Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, doce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000318

PARTE ACCIONANTE: M.C.R.,

V., mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 4.897.015, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros,

Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,

respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.C.R., ya identificado asistido por el Abogado R.M. La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de julio del 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2011, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronuncio sobre su admisión.

Se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 17 de septiembre de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - La parte actora

Alegó la parte accionante que es funcionario público de carrera por cuanto ingresó como Agente en fecha 1º de Septiembre de 1994, es decir bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, destacó que en el año 1998, fue llamado a la Oficina de Personal, donde se le informó que tenia que ser retirado de la Institución, posteriormente fue desincorporado de la orden de los servicios, luego el 30 de febrero de 1999, cuando se dirigió a la Oficina de pago se le informó que no le había salido pago. Mas adelante expresó que durante varios años ha acudido a la Institución Policial en búsqueda de la notificación de su retiro sin obtener respuesta alguna, informándole que sus historiales habían desaparecido. A la postre señaló que el 15 de junio de 2010, se le entregó oficio de antecedentes de servicios donde se le indicaba que el 28 de febrero de 1999, fue retirado de la institución por expulsión. Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, contenido en el Oficio Nº FP-023, de fecha 15 de junio de 2010, en el que se indica que a partir del 28 de febrero de 1999, fue expulsado de la Institución. De igual manera alegó que el procedimiento administrativo que se le debió seguir era el indicado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento vigente para la fecha. Asi tambien destacó que tal actuación por parte de la Institución Policial constituye un vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación de las previsiones contendías en los artículos 25, 46 de la Constitución del 61, y de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó que la acción fuere declarada con lugar en la definitiva, su reincorporación al cargo que venia desempeñando, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.

Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada A.C.A., D.S., y Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.023, 106.464 y 120.582, respectivamente actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos señalados por el demandante. De igual manera rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada, ya que el recurrente fue retirado en el año 99 de la institución, y pudo haber recurrido en su momento de dicho retiro, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes pruebas:

De la parte accionante:

Capitulo I, marcado con la letra A, notificación del acto administrativo de expulsión, con el fin de demostrar que ingresó al este Policial antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que no se observa notificación de su expulsión, que se haya cumplido con la apertura de un procedimiento administrativo, donde se le garantizara el debido proceso, y el derecho a la defensa, establecido en la Constitución de 1961.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De la parte accionada:

Por su parte las A.D.S. y Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, promovieron las siguientes pruebas.

Capitulo Primero: Solicitaron al tribunal se oficiara al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, a fin de recabar información detallada, con relación a si el ciudadano M.C.R., ello con la finalidad de demostrar que el ciudadano demandante no puede solicitar el reenganche en un cargo en virtud de encontrarse actualmente laborando. Ahora bien, al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no tiene ningún asidero legal que la sustente, y tampoco se observa de actas que se haya realizado alguna diligencia tendente a recopilar dicha información, es por lo que considera esta J. que en el presente caso no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Capitulo Segundo: copia certificada de la rendición de cuenta, emanada del Departamento de Prestaciones Sociales, con el fin de demostrar los pagos realizados al recurrente.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

Consideraciones para decidir

En primer lugar considera relevante esta J. referirse al hecho traído a colación por la parte recurrente, referente a su estabilidad laboral para el momento de su retiro por ser funcionario de carrera, al respecto observa quien aquí decide que efectivamente para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano M.C.R., estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que el demandante ingresó al ente Policial en fecha 1° de septiembre de 1994, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-

En este sentido una vez analizada la condición laboral del recurrente, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud declaratoria de nulidad absoluta del acto emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, contenido en el Oficio Nº FP-023, de fecha 15 de junio de 2010, y en consecuencia, su reincorporación al cargo que venia desempeñando, y se acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.

Al respecto considera relevante esta Juzgadora en primer lugar destacar el hecho que si bien es cierto, el recurrente para la fecha de su retiro ostentaba la condición de funcionario de carrera, el acto que pretende hoy se anule, no es el que puso fin la relación laboral del recurrente, pues el mismo simplemente constituye un antecedente de servicio, en el cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso del hoy recurrente, por expulsión , pero el hecho per se de su destitución no esta contenido en dicho documento, por lo que mal podría pronunciarse esta Juzgadora sobre la validez o no del acto administrativo de destitución del hoy recurrente. Y asi se decide.

Ahora bien, en este punto es menester traer a colación otro hecho señalado por el recurrente referente a que el procedimiento administrativo que se le debió seguir era el indicado en la Ley de carrera Administrativa y sus Reglamentos vigentes para la fecha. Así también destacó que tal actuación por parte de la Institución Policial constituye un vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación de las previsiones contendías en los artículos 25, 46 de la constitución del 61, y de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este considera importante quien aquí decide destacar el contenido del Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha la cual señala que:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Del articulo parcialmente trascrito se evidencia que el lapso previsto para ejercer recursos contra actos administrativo, en este caso contra el acto mediante el cual se le retira, para ese momento era de seis meses, contado a partir del momento que tiene conocimiento del acto, al respecto observa quien aquí decide que el ciudadano M.C.R., esta recurriendo Doce (12) años después de haberse producido su retiro, contando en su momento con los recursos necesario para atacar tal hecho, y aun y cundo se tratase de un retiro en el cual supuestamente no existió procedimiento alguno o acto que evidenciara su destitución, este podía recurrir por vías de hecho, es por lo que a juicio de esta Juzgadora, la pretensión del hoy recurrente no resulta procedente por haber caducado con creces el tiempo para ejercer las acciones correspondientes contra el mismo. Y así se decide.

Ahora bien, visto que el acto que se pretende anular no es el acto por medio del cual se destituye al recurrente del ente policial, y visto que se superó con creces el lapso para ejercer las defensas necesarias contra el hecho de su retiro del referido ente, considera esta Juzgadora que el Oficio Nº FP-023, de fecha 15 de junio de 2010 de ninguna manera violó al recurrente los derechos antes señalados por cuanto dicho oficio fue suministrado solo a titulo informativo, sobre una situación laboral de hace Doce (12) años. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.C.R., ya identificado asistido por el Abogado R.M. La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

TERCERO

N. a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El S.,

A.. J.A.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR