Decisión nº 97 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Expediente: 00576

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193º Y 144º

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: M.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.503.389, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: F.E.C.P., colombiano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. E-81.361.038 y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En el juicio que por DESALOJO incoado por el ciudadano M.C.G., identificado ut supra, en contra del ciudadano F.E.C.P., antes identificado, en la comentada causa, la demanda fue admitida el día 23 de enero de 2003, dictándose con esa misma la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, la parte demandada contestó la demanda.

En fecha 02 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Con fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

“Soy propietario de un Local Comercial, signado con el número 1.B.M. N° 04-09-0098, el cual está situado en la Planta Baja, Parte Norte, frente antiguo estacionamiento principal, adosado a la pared del mercado, esquina puerta lateral izquierda del Mercado Periférico Las Playitas, y dicha propiedad me deviene según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 29 de Diciembre de 1995, anotado bajo el N° 38. Tomo22, de los Libros de Autenticaciones, y de documento de Bienechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 07 de Abril de 1999, anotado bajo el N° 56, Tomo 45...

...con fecha Primero (1°) de Mayo del año 2000, celebré un Contrato de Arrendamiento Verbal, con el ciudadano quien dijo ser y llamarse F.E.C.P.... ...en el cual éste se obligaba a pagarme un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y dicho canon de arrendamiento posteriormente fue aumentado a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), aumento con el cual no estuvo de acuerdo el ciudadano F.C., y por tal motivo de manera temeraria infundada intenta una acción INTERDICTAL DE AMPARO en mi contra, alegando que en fecha 21 de Enero del año 2002, me presenté en dicho local comercial e incurrí en una supuesta perturbación de hecho en su condición de poseedor precario (arrendatario), y dicha acción interdictal de amparo cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número 6.496...

...la cualidad de arrendatario del ciudadano F.C. se evidencia según carta de fecha veintiuno (21) de Enero del 2002, suscrita y dirigida por él al ciudadano ingeniero J.L.P., quien funge como Director de Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo...

...consta su cualidad de arrendatario en comunicación de fecha 28 de febrero del 2002, suscrita por el ciudadano M.H., quien para esa fecha fungía como Primer Regidor del Mercado Playitas y dirigida al ingeniero J.L.P., la cual recoge el resultado de la reunión sostenida entre el ciudadano F.C. y mi persona; y, carta de fecha 04 de Abril del 2002 suscrita por el ingeniero J.L.P....

Es de advertir... ...que el ciudadano que se identifica como F.E.C.P., con la finalidad de confundir a terceros en la posesión del inmueble objeto de la querella interdictal de amparo, constituye junto con el ciudadano B.L.C. ...una sociedad mercantil denominada COMERCIAL TURPIAL C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 12-A, y dicha persona jurídica es quien en la actualidad se encuentra poseyendo el citado e identificado local comercial.

...una vez que comienzan las discrepancias entre el ciudadano F.E.C.P. y mi persona, debido al aumento de los cánones de arrendamiento de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00),a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)... el mencionado ciudadano se aprovecha de tal circunstancia para no pagarme los cánones de arrendamientos convenidos entre ambos, es decir, deja de cancelarme los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2002, todos estos a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales ascienden a un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).

...en virtud de que la situación de hecho narrada anteriormente se subsume dentro del supuesto de hecho hipotético contemplado en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios... ...valga decir, en vista de que nos encontramos en presencia de una caso de Desalojo y Cobro de Pensiones insolutas... ...ante tal situación ha de tener como sanción el DESALOJO del inmueble arrendado y el cobro de los cánones insolutos.

Por los argumentos antes expuestos es que vengo a demandar como efecto lo hago al ciudadano F.E.C.P., antes identificado, para que me cancele los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, y en consecuencia DESALOJE el local comercial signado con el número I.B.M. N° 04-09-0098, el cual está situado en la Planta Baja, Parte Norte, frente antiguo estacionamiento principal, adosado a la pared del mercado, esquina puerta lateral izquierda del Mercado Periférico, o en caso contrario, sea condenado a ello por este Tribunal en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA

