Decisión nº PJ0252010000028 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 30 de abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000050

ASUNTO : FK13-S-2006-000050

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud, mediante la cual la ciudadana Defensora Pública Segundo con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la abogada C.G., peticiona se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano M.C.M., titular de la cédula de identidad. Nº V-17.878.558, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

M.C.M., titular de la cédula de identidad. Nº V-17.878.558 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26/09/1984, de veinticinco (25) años de edad, natural de Upata, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Las Malvinas, Calle Florida, Casa 07, Upata, Estado Bolívar. Teléfono 0288-221-51-42.

CAPÍTULO II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 15-12-2006, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la mañana, se presentó de manera espontánea a la Comisaría Policial Nº 3 de de Upata, la ciudadana Yoleida M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.807.178, residenciada en la, Calle Principal del Barrio Merecure, Callejón Las Piedritas, Casa sin Nº, vivienda en construcción, Upata, Estado Bolívar, quien expuso: Que desde hace seis (06) meses se encontraba separada de su pareja M.C.M., y siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la madrugada del 15-12-2006, éste (el imputado) se presentó a su casa en estado de ebriedad empezó agredirla físicamente con una cabilla estriada y con una trenza de zapato quiso ahorcarla, después se tranquilizó y se quedó dormido, oportunidad que aprovechó la víctima para dirigirse a la Comisaría Policial Nº 3 de de Upata, por lo que se dirigió una Comisión de funcionarios policiales adscrito a dicha comisaría a confirmar la denuncia y una vez en el lugar al verificar que habían elementos de convicción que hacían presumir que se había cometido un delito de violencia de género, procedieron aprehender al imputado y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia.

CAPÍTULO III

DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En la solicitud de sobreseimiento la ciudadana Defensora Pública Segundo con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la abogada C.G., manifestó en su escrito que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2006, se llevó a cabo la presentación de su defendido el imputado M.C.M.,, y que desde ese tiempo hasta la presente fecha han trascurrido más de tres años (03), sin que se hubiera celebrado juicio oral y público y por cuanto además no se ha realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción solicita se decrete la misma en esta causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano y como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios quince (15) al dieciocho (18) del asunto en cuestión existe un acta de audiencia de presentación de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2006, donde se llevó a cabo la presentación del imputado M.C.M., suscrita por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogada E.D. cioccio Muñoz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presentó, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado M.C.M., fue por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima Yoleida M.A.R., ocurrido en fecha quince (15) de diciembre de 2006.

CAPÍTULO III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses, catorce (14) días, sin que se halla celebrado el juicio oral y público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión).

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:

No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes

.

Por lo que si partimos del delito de violencia física, que tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de violencia física, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud sobreseimiento de la ciudadana Defensora Pública Segundo con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la abogada C.G., por cuanto han trascurrido más de han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses, catorce (14) días, que se llevó a cabo la presentación del imputado M.C.M., por ante el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, sin que se hubiera realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de ésta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado M.C.M.. Así lo decreta este Tribunal.

CAPÍTULO IV

DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano M.C.M., titular de la cédula de identidad. Nº V-17.878.558. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial los datos del ciudadano de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de manera ordinaria y a la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Penal Adjetivo, por cuanto de las resultas de citación a su persona consignadas en el expediente se puede constatar que la misma no se han podido realizar porque no es conocida en el sector, por lo que no habiendo actualizado su nueva dirección en este asunto, obligación que tiene por su condición de víctima, sería inoficioso volver notificarla en la dirección que consta en este expediente.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.J. LÒPEZ MEDINA

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO E.F.

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