Decisión nº 165 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000133

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.397, en representación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA), contra la sentencia de 04 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano M.J.C.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 4.527.234, domiciliado en Maracaibo, quien estuvo representado por los profesionales del derecho G.P. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.089 y 89.859, respectivamente, frente a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo Documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60 del 2002, tomo 193-A Sgdo, representada por los profesionales del derecho M.R., J.R., M.H., L.H., M.R., E.D., L.M., B.G., S.R., M.P., M.T.H., J.O., A.G., M.C.V., A.A., C.U., O.A., H.R., Á.B., O.G. y H.R., en cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 01 de diciembre de 1.971 comenzó a laborar para la empresa demandada hasta el 01 de enero de 2.002, siendo el motivo de su retiro la Jubilación Normal, devengando como último salario integral mensual la cantidad de 1 millón 237 mil 755 bolívares con 13 céntimos, perteneciendo al tipo de Nómina Mensual Mayor.

Segundo

En fecha 18 de diciembre de 1.998, mediante comunicación escrita de carácter estrictamente confidencial, se le hizo conocer al actor, que a partir del primero de enero de 1.999, se procedería a adoptar el Régimen de Prestaciones Sociales que contempla la nueva Ley Orgánica del Trabajo, para su aplicación a los empleados de nómina mayor y ejecutiva de la corporación.

Tercero

Que posteriormente se le procedió a cancelar el saldo total de lo que la empresa le estuviere adeudando por concepto de indemnización de antigüedad, causada hasta el 31 de diciembre de 1.998, más el bono compensatorio, así como la cuota parte de utilidades y bono vacacional del ejercicio anual en curso, más la compensación por transferencia; por lo que le fue cancelado la cantidad de 9 millones 557 mil 637 bolívares con 11 céntimos, resultado total del corte de cuentas.

Cuarto

Que a partir de que le fue cancelado al actor en el año 1.998, lo que venía acumulado por concepto de indemnización por antigüedad, la empresa demandada, arbitrariamente, y en violación de los derechos del mismo, pasó al demandante a un sistema diferente de cancelación del concepto de antigüedad, desmejorándole, puesto que en el sistema anterior a los trabajadores de nómina menor y nómina mayor recibían sus prestaciones sociales de antigüedad, calculadas retroactivamente desde el inicio de la relación de trabajo, y aún permanece el cálculo retroactivo a la nómina menor, siendo excluida la nómina mayor la cual fue transferida a los cálculos según la Ley Orgánica del Trabajo, con el respectivo corte de cuenta a partir del 19 de junio de 1.997, no así a la nómina menor.

Quinto

Que la empresa demandada, le canceló por concepto de antigüedad 37 millones 037 mil 111 bolívares con 40 céntimos, y debió recibir 74 millones 265 mil 309 bolívares.

Con fundamento en los anteriores hechos, demanda por concepto de antigüedad la cantidad, que a su decir, le adeuda la empresa demandada de 37 millones 040 mil 046 bolívares con 80 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que desde el momento de la culminación de la relación de trabajo, esto es, el 01 de enero del 2002 hasta la fecha en que la empresa demandada fue citada válidamente, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Segundo

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada, por ser manifiestamente infundada y contraria a derecho la pretensión del demandante.

Tercero

La alegación hecha por el actor en el libelo de demanda es manifiestamente infundada, respecto a que supuestamente la empresa demandada, arbitrariamente y en violación de sus derechos pasó al trabajador a un sistema diferente de cancelación del concepto de antigüedad desmejorándole sus condiciones de trabajo con fundamento a que en el sistema anterior a los trabajadores de nómina menor y nómina mayor recibían sus prestaciones sociales de antigüedad, calculadas retroactivamente desde el inicio de la relación de trabajo, y aún permanece el cálculo retroactivo a la nómina menor, siendo excluida la nómina mayor la cual fue transferida a los cálculos según la Ley Orgánica del Trabajo, con el respectivo corte de cuenta a partir del 19 de junio de 1.997, no así a la nómina menor.