“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO toda pretensión de la parte demandante: M.C. ya identificado, porque es falso de toda falsedad que mantengo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL con el referido ciudadano y el hecho de mi permanencia en el local comercial objeto de la presente querella, es que soy socio conjuntamente con el ciudadano B.C. de la empresa mercantil, debidamente legalizada en esta ciudad de Maracaibo “COMERCIAL TURPIAL C.A.”, quien también debió haber sido demandado y notificado por que como socios solidarios compartimos las mismas responsabilidades y obligaciones y fue a la Comercial Turpial C.A. y no a nosotros a quien se le otorgó Protección o A.L. a la Posesión motivado a la Querella Interdictal que intentamos contra el ciudadano M.C., parte demandante en la presente causa y quien conocía de la protección o amparo que se le había concedido a “Comercial Turpial C.A.” por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, lo cual debió respetar y considerar, no evadir esta protección a la posesión con la iniciación de un nuevo juicio, por cuanto si se quiere evadir la sentencia o resolución de un Juez con la presentación de un nuevo juicio ante un Tribunal diferente caeríamos en un CAOS JUDICIAL. Por todo ello es lo que me opongo, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandada, por que considero que sólo intenta, Juicio de Desalojo en mi contra evadiendo a la persona de mi socio B.C., debidamente identificado, en la copia certificada que de la EJECUCIÓN DE AMPARO realizada por el Tribunal Primero de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial... ...a los efectos de que sea desestimada la presente demanda y no se le concedan los pronunciamientos legales solicitados por el ciudadano M.C....”. (Omissis)

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe quien preside este órgano jurisdiccional, pronunciarse in limine el punto referido por el ciudadano F.E.C.P., mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. E-81.361.038 debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano A.C.V., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 18.071, en el acto de la contestación de la demanda en cuanto a que “...es socio conjuntamente con el ciudadano B.C. de la empresa mercantil, debidamente legalizada en esta ciudad de Maracaibo “COMERCIAL TURPIAL C.A”, quién también debió ser demandado y notificado porque como socios solidarios comparten las mismas responsabilidades y obligaciones y fue a Comercial Turpial y no a ellos a quienes se le otorgó protección o a.l. a la posesión motivado a la querella interdictal que intentaron contra el ciudadano M.C....” y al efecto se observa:

Para emitir un pronunciamiento referido al punto previo al cual se ha hecho referencia, debemos partir de la conceptualización de la figura jurídica de “Pretensión” y para entender este concepto, es necesario contemplar al proceso en su conjunto, teniendo en cuenta que en él participan tres personas con intereses distintos.

Por una parte, tenemos al actor, el cual diciéndose titular de un derecho subjetivo insatisfecho por el supuesto obligado, acude ante el órgano jurisdiccional, mediante el derecho de acción, para que se resuelva la controversia y se constriña al demandado a satisfacer el derecho que se afirma incumplido. Por otra parte, tenemos la persona del demandado señalado en el libelo de la demanda como sujeto pasivo del derecho subjetivo alegado por el actor. El interés del demandado es diametralmente opuesto al del demandante, ya que quiere verse liberado de la pretensión de éste último.

Por último, tenemos al órgano jurisdiccional (Estado), que está obligado a resolver la controversia prescindiendo de la circunstancia de que con dicha resolución satisfaga el interés del actor o del demandado. Para el órgano jurisdiccional, la finalidad que persigue mediante la prestación de la actividad jurisdiccional le es propia y la que justifica su existencia: el mantenimiento de la P.S..

Parafraseando al maestro e ilustre procesalista Carnelutti, podemos afirmar que la pretensión “es la afirmación que hace el demandante en su libelo de la demanda de ser titular de un derecho subjetivo insatisfecho por el demandado”.

En ese sentido, podemos afirmar que la pretensión constituye propiamente el objeto del proceso.

En el caso sometido a decisión, podemos observar que el objeto de la pretensión del demandante se circunscribe al hecho de que es propietario del un local comercial, signado con el No. IBM. No. 04-09-0098, el cual está situado en la planta baja, parte norte, frente antiguo estacionamiento principal, adosado a la pared del mercado, esquina puerta lateral izquierda del Mercado Periférico Las Playitas, según consta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 29 de diciembre de 1.995, anotado bajo el No. 38, tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos, quién celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano F.E.C.P., portador de la cédula de identidad No. E-81.361.038 y que su arrendatario se encuentra en un estado de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.002, todos inclusive a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) cada uno, lo cual alcanza la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo).

Así las cosas, podemos decir, que con la introducción de la pretensión del accionante ante esta jurisdicción, se ha producido la preexistencia de la relación jurídica sobre la cual versa la controversia y con su asistencia al acto de la contestación de la demanda se configuró la misma.

