Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEl TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 15 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2004-6179, actuando como tribunal de alzada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: M.C.

DEMANDADO: J.G.B.C.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOLIVARES)

SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACIÓN).

CAPITULO I

Conoce esta Alzada de la presente causa por apelación interpuesta, el día 20 de octubre de 2004, por el demandado J.G.B.C., titular de la cédula de identidad N° 15.914.199, asistido por la abogada IVETI L.O., titular de la cédula de identidad N° 10.923.226, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.344, en contra de la “Sentencia interlocutoria de fecha Once (11) de octubre de 2004, mediante [la cual] declara sin lugar la cuestión previa” opuesta por dicha parte en fecha 23 de septiembre de 2004”. Dicha apelación fue escuchada el día 27 de octubre de 2004 y fue recibida por este órgano jurisdiccional el 02 de noviembre de 2004, siendo tramitada conforme a derecho.

CAPITULO II

Para decidir, este Tribunal observa: el día 23 de septiembre de 2004, el demandado, J.G.B.C., propuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción incoada en su contra.

En dicha oportunidad, afirmó el demandado que al título valor en virtud del cual se le ha demandado, no se le levantó el protesto “para poder hacer los alegatos de que en la Cuenta (sic) respectiva no había existencia de fondos para su pago”. Argumentó el accionado que “[E]l protesto debe ser levantado el día en el que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborales siguientes, ya que el levantamiento oportuno del protesto, evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque, tal como consta en los artículos 461 y 491 del Código de Comercio.

El 11 de octubre de 2004, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, razonando que la acción intentada está referida al cobro de una obligación civil que tiene como instrumento fundamental el cheque antes mencionado. Además, agregó el Juez de la causa, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

En el caso bajo examen, el documento que se acompañó con el libelo de demanda fue un cheque que perdió la acción cambiaria por falta de protesto, pero no así la acción civil, en este acaso el cheque no es un título valor es un medio de prueba que puede servir para demostrar una obligación civil representado por un cheque, que se esta (sic) ventilando por el procedimiento ordinario, que no necesita que sea indispensable el levantamiento del protesto para intentar la acción civil, donde se explana la relación causal que no es otra que los motivos de la relación subyacente o negocio fundamental del cual se ha emitido el cheque. Cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación, o un préstamo, o un pago; esos negocios jurídicos constituyen la relación subyacente. Esta relación crea vínculo entre las partes que intervienen en ella los cuales están regulados por normas extrañas a la relación cambiaria simplemente servirá para demostrar que el deudor no canceló efectivamente su obligación, de tal manera que es un medio de prueba civil. Y ASI SE DECIDE

(mayúsculas y negritas del a quo).

Sobre las anotadas premisas, concluyó el Juez de Municipio que “el actor no intento (sic) la acción cambiaria cuyo iter procesal es el procedimiento de intimación”, sino que fundamentó su acción en los artículos 1.264 y 1.265 del Código Civil “por considerar que su pretensión es de carácter civil y no cambiaria”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal ha decidir la apelación ejercida, en los siguientes términos: La letra de cambio y el cheque son títulos abstractos y se les llama así no porque no les haya dado origen un negocio fundamental, sino porque frente al tercero portador de buena fe se debe incondicionalmente.

Siguiendo las enseñanzas de A.M.H. (“Curso de derecho mercantil, Tomo III, Los títulos valores” cuarta edición, caracas – Venezuela, 1.999, páginas 1906 y 1907), interesa destacar lo siguiente: El derecho venezolano proclamó los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito (artículo 121 del Código de Comercio) y esa ausencia de novación significó sancionar la persistencia del pacto fundamental. Por esta razón, la letra de cambio (y también el cheque) se presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efectos de pago).

Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre librador y librado (relación de provisión); y entre librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar la acción causal de la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un pacto de favor o de fiducia vinculado a alguna de las relaciones cambiarias.

De manera que, la obligación cambiaria y la obligación causal son concurrentes y alternantes (concurren para la obtención de la misma pretensión y se alternan en la realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción).

Puede afirmarse, entonces, que la acción causal puede ser ejercida aun cuando la letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más extenso, lo cual ocurrirá frecuentemente. Y esa acción causal será civil o mercantil, dependiendo de la naturaleza propia de la relación fundamental cuya ejecución se reclama. Recuérdese que la acción causal no deriva de la letra de cambio, sino de la relación que la precede, la sigue o es simultánea a ella y, en consecuencia, no puede considerarse incluida en el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio que atribuye la competencia a la jurisdicción comercial para conocer de las controversias relativas a las letras de cambio.

Sobre el mismo asunto que en este aparte se analiza, ha dicho la autora M.A.P.R., en su obra “Letra de cambio”, que “independientemente de que la causa esté o no esté expresada en la letra de cambio, siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal, conforme al fallo de Casación a que hemos hecho referencia. Dicha jurisprudencia estableció la facultad para el portador –en tal hipótesis- de seleccionar “a su antojo” la vía preferente para hacer efectivo su derecho” (Forum Editores, Caracas-Venezuela, página 190). Y debe recordarse que todo cuanto ha sido dicho con relación a la letra de cambio es aplicable, por disposición del artículo 491 del Código de Comercio, al cheque.

Establecido lo anterior, se advierte: Del libelo de la demanda se desprende claramente que lo que interpuso la parte actora fue una acción de naturaleza civil, pues fundamentó su pretensión en los artículos 1.264 y 1.265 del Código Civil; no evidenciándose de dicho instrumento que el demandante haya accionado por la vía del procedimiento de intimación, ni que haya ejercido acción cambiaria alguna.

Con fundamento en lo anotado, cabe concluir que la falta de levantamiento del protesto referido por la parte demandada es absolutamente irrelevante en el caso de autos, pues, tal levantamiento sería un presupuesto fundamental para mantener vigente acciones cambiarias, propias del derecho y de la jurisdicción mercantil, y no acciones civiles o de cualquier otra naturaleza distinta a la comercial.

Como antes ha quedado dicho, si la acción causal que se deriva del instrumento cartular que sirve de fundamento a la demanda tiene un lapso de prescripción o de caducidad mayor al lapso establecido para que prescriba o caduque la acción cambiaria, poco importa que ésta haya prescrito o caducado, si la acción causal todavía puede intentarse por ante la jurisdicción que corresponda.

Por las razones antes explanadas, quien juzga confirma la decisión dictada por el a quo y declara sin lugar la apelación planteada por la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO III

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta en contra de la “Sentencia interlocutoria de fecha Once (11) de octubre de 2004, mediante [la cual] declara sin lugar la cuestión previa” opuesta por dicha parte en fecha 23 de septiembre de 2004. En consecuencia, se confirma dicha sentencia interlocutoria y se condena en costas a la parte apelante, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 15 días del mes de enero de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

M.A.F..

LA SECRETARIA,

B.V.B.

En esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

B.V.B..

Expediente Nº 2004-6179.

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