Cuarto

Que la Cláusula tercera de la Convención Colectiva del Trabajo 1997- 1999 la cual pretende el actor estar amparado, y que era la vigente al momento de la extinción del vínculo laboral es decir, en el año 1.998, suscrita entre FEDEPETROL FETRAHIDROCARBUROS, CORPOVEN, MARAVEN Y LAGOVEN hoy PDVSA establece que: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la Convención…”

Quinto

Que como quiera que el trabajador pertenecía a la nómina mayor de la empresa por su propia confesión judicial, nunca estuvo amparado por el Contrato Colectivo, de tal forma que mal puede alegar que se violó el principio de la reformatio in mellius, ya que como quiera no estaba amparado por la Convención, el vínculo laboral que mantuvo con el patrono, debía necesariamente regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

Que las circunstancias de que se haya modificado el sistema de cálculo de antigüedad, no deviene de un hecho arbitrario de PDVSA, sino como consecuencia lógica de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, que reemplazó el pago de prestaciones acumulativas que existía antes y que se entregaban al trabajador al finalizar su relación con el patrono con el consiguiente recálculo de acuerdo con el último salario devengado, es decir, cálculo retroactivo de la prestación de antigüedad, el cual fue sustituido en abonar al trabajador todos los meses, cinco días de antigüedad tomando como salario base el devengado en el mes correspondiente.

Séptimo

Que la compensación que implantó la empresa demandada a partir del año 1.999 a los empleados de Nómina Mayor, introduciendo un nuevo componente retributivo denominado Programa Corporativo de Incentivo Valor que permitió a los empleados obtener un ingreso complementario en la medida que se superaran las metas corporativas establecidas una vez finalizado el ejercicio económico anual, no fue más que un beneficio adicional a los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, otorgado por PDVSA a sus trabajadores de Nómina Mayor.

Octavo

Finalmente, negó que se le adeude la cantidad de 37 millones 040 mil 046 bolívares con 80 céntimos por concepto de antigüedad por treinta años.

A fecha 04 de mayo de 2005, el Juez de Juicio antes nombrado, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada al pago de la cantidad de 37 millones 040 mil 037 bolívares con 80 céntimos, intereses moratorios y corrección monetaria, condenando a la demandada al pago de las costas proecsales.

Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:

Solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en el sentido de que la misma es incongruente por cuanto no sentencia con base a lo alegado y probado en el expediente, vale decir, que es un hecho admitido por las parte actora que el mismo pertenecía a la Nómina Mayor en PDVSA, siendo éste un hecho admitido y no controvertido por las partes no era obligación de la demandada demostrar si efectivamente era o no era un empleado que pertenecía a dicha nómina , simplemente el actor basa su demanda en un ilegal cambio de régimen que lo perjudicó que por otra parte no está demostrado en el expediente que así haya sido, que igualmente el a quo señaló en la sentencia que de haber dicho que a pesar de que el actor alegó que era empleado de nómina mayor tenía la demandada la carga de demostrar de acuerdo a las funciones que desempeñaba el mismo, si era o no era calificado como trabajador de nómina mayor.

Por otra parte, manifestó además que de las actas que conforman el expediente se puede observar los beneficios que obtuvo el trabajador reflejados en un finiquito del año 1998, pero que el juez de juicio haciendo uso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desechó los documentos presentados en copia simple, siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se opusieron, es decir, por la demandada, quedando firme como prueba y no lo hizo así, evidenciándose de los mismos, los conceptos cancelados al actor, vale decir, el sueldo devengado, y que en ningún momento fueron desmejorados las condiciones, simplemente PDVSA aplicando la reforma de la LOT de 1.997, hizo el cambio de régimen, pagando la antigüedad hasta ese momento con el último salario devengado, pagó un bono por transferencia y pasó a la aplicación del nuevo régimen establecido en la LOT, y finalmente ratifica que siendo un empleado de nómina mayor estaba expresamente excluido de la aplicación de la convención Colectiva.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la demandada manifestando que efectivamente el actor pertenece a la nómina mayor, y que la misma no ha pretendido que se le aplique la Convención colectiva, sino que sólo pretende, que se le devuelva un derecho que era intangible para él, el cual se la había otorgado desde el inicio de la relación de trabajo en el año 1.971 hasta el año 1.998 cuando le informan que se la ha cambiado de sistema de pago de la antigüedad, que ya no sería de forma retroactiva sino a través del nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, más un incentivo por metas superadas.

Solicitó asimismo, se le reintegre al actor el derecho a recibir su antigüedad de forma retroactiva como se le venía haciendo desde el momento de su ingreso a la empresa, manifestando que de las pruebas se demuestra que la empresa le hizo el corte de cuenta y luego lo pasaron al régimen de la LOT y que dichos beneficios eran inferior al beneficio de forma retroactiva como se venía cancelando sin que la empresa demandada lograra demostrar que la antigüedad conforma al artículo 108 de la LOT vigente fuera más beneficioso para el trabajador.

