Decisión nº PJ0172009000201 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas, y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Tránsito.

ASUNTO: FP02-R-2009-0000148 (7641)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano M.A.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.529, debidamente representado por el abogado R.R.H.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.713; contra los ciudadanos R.E.M.R. y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.858.305 y 17.382.089 y de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.R.H.E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 11 de Mayo del año 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Junio del año 2.009, se le dió entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2009-000148 (7641) previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGÉSIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Ninguna de las partes que conforman el presente expediente presentó escrito de informes en esta alzada.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano M.A.C.W. quien demanda a los ciudadanos R.E.M.R. y C.M., con el carácter de propietaria y conductor respectivamente del vehículo para que convengan o en su defecto, a ello sea condenados por el Tribunal a cancelar el pago por vía de indemnización de la cantidad de nueve mil bolívares fuertes exactos, a lo cual asciende los daños sufridos en ocasión del accidente ocurrido el día 26 de julio del año 2.007.

La presente demanda fue presentada en fecha 17 de junio del año 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 07 de Julio del año 2.008, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordeno emplazar a los ciudadanos R.E.M.R. y C.M. a fin de que comparezcan por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación.

En fecha 11 de agosto del año 2.008, el abogado R.R.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.713, a través de diligencia pone a la disposición del alguacil los mecanismos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados.

En fecha 09 de Enero del año 2.009, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de haberse trasladado hasta Urbanización Los Próceres, manzana 05, casa Nro. 23, con la finalidad de practicar la citación en las siguientes fechas 04/08/2008, 07/10/2008 y 17/12/2008, al ciudadano C.M.; y fue imposible lograr la citación, por tal motivo consigno la compulsa.

De la misma manera en fecha 09 de Enero del año 2.009, el Alguacil del Tribunal a quo, dejo constancia de haberse trasladado hasta Los Bloques de la Paragua de esta Ciudad, con la finalidad de citar a la ciudadana R.E.M.R., en las siguientes fechas 04/08/2008, 07/10/2008 y 17/12/2008, y fue imposible lograr la citación, por tal motivo consigno la compulsa.

En fecha 15 de enero del año 2.009, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado R.R.H.E.S., quien procedió a solicitar cartel de citación. En fecha 23 de enero del año 2.009, el Tribunal del a quo, procede a librar cartel de citación para impulsar la citación.

En fecha 17 de marzo del año 2.009, la parte actora consigna las publicaciones efectuadas en los diarios EL EXPRESO y EL LUCHADOR.

En fecha 11 de mayo del año 2.009, el Tribunal de la causa procede a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual expresa lo siguiente:

…TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debió haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fueran practicadas las citaciones de las partes demandadas.-

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

CUARTO: En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que desde el 07 de julio de 2008, (fecha en que se admitió la demanda), hasta el 11 de agosto de 2008 (fecha en que el co-apoderado de la parte actora pone a disposición del alguacil los mecanismos necesarios para la citación del demandado de autos), transcurrieron más de treinta (30) días para lograr la citación de los mismos, por otra parte establece la norma imperativa que el demandante debe citar a los demandados en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE…”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los actos procesales de este asunto, se pasa a verificar si en el mismo ha operado la perención breve, decretada en Primera Instancia, a tales efectos, esta establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que:

(…)

También se extingue la instancia.

1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuencialmente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida o de la reforma de la demanda, y se interrumpe para siempre cuando el actor ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación, a saber: a) la indicación del domicilio del demandado donde será practicada la citación, b) proveer al tribunal de las copias fotostática del libelo y del auto de admisión de la demanda para la certificación de la compulsa, c) proveer al alguacil de los recurso y emolumentos necesarios para trasladarse al domicilio del demandado a practicar la citación, y d) dejar constancia en las actas procesales de haber proveído al tribunal de los recursos y emolumentos antes referidos.

A tales efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la indicación de la dirección del demandado el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Civil, en sentencia Nº 01324 de fecha 15 de noviembre de 2004 caso A.A. Rojas contra M.A. Caruso y otro estableció:

En el caso sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en la diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual –se repite* es una obligación impretermitible del accionante, dado que –según sus dichos, esta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que “…los demandados (…) se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metroplolitana…2, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en autos….”

En cuanto al requisito de la parte actora que debe dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, caso Vanderviest contra Transporte Alpem C.A. y otro sentencia Nº 00972 de fecha 19 de diciembre de 2007, estableció:

Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión, no cumplió el acto su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado…encomendada al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados. Ciertamente a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal…

Sin embargo, ha sido criterio del M.T. (Sala Constitucional, en reciente sentencia de fecha 30 de enero de 2007 caso MC Vivas contra C.A. Unidad de Construcción y equipos (Cauce)) que puede presumirse tácitamente que el actor ha cumplido con este requisito cuando de las actas procesales conste que el alguacil haya practicado la citación dentro de los treintas días contados, tal como ocurrió en el presente caso, y así se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, insertas al folio 57 y 64 de este expediente, mediante la cual se expresa:

“En el día de despacho de hoy, nueve de enero de dos mil nueve, comparece por ante este tribunal el ciudadano JURIBER M.S.B., en su carácter de Alguacil titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, quien expone: “Doy cuenta a la ciudadana Juez de este Tribunal, que en fechas: 04-08-2008, 07-10-2008 y 17-12-2008, me traslade hasta la Urbanización Los Próceres, manzana 05, casa Nº 23 de la Urbanización Los Próceres de esta ciudad, con la finalidad de citar al Ciudadano C.M., y en dichas oportunidades no puede lograr su citación, por tal motivo consigno compulsa de citación…”

