Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUALA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. JURISDICCION CIVIL.

194º y 145º

Mediante libelo presentado en fecha 28-11-2003, por el ciudadano M.C., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, ambos identificados en los autos, procedió a demandar al Ciudadano BASTIDAS CAMEJO J.G., también plenamente identificado en autos, para que conviniera en pagarle una deuda civil por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.208.000,oo) más sus intereses o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, acompañó al libelo como documento fundamental de la pretensión, un cheque del Banco Guayana con el N° 11269532, de la cuenta N° 0000262341, emitido a favor del actor, por el demandado, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.208.000), con firma ilegible y en la parte superior del instrumento se observa el nombre de J.G. BASTIDAS CAMEJO.

Fundamentó su acción en los artículos 1.264 y 1265 del Código Civil y solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad o en posesión del demandado.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 02-12-2003, se acordó emplazarse al demandado por el iter procesal del Procedimiento Ordinario.

El 08-01-04, el Tribunal, a través de una interlocutoria con carácter definitiva declaró la perención de la causa por falta de impulso por la parte actora para la práctica de la citación.

El 23-01-04, la parte actora apeló de la decisión.

El 29-01-04, la abogada, M.J.H., en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 29-01-04, el Tribunal admitió la Apelación libremente.

El 03-02-04, el Tribunal remite la Apelación al Juez Superior.

El 25-06-04, el Tribunal Superior, revocó la sentencia de la perención.

El 13-07-04, este Tribunal repuso la causa al estado de que haya nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y en esa misma fecha admitió la demanda por el procedimiento ordinario civil y acordó emplazar nuevamente al demandado.

El 24-08-04, el Alguacil consigna boleta de citación, donde deja constancia que fue citado el demandado.

El 23-09-04, compareció el demandado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda en vez de contestar, consignó escrito de un (1) folio útil donde opone Cuestión Previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Alega el demandado “…El cheque N° 11269538 de la cuenta No. 0000262341, emitido contra el Banco Guayana Agencia Puerto Ayacucho, cursante en los autos que conforman el expediente, en ningún momento fue debidamente protestado, para poder hacer los alegatos de que en la Cuenta respectiva no había existencia de fondos para su pago.

Como es sabido, la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. el protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, ya que el levantamiento oportuno del protesto, evita la caducidad de las acciones del portador legitimo contra los endosantes del cheque, tal como consta en los artículo 461 y 491 del Código de Comercio.

Actualmente, esta en vigencia la modificación del artículo 452 del Código de Comercio, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha treinta de Septiembre de 2.003, mediante la cual expresa: “El proceso que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses”(subrayado nuestro)”.

El 05-10-04, el demandante por intermedio de su apoderada Apud-Acta procedió a subsanar voluntariamente dicha Cuestión previa, en el cual alegó mediante escrito:

…La demanda con base en un cheque, fue interpuesta con fundamento en el procedimiento ordinario mediante el cual, se solicita al este tribunal que condene al demandado a pagar la suma establecida en el título que se acompañó. (…) La presenta demanda persigue el cumplimiento de una obligación con base en el Código Civil, que subsiste aún por sobre los requisitos del levantamiento del protesto, y tiene como objeto la condenatoria al pago de la misma, para lo cual es suficiente la presentación del titulo valor acompañando al libelo de demanda, pues la insuficiencia en la provisión de fondos para que el mismo se hiciera efectivo, es objeto en el lapso probatorio, en virtud de lo cual, la defensa con fundamento en la cuestión previa de caducidad debe ser declarada sin lugar (…)

.

Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la subsanación y lo hace acogiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Civil de fecha 20 de mayo de 2.004, (caso R. vegas contra J. León) en los términos siguientes:

El Tribunal observa en el libelo de demanda que la pretensión del actor es el cobro de una obligación civil y que acompañó como instrumento fundamental de la demanda una documental, para darle certeza a sus alegatos y a su vez va a constituir el apoyo y sostén de la pretensión, según se determina en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunque podría suceder que el demandante no acompañe esos documentos a su escrito libelar, sino que indique la oficina o lugar donde se encuentre.

El hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informe (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).

En el caso bajo examen, el documento que se acompañó con el libelo de demanda fue un cheque que perdió la acción cambiaria por falta de protesto, pero no así la acción civil, en este caso el cheque no es un titulo de valor es un medio de prueba que puede servir para demostrar una obligación civil representado por un cheque, que se esta ventilando por el procedimiento ordinario, que no necesita que sea indispensable el levantamiento del protesto para intentar la acción civil, donde se explana la relación causal que no es otra que los motivos de la relación subyacente o negocio fundamental del cual se ha emitido el cheque. Cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación, o un préstamo, o un pago; esos negocios jurídicos constituyen la relación subyacente. Esta relación crea vínculo entre las partes que intervienen en ella los cuales están regulados por normas extrañas a la relación cambiaria simplemente servirá para demostrar que el deudor no canceló efectivamente su obligación, de tal manera que es un medio de prueba civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Como se observa, el actor no intento la acción cambiaria cuyo iter procesal es el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil como norma rectora, en el cual una de las pruebas es el cheque el cual se presenta como documento fundamental de la acción cambiaria según el articulo 644 eiusdem, fundamentó su acción en los artículos 1264 y1265 respectivamente del Código Civil, por considerar que su pretensión es de carácter civil y no cambiaria. Resultando forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta.

Regístrese Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho Once (11) días de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ.

J.A. MATTEY LIRA.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

L.R.B..

En esta misma fecha siendo 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA TEMP.,

L.R.B..

EXP. CIVIL. N° 1.221.

silvia.-

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