Finalmente manifiesta respecto a la aplicación de la Convención Colectiva, que cuando le hacen dicho cambio de régimen a los trabajadores de nómina menor se les sigue cancelando conforme al pago retroactivo, por lo que a su decir, se evidencia una discriminación en este sentido.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado, que el trabajador pertenecía a la nómina mayor de la empresa demandada, que la relación laboral terminó por jubilación, que a partir del primero de enero de 1.999, se procedió a adoptar el régimen de prestaciones sociales que contempla la nueva Ley Orgánica del Trabajo para su aplicación a los empleados de nómina mayor y ejecutiva de la corporación y que el demandante recibió el pago de sus haberes laborales tanto por el corte de cuentas por el cambio de régimen de prestaciones sociales así como por la terminación de la relación de trabajo, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si efectivamente el cambio de régimen prestacional constituyó un desmejoramiento para el trabajador y una discriminación con respecto a los trabajadores de la nómina menor.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, ya que desde el momento de la culminación de la relación de trabajo, esto es, el 01 de enero del 2002 hasta la fecha en que la empresa demandada fue citada válidamente, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que luego del retiro del trabajador por jubilación normal en fecha 01 de enero de 2.002, la parte actora introdujo la demanda el día 21 de noviembre del 2.002 la cual fue admitida el día 26 de noviembre del 2.002, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, asimismo, se observa que el actor cumplió con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, y registró la demanda en fecha 09 de diciembre del 2.002, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 13°, Cuarto Trimestre, antes de consolidarse el lapso prescriptivo, por lo que a partir de esa fecha comenzó a contarse un nuevo término de prescripción que vencía el 9 de diciembre de 2003, evidenciándose que fue fijado el cartel de citación en la puerta del inmueble donde funciona la oficina del ciudadano Carlos Henríquez en su carácter de Gerente Jurídico de la empresa demandada PDVSA en fecha 27 de febrero de 2.003 y en fecha 8 de mayo de 2003 se produjo la citación de la empresa demandada en la persona de su defensora ad litem, por lo que evidentemente el termino de prescripción fue interrumpido definitivamente en esta última fecha, mucho antes de que venciera el lapso prescriptivo determinado por el registro de la demanda. Así se establece.

En consecuencia, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba Documental:

    Copia simple de Hoja de Finiquito, la cual se encuentra anexa al libelo de la demanda. Respecto de esta documental, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad por lo medios legales pertinentes, por la parte contra quien se opuso, es decir, por la empresa demandada, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al contenido de la misma, evidenciándose el nombre del trabajador, el tipo de nómina mensual mayor al cual pertenece, el salario integral devengado, la fecha de inicio y finalización por motivo de jubilación normal, y la forma como fue calculada la liquidación correspondiente al trabajador, por la prestación de sus servicios a la empresa demandada, sin embargo, la documental no aporta ningún elemento que coadyuve a dirimir la presente controversia, en virtud de que los elementos evidenciados no forman parte de los hechos controvertidos.

    Original de comunicación de carácter estrictamente confidencial de fecha 18 de diciembre de 1.998 dirigida al ciudadano M.C., en la cual se le hizo conocer al actor que a partir del 1 de enero de 1.999, se procedería a adoptar el régimen de Prestaciones Sociales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es un hecho controvertido.

    Copia Certificada del libelo de la demanda debidamente registrada el día 09 de diciembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo Del Estado Zulia, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 13°, Cuarto Trimestre, documental que fue anteriormente analizada al resolver la defensa de prescripción.

  3. - Prueba de informes, solicitando se oficie al Ministerio de Trabajo, Despacho de la Ministro, a los fines de que remita copia certificada de la Convención Colectiva Petrolera depositada en fecha 21 de octubre de 2.000, celebrada entre PDVSA, Petróleo y Gas S.A y FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los Delegados Electos por los Trabajadores Petroleros. Respecto de esta prueba, observa este Tribunal que la parte promovente renunció a la evacuación de la misma en fecha 08 de diciembre de 2004, no obstante, cabe señalar la Sentencia N° 000568 de fecha 18 de septiembre del 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. que establece:

    “…El carácter jurídico del derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho…”

