Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000355

DEMANDANTE: M.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.912.358 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 106.313.-

DEMANDADA: L.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 1.955.043 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-

En virtud de la apelación ejercida por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2.013, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentiva del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentará el ciudadano M.C.; contra la ciudadana L.M., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una perención de un (1) año, dictada por el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a los fines de determinar si efectivamente la misma prospera o no en el caso de autos, observa previamente este Juzgado lo siguiente:

Por auto de fecha 26 de enero de 2.012, el Juzgado de la causa le dio entrada a la presente causa, admitiéndose por auto separado en esa misma fecha.- En fecha 09 de febrero de 2.012, compareció la abogada M.S., y consignó copias a los fines de que se librara la respectiva compulsa, la cual una vez librada fue consignada con su respectivo recibo de comparecencia por parte del alguacil en virtud de haberle sido imposible hacer efectiva la misma, razón por la cual a solicitud de parte por auto de fecha 30 de marzo de 2.012 se acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos las respectivas publicaciones de los diarios.- En fecha 23 de mayo de 2.012, la secretaria del Juzgado de la causa fijó cartel cumpliendo así la última formalidad del artículo 223 ejusdem.-

En fecha 30 de julio de 2.012, compareció la abogada M.S., en su carácter de autos y presentó escrito mediante la cual solicitó se decretara medida preventiva de embargo, seguidamente en fecha 02 de agosto de 2.012, volvió a consignar escrito bajo las mismas argumentaciones- Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.012, el Juzgado de la causa dictó auto mediante la cual negó la medida solicitada.- (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Por su parte, el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de junio de 2.013, basando su decisión, en los siguientes términos:

…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.

Ahora bien, en la presente solicitud, desde el día 23 de mayo del año 2012, fecha en la cual la Secretaria Accidental estampó la nota de haber fijado el cartel de citación, hasta el día de hoy cuatro (04) de junio del 2013, han transcurrido un (01) año y doce (12) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-

En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-

En atención a la perención de la instancia la Sala de Casación Civil, en uno de sus criterios sentados, en fecha 30 de marzo de 2.012, Exp 2011-642, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

(…omisis…)

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).

Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva. (…omisis…)

Por su parte, tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, como la Sala Político Administrativa, han coincidido que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implicíta la intención de impulsar el proceso.- Así ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos (Sala de Casación Civil 20 de diciembre de 2.001. Exp Nº AA20-C-1951-000001)

Criterio éste que acoge este Tribunal, a los fines de resguardar la uniformidad de la legislación, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido siendo que de actas se evidencia que la última actuación de la parte actora, fue en fecha 28 de marzo de 2.012, mediante la cual la apoderada judicial abogada M.S., solicitó la citación por carteles de la demandada; y vistos los criterios de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa, los cuales coinciden en que “la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso”, de modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente; razón por la cual considera quien aquí decide que efectivamente ha transcurrido un año (01) entre la última actuación (28/03/2.012) y la fecha en la cual el Juzgado A-quo decretó la perención (04/06/2013); siendo forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.S., en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2.013.- Y así se decide.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.S., en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2.013. Y así se decide.-

SEGUNDO

CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2.013.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.-

CUARTO

Notifíquese a la parte actora y una vez que conste en autos la misma bájese a su Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (07/03/2.014), siendo las 3:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

ASUNTO: BP02-R-2013-000355

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