Ahora bien, si la parte demandada considera que otras personas tanto naturales como jurídicas, tenían o tienen algún jurídico actual en la presente causa, ha debido solicitar en el acto de la contestación de la demanda la intervención forzada del tercero por comunidad de la causa estatuida en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como finalidad específica que el tercero concurra al juicio para coadyuvar al citante en su defensa para la resolución de la controversia jurídica surgida.

En razón de ello, la denuncia formulada por la parte demandada es improcedente. Así se decide.

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El punto neurálgico del objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte actora ciudadano M.C.G. señala que ella es propietaria y arrendadora a título verbal de un inmueble constituido por un inmueble conformado por un local comercial signado con el No. I.B.M No. 04-09-0098, el cual está situado en la planta baja, parte norte, frente antiguo estacionamiento principal, adosado a la pared del mercado, esquina puerta lateral izquierda del Mercado Periférico Las Playitas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que su arrendatario ciudadano F.E.C.P. se encuentra en un estado de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.002, ambos inclusive, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) cada uno, lo cual totaliza la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo).

Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones lo siguiente:

Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “... la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quién se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado ciudadano F.E.C.P. por intermedio del profesional del Derecho ciudadano A.C.V., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.071, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandante, alegando que es falso que mantuviera un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano M.C.G. y el hecho de su permanencia que es socio conjuntamente con el ciudadano B.C. de la empresa mercantil, debidamente legalizada en esta ciudad de Maracaibo “COMERCIAL TURPIAL C.A”, quién también debió ser demandado y notificado porque como socios solidarios comparten las mismas responsabilidades y obligaciones y fue a Comercial Turpial C.A y no a ellos a quienes se le otorgó protección o a.l. a la posesión motivado a la querella interdictal que intentaron contra el ciudadano M.C.G. y que actualmente intenta un juicio de desalojo por ante esta jurisdicción en contra de F.E.C.P. evadiendo a la persona de su socio comercial ciudadano B.C. para no dar cumplimiento a la protección de amparo concedida a la sociedad mercantil Comercial Turpial C.A por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tales hechos no constituyen, a juicio de esta jurisdicente, una excepción con la que se pretende dejar sin efecto o fundamento jurídico la acción que se ha intentado habida consideración que el demandado no ha reconocido como cierta explícitamente o implícitamente la pretensión o el derecho deducido por el ciudadano M.C.G., por el contrario la contradijo por incierta, lo cual conlleva al ánimo de este juzgador a ratificar, una vez más, que el demandado F.C.P. hubiere opuesto en verdad una excepción de hecho en sentido técnico, ya que como se dijo anteriormente, la parte demandada en ningún momento admitió como cierta la pretensión de su contraparte.

De manera, que el actor debe asumir o está en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa al demandado son ciertos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su pretensión alegado por él con miras de gravar o hacer valer un derecho en juicio con la prueba de los hechos que constituyen su fundamento.

En conclusión, el actor se haya en la misma posición que el demandado en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y excepción respectivamente y en consecuencia al ciudadano M.C.G. le toca probar todos los hechos que crea específicamente el derecho y al ciudadano F.E.C.P. probar la excepción o los presupuestos generales de ese estado. Así se decide.

Aplicando los criterios antes descritas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, quién suscribe el presente fallo, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera:

DEL DEBATE PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO PRIMERO

Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales en cuanto le sean favorables a su representado y que sirva para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento de carácter verbal que celebraron los ciudadanos F.E.C.P. y M.C.G. en fecha 01 de mayo de 2.000, así como la insolvencia en la cual se encuentra el demandado desde el mes de enero de 2.002 hasta la presente fecha.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.

Ahora bien, dentro este particular debe este jurisdicente incluir los instrumentos acompañados por el actor en su libelo de la demanda como medio probatorio que constituyen el fundamento de su pretensión y al tal efecto observa:

  1. Copia fotostática del documento en donde el ciudadano P.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, natural de Mérida, Estado Mérida, casado, portador de la cédula de identidad No. V-333.552 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia cede y traspasa en plena propiedad al ciudadano M.D.J.C.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, comerciante, Técnico Superior Universitario en Administrador de Empresas, portador de la cédula de identidad No. V-8.503.389 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos los derechos y acciones que le corresponden así como también todas las bienhechurías, mobiliarios y línea telefónica de los locales comerciales distinguidos con las nomenclaturas 4-09-0271 y 4.09.0098 y 09-213, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 29 de diciembre de 1.995, quedando anotado bajo el No. 38, tomo 222 de los libros respectivos, de lo cual se evidencia con meridiana claridad que el actor es propietario del inmueble objeto de la controversia y este juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, que no fue tachado, impugnado ni muchos menos desconocido. Así se decide.

