integrada por tres médicos de la localidad, entre ellos el médico tratante; el diagnostico real en el que se encuentra la niña, la evolución negativa o positiva de su estado de salud, el grado en que puede ser aplicada la medicina tradicional y la posibilidad de un traslado a un centro asistencial público o privado que se ubique fuera del Estado y que cuente con una mejor dotación material.

El día 06 de diciembre de 2007, siendo las 5:00 p.m., se constituyo este Tribunal, en las instalaciones del Hospital Dr. “J.G.H.”, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial ordenada; en ese mismo acto se procedió a levantar un acta a los fines de dejar constancia de la presencia del padre de la niña S.C., el ciudadano M.C., la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. C.V.J., los médicos LUSBEL JIMÈNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.179.933, C.C., de nacionalidad cubana y con pasaporte de identidad Nº 0926337, C.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.121.643, N.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.453.904, A.T., titular de la cédula identidad Nº 11.981.435, la ciudadana MARÌA C.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.901.183, la ciudadana M.C.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° 8.901.183, Shaman de la comunidad indígena Picatonal, la Abg. Z.M., en su carácter de representante del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures; donde unificaron el criterio que la niña presenta un cuadro médico delicado, de alto riesgo el cual a criterio de los médicos, se complicaría en caso de no practicarse la intervención quirúrgica a la niña. Por su parte el progenitor de la niña era radical al manifestar su decisión de que la shaman antes identificada, “curara” a su hija y que si le amputaban la pierna la dejaría abandonada. De igual manera lograron las partes involucradas unificar sus criterios atinentes a la aplicación de las dos medicinas como lo son la occidental o científica y la tradicional de los pueblos indígenas, en ese sentido se acordó que la niña permanecería en el Hospital “Dr. J.G.H.”, donde se le habilitaría un espacio físico especial para seguir siendo tratada por los médicos y a su vez, en reconocimiento de su cultura, usos y costumbres le fuera practicada, como lo solicito el padre de la niña, la medicina tradicional por parte de la Shaman.

En fecha 06 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acordó mediante auto de esa misma fecha fijar oportunidad para el día 10 de diciembre de 2007, a los fines de que las partes expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos.

En esta misma fecha se llevo a cabo la realización del acto Oral y Público; se verifico la comparecencia de las partes; la abogada asistente ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de amparo interpuesto en fecha a 06/12/2007 y entre otros alegatos presentados, la ciudadana Jueza pregunto: “¿Usted agotó la vía administrativa?, a lo cual Contestó: “no agote la vía administrativa ya que fui informada de la medida de protección el día miércoles 05 de diciembre de 2007, a las 08:00 p.m., y la niña iba a ser intervenida el día 06 del mismo mes y año, a las 08:00 a.m., por lo que era necesario ejercer el amparo para suspender los efectos del acto administrativo”; igualmente hizo uso del derecho de palabra la Abg. Z.M., miembro del C. deP. del Niño y del adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien expresó no contradecir los alegatos de la parte actora, pero también ratifico la medida de protección tal y como consta en actas, ya que la misma se dictó en resguardo del derecho fundamental que tiene la niña, como es el derecho a la vida, que esta por encima de todo de cualquier otra garantía. Por su parte la Representación del Ministerio Público como garante del debido proceso, entre otros alegatos manifestó, que al señor M.C., le fueron reconocidas la aplicación de las dos medicinas equitativamente, siendo una realidad que hay una ley que protege a los pueblos indígenas pero hay un derecho Constitucional que prevalece sobre todas las leyes, que es el derecho a la vida, por lo que consideró que la medida emanada del C. de protección fue dictada en resguardo de dicho derecho, por cuanto es un derecho Constitucional con mayor jerarquía.

Este Tribunal antes de decidir observa;

Los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…(Omisis).

Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…(Omisis)

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia… (Omisis).

Del contenido de los artículos antes trascritos, se desprende que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene plena competencia para conocer sobre la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

El parágrafo único del artículo 5 ejusdem, es del siguiente tenor:

Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

De lo estatuido en el artículo antes aludido, se infiere que en la acción de amparo constitucional contra actos administrativos que no se acompañe del recurso contencioso administrativo fundamentado en la violación de un derecho constitucional, es necesario agotar la vía administrativa; siendo lo procedente para su impugnación utilizar las vías ordinarias que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por otra parte, el artículo 305 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

Artículo 305.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: “Contra las decisiones del C. deP. y del C. deD., solo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considerará agotada la vía administrativa.”

En este orden de ideas, es necesario observar lo asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 122, de fecha 06 de febrero de 2001, expediente N° 01-0007, en la cuan estableció:

…Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…

.

Criterios doctrinarios y jurisprudenciales que este Tribunal comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso, de modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de improcedencia, se fundamenta en el carácter extraordinario de la institución del A.C., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado éste ultimo como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el Amparo y los demás medios procesales preexistentes, sustituyendo así la Acción de Amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

El ciudadano M.C., supra identificado, fue notificado en fecha 05 de diciembre de 2007, de la medida de protección dictada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha 03 de diciembre de 2007; y siendo que la acción de amparo la ejerció el día 06 del mismo mes y año, en horas de la mañana (11:30 a.m.), se observa que no hizo uso del recurso de reconsideración a lugar, ni dejó transcurrir las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación respectiva, a los fines de agotar la vía administrativa, tal y como se desprende del articulo 305 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y siendo el Amparo una vía extraordinaria, se observa que no consta que la parte accionante haya agotado los recursos preexistente con la finalidad solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión, observándose que existen recursos para hacer valer contra el referido acto administrativo, en razón de que el Juez que conozca el recurso está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales, que resulten vulnerados por la decisión impugnada; en consecuencia, la presente Acción de A. constitucional, es IMPROCEDENTE. Así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. propuesta por el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-9.493.018, de profesión u oficio Agricultor, natural de la Etnia Piaroa, procedente de la comunidad indígena Sabana de Cardona del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada M.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.087.765, e inscrita en el inpreabogado Nº 104.511, en contra de la decisión dictada en vía administrativa por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha 03 de diciembre del año 2.007.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil siete. (2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

ABOG. M.A. ZAPATA RAMIREZ

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. M.A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. M.A. MARCANO

EXP. N° .-

MAZR/MAM.

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