“En el día de despacho de hoy, nueve de enero de dos mil nueve, comparece por ante este tribunal el ciudadano JURIBER M.S.B., en su carácter de Alguacil titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, quien expone: “Doy cuenta a la ciudadana Juez de este Tribunal, que en fechas: 04-08-2008, 07-10-2008 y 17-12-2008, me traslade hasta Los Bloques de la Paragua de esta Ciudad con la finalidad de citar a la ciudadana R.E.M.R., y en dichas oportunidades no puede lograr su citación, por tal motivo consigno compulsa de citación…”

De lo que se desprende que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación, dentro de los treinta días, contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de julio de 2008, ya que del contexto de la diligencia se desprende que el alguacil se trasladó a la dirección del demandado el día 04 de agosto de 2008, vale decir antes del 07 de agosto de 2008, cuando operaba la perención breve. De manera que la Juzgadora de Primera Instancia, no actuó ajustado a derecho cuando declaró la perención de la instancia sin analizar la diligencia suscrita por el Alguacil de ese mismo Tribunal, de donde se comprueba claramente que el alguacil provisto en forma oportuna de los medios y recursos necesarios para practicar la citación antes de que operará la perención; por tanto, no se puede sacrificar la justicia y el Principio Constitucional de la Tutela judicial efectiva, cuando existe evidencia, aún en forma tácita, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y la Jurisprudencia para practicar la citación dentro de los treintas días contados a partir de la admisión o de la reforma de la demanda. Pues aún cuando existe evidencia que los medios y recursos necesarios para practicar la citación fueron proveídos en fecha 11 de agosto de 2008, la perención de la instancia breve fue interrumpida por la actuación del alguacil del Tribunal de la causa, cuando declaró haberse trasladado el día 04-08-2008, lo que indica que ya para esa oportunidad tuvo los recursos necesarios para practicar dicha citación, es decir, dentro de los treinta días que alude el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en la presente causa no operó la perención breve; siendo así las cosas este Juzgador debe declarar procedente la apelación interpuesta y revocar la sentencia recurrida; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

Por otra parte debe este Juzgador de Alzada llamar la atención a la Juzgadora de Primera Instancia, por cuanto se observa de las actas procesales que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial no Penal de Ciudad Bolívar, y recibida en el Tribunal de la causa el mismo día 17 de junio de 2008, a las 12:30 p.m., tal como se evidencia al folio 1-sello húmedo del Tribunal de la causa y firma ilegible de la persona que lo recibió-, así, en fecha 26 de junio de 2008 el Tribunal A-quo dicta auto donde ordena darle entrada en el registro de causas. Luego en fecha 07 de julio de 2008, es cuando el Tribunal admite la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, violando de esta forma lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente

.

Lo que significa entonces, que al no haberse pronunciarse el órgano jurisdiccional dentro de de los tres (3) días de despacho siguiente a la solicitud de pronunciamiento requerida por las partes, lapso éste previsto en la ley civil adjetiva para proveer cualquier requerimiento dentro del proceso que no tenga lapso de tiempo, implica necesariamente que las partes estén a derecho.

Asimismo, el artículo 26 de del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la Estadía de Derecho de las partes, en este sentido se considera necesario señalar el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 1° de julio de 2007, en el expediente N° 06-1715, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rangel Rondón Haaz, indicando:

”La estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (Órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura al estado a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

…(Omisiss)…

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia No. 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.)

Por otra parte, en sentencia No. 956 del 10 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. de González), la Sala se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:

(…)’Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil’.

De la parcialmente transcrita sentencia, se aprecia claramente la obligatoriedad de la notificación de las partes, cuando se ha roto la continuidad en la prosecución de los lapso del procedimiento, bien por la inactividad de las partes, o bien por la inactividad del tribunal, como ocurre en el presente caso, por no haberse admitido la demanda en la oportunidad procesal, vale decir, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de la demanda en el Tribunal de la causa, por aplicación del contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, por ello era obligación de la Juzgadora A-quo ordenar la notificación de la parte actora, a los fines de la reconstitución a derecho a la parte conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando en este estado de la causa, debe cumplir con obligaciones tendientes a la citación, pues de lo contrario operaría en su contra la perención. Visto lo anterior, esta Alzada estima que en el presente caso, se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del auto de admisión, para poder atender oportunamente a la carga inherente a la citación, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado pudo haberse causado un perjuicio de declararle la perención de la instancia, por no haber concurrido oportunamente a cumplir con la carga procesales para practicar la citación de la parte demandada. Tal situación debe ser prevista en lo sucesivo por la Juzgadora de la causa, para no incurrir en violaciones a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, que en el presente caso se observa que la parte actora fue diligente en la permanente vigilancia del expediente y pudo cumplir con su obligación de poner en movimiento el proceso con la practica de la citación y no habiendo operado la perención por lo anteriormente establecido es inoficioso reponer la causa al estado de que se notifique la admisión de la demanda dictada fuera del lapso de Ley; y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.R.H.E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.A.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.529, contra los ciudadanos R.E.M.R. y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.858.305 y 17.382.089 y de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. En consecuencia queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Mayo del año 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordena proseguir en la sustanciación del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de octubre del dos mil nueve. Años: 199º de la Intendencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridum.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO FP02-R-2009-000148(7641)

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