  2. Copia fotostática de documento de construcción en donde los ciudadanos V.P., venezolano, mayor de edad, herrero, portador de la cédula de identidad No. V-3.505.014 y V.R.B., venezolano, mayor de edad, albañil, portador de la cédula de identidad No. V-2.878.255, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el año de 1.985 construyeron por orden y cuenta del ciudadano P.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-333.552 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un local comercial ubicado en la parte externa, pero dentro de su perímetro del Mercado Periférico Las Playitas, planta baja, frente al estacionamiento principal del mencionado Mercado, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y este juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, que no fue tachado, impugnado ni muchos menos desconocido. Así se decide.

  3. Copias fotostáticas de los instrumentos certificados por el Ing. J.L.P., portador de la cédula de identidad No. V-9.727.913, en su condición de Director de Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, según resolución No. 938, de fecha 22 de noviembre de 2.001, los cuales rielan a los folios 10 y 11 de las actas procesales del expediente, el Tribunal no los aprecia en su valor probatorio por cuanto en el caso de marras, los instrumentos reseñados fueron presentados bajo la modalidad de copias simples por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso en la forma indicada, los hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual son desechados por parte de este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

  4. Copia fotostática de oficio No. DMPM-02-146 dirigida por el Ing. J.L.P., en su condición de Director de Mercados Públicos Municipales en fecha 04 de abril de 2.002 al ciudadano M.C.G., el Tribunal no las aprecia en su valor probatorio y en consecuencia es desechada del proceso por las razones esgrimidas en el particular anterior. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba especialísima de posiciones juradas del ciudadano F.E.C.P., de nacionalidad colombiana y portador de la cédula de identidad No. E-81.361.038 para demostrar la exigencia del contrato de arrendamiento de carácter verbal que fue celebrado los ciudadanos F.E.C.P. y M.C.G. en fecha 01 de mayo de 2.000 y la insolvencia de la falta de pago de los cánones de arrendamientos convenidos entre ambas partes.

    Prueba ésta que no puede ser apreciada por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal, según se evidencia de las actuaciones practicadas por este Dependencia Judicial que rielan al folio 85 del expediente. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ADAULFO RODRÍGUEZ, ATEF HUNEIDI, IDEMARO G.S. y WILTREMUNDO SALAZAR para demostrar que el ciudadano F.E.C.P. entró en posesión del inmueble objeto del presente litigio en calidad de arrendatario o inquilino en fecha 01 de mayo de 2.000.

    En cuanto a la declaración del ciudadano ADAULFO A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización El Naranjal, calle 51-A, No. 15K-31 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y portador de la cédula de identidad No. V-4.760.548, el Tribunal deja constancia que éste contestó al interrogado de viva voz por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.C.G.? Contestó: Sí lo conozco hace aproximadamente siete años. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.E.C.P.? Contestó: Si lo conozco hace aproximadamente hace tres ya que estamos en el mismo medio de la comercialización en el Centro (en el mercado Las Playitas). TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta de que manera entró a ocupar el ciudadano F.E.C.P. el local comercial donde funciona la Comercial El Turpial C.A? Contestó: Entró en calidad de arrendatario, el señor M.C. le alquiló el local, creo que por un monto de ciento cincuenta mil bolívares a raíz de que el señor Gonzalo, quién tenía el local anteriormente murió, en virtud de que fallecimiento del señor el local quedó desocupado y se lo alquilaron a F.C.P.. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta cuando era el monto que tenía que pagar el ciudadano F.E.C.P. al ciudadano M.C. por concepto de alquiler mensual? Contestó: Como lo dije anteriormente ciento cincuenta mil bolívares por concepto de arrendamiento”.

    De la declaración del testigo en cuestión, se infiere con meridiana claridad que está conteste en sí, con el interrogatorio formulado a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que se trata de deponente que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se trata de un testigo que conoce de el hecho material controvertidos. Sin embargo, este testigo no debe apreciarse en su justo valor probatorio pues con ella no se demostró fehacientemente que el demandado haya entrado en posesión del inmueble objeto del presente litigio en calidad de arrendatario o inquilino en fecha 01 de mayo de 2.000. Así se decide.