  4. - Prueba de exhibición, donde se intime a la demandada a exhibir el documento por medio del cual el actor haya de forma expresa renunciado al antiguo sistema, y se haya acogido voluntariamente al sistema que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, y del denominado Programa Corporativo de Incentivo Valor, a los fines de demostrar la falta de aceptación del actor al cambio de sistema de cancelación de sus prestaciones sociales, en especial de la antigüedad. Esta prueba fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 03 de septiembre de 2.003, por no cumplir con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada únicamente invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Delimitada la carga probatoria y valorada como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    La nota de minuta No. 1 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la nómina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y conforme lo establece la doctrina (Sainz Muñoz), estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, firma contratos individuales de trabajo, y tienen igualmente “paquetes” de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva y efectivamente, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

    Así que tenemos que en la industria petrolera, la nómina ejecutiva, por razones obvias, expresa el autor S.M.g. de beneficios muy superiores a la nómina mayor con la alta gerencia y la nómina mayor tiene beneficios muy superiores a la nómina contractual, diaria o menor y a los trabajadores de la nómina mayor se les pasó al nuevo régimen de prestaciones sociales, manteniéndose la nómina contractual en el régimen prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    Ahora bien, alega el actor que el pase o cambio de régimen prestacional constituyó para él un desmejoramiento y discriminación en relación a los trabajadores de la nómina menor o contractual, quienes gozan del régimen establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto considera que el régimen anterior, que se aplica a la nómina contractual, recibían sus prestaciones sociales de antigüedad calculadas retroactivamente desde el inicio de la relación de trabajo, considerando que ese derecho es intangible.

    Ahora bien, del análisis comparativo de los sistemas prestacionales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de la Ley de 1997, observa este sentenciador que el régimen de 1997, contrario a lo que propugna el actor en su libelo, y que se aplica tanto a la nómina ejecutiva y a la nómina mayor de la empresa en modo alguno es menos beneficioso que el aplicado a la nómina contractual.

    La causa por la cual el régimen de 1997 debe ser considerado más beneficioso para los trabajadores es porque esa reforma no solo comprende el sistema de liquidación de prestaciones sociales, sino también la noción de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluso es más amplio que la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, que deja por fuera mayores excepciones que las previstas en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte la cláusula 9 del régimen de prestaciones sociales de la Convención Colectiva Petrolera, si bien establece una liquidación doble, es decir 60 días por año, este beneficio de 60 días por año se consolida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso lo supera al prever dos (2) días adicionales acumulativos a partir del primer año, independientemente de los 30 días por año adicionales en caso de indemnizaciones por despido hasta un máximo de 150 días.

    Por otra parte en el sistema previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, el preaviso se cancela a salario normal, mientras que en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancela a salario integral.

    Ahora bien, el sistema de la Convención Colectiva Petrolera plantea una liquidación al último salario, que se ve compensado en el sistema de la Ley Orgánica del Trabajo con el abono mensual de las cantidades que corresponden al trabajador por antigüedad, lo cual permite que esa cantidad genere intereses sobre prestaciones sociales mes a mes, capitalizados anualmente.

    Cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley, esto es, aquellos que regulan lo relativo a la prestación de antigüedad, la noción de salario, las indemnizaciones por despido injustificado y la base de cálculo de esta última, esto es, los temas fundamentales que fueron modificados con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicarán con preferencia, establece que no se pueden acumular beneficios, de modo que un trabajador que aceptó un cambio de régimen (sin alegar despido indirecto dentro de los 30 días siguientes al cambio), que le permitió beneficios superiores a los que su régimen inicial le permitía, mal puede pretender alegar ahora, terminada la relación laboral, tal desmejoramiento y mucho menos señalar discriminación, puesto que los beneficios de las nóminas ejecutiva y mayor, en su conjunto en ningún caso son inferiores a los de la nómina contractual, a la cual el actor pretende ser asimilado luego que durante la relación laboral disfrutó de aquellas. Así se establece.

    Surge en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se exonerará a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, revocando el fallo apelado. Así se decide.

    En relación a las costas procesales, no habrá condenatoria al demandante habida cuenta es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, y tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional), razón por la cual la Sala Constitucional ha interpretado que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de 18 de febrero de 2004.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.H. en representación de la representación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A).,, contra sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.J.C.S., frente a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.J.C.S., en consecuencia SE REVOCA el fallo apelado, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con la sentencia número 172 de fecha 18 de febrero de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese al Procurador General de la República.

    Dada en Maracaibo a veintidós de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

    EL SECRETARIO

    Francisco J. PULIDO PIÑEIRO

    Publicada en el mismo día su fecha a las 15:18 horas.

    El Secretario,

    F.J.P.P..

    AUH / FJPP / jl / mauh

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