    Con relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ATEF HUNEIDI HUNEIDI, IDEMARO G.S. y WILTREMUNDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad No. V-8.799.567, V-7.970.211 y V-4.645.409 respectivamente, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuado durante el curso del proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de abril de 2.003 que riela al folio 88 de las actas procesales del expediente, en el sentido que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requirió de la Dirección de Mercados Públicos Municipales adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, siendo acusada dicha información en fecha 25 de abril de 2.003, en donde el Director de dicha Oficina Pública, Ing. J.L.P., envió a esta jurisdicción, los documentos siguientes:

  5. Copia certificada del oficio de fecha 21 de enero de 2.002 suscrita por el ciudadano F.C.P., comerciante arrendatario de la casilla o local con referencia I.B.M No. 4-09-0098 y;

  6. Copia certificada del oficio No. 000005 de fecha 28 de febrero de 2.002 suscrita por el ciudadano M.H., Regidor encargado del Mercado Las Playitas.

    En cuanto a esta pruebas, el Tribunal le merece realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    .

    De acuerdo a la norma transcrita, podemos inferir que es procedente la prueba de informes cuando se solicita sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, en sociedades civiles o mercantiles, instituciones de otra naturaleza, aún cuando no sean parte y que se refiere a los hechos litigiosos.

    En el caso sometido a decisión, considera quién suscribe el presente fallo, que la prueba de informes solicitada no es el medio apto y apropiado para probar el fundamento de la pretensión del actor, toda vez que existen otros medios de prueba como “las posiciones juradas”, ya que éste está provisto de sus propias características que no pueden ser suplidos por la prueba de informes, y por ende se desvalorizaría el sistema de prueba empleados en el orden jurídico que persigue la exactitud de los medios probatorios para demostrar los hechos, esto es, que se estaría vulnerando el sistema procesal en atención a que cada medio probatorio debe tener su ámbito de aplicación, independientemente de otro medio.

    En razón de ello, la prueba de “posiciones juradas” acordadas a solicitud de la parte actora y que no fue evacuada en virtud de la inasistencia de la representación judicial de ésta a dicho acto, era el medio adecuado que contribuiría a comprobar hechos que interesan en el proceso, pues como bien lo expresó la parte actora en la promoción segunda de su escrito de pruebas (f. 53) con dicha prueba pretendía demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el ciudadano F.E.C.P. y M.C.G. en fecha 01 de mayo de 2.000 así como la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos entre ambas partes con la consiguiente conclusión para que quién suscribe el presente fallo, se forme una convicción precisa de los hechos que han sido planteados y controvertidos y que al final serían el centro de decisión de esta jurisdicción. Así se declara.

    En otro orden de ideas, debe establecer igualmente este juzgador que las copias certificadas traídas a las actas del expediente por parte del Director de Mercados Públicos Municipales adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de abril de 2.003, esto es, la del oficio de fecha 21 de enero de 2.002 suscrita por el ciudadano F.C.P., comerciante arrendatario de la casilla o local con referencia I.B.M No. 4-09-0098 y del oficio No. 000005 de fecha 28 de febrero de 2.002 suscrita por el ciudadano M.H., Regidor encargado del Mercado Las Playitas tampoco pueden otorgárseles el valor probatorio deseado por su promovente por cuanto su contenido no fue autorizado con las solemnidades legales del funcionario acerca de la realización del hechos jurídicos controvertidos, es decir, que tales documentos consignados en copias certificadas no requirieron para su formación o nacimiento de la intervención de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y en ese sentido no pueden atribuírsele el carácter de documentos públicos a tenor de lo establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto tampoco demuestran la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el ciudadano F.E.C.P. y M.C.G. en fecha 01 de mayo de 2.000 así como la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos entre ambas partes. Así se decide.

    Así las cosas, la prueba de informes es desechada del proceso. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    PROMOCIÓN PRIMERA

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa, cuanto sean favorables a su representado F.E.C.P. y sirvan para desechar el documento forjado que presenta la parte demandante en su libelo de la demanda pretendiendo demostrar que existe un contrato de arrendamiento verbal entre su representado F.E.C.P. y el demandante M.C.G..

    En cuanto a este particular el Tribunal ratifica una vez mas que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.

    Ahora bien, dentro este particular debe este jurisdicente incluir lo defensa esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda medio probatorio que constituyen el fundamento de su excepción y a tal efecto observa:

    La parte demandada sustenta su excepción en el hecho de que tiene un derecho legítimo e indiscutible a la posesión y que le deviene de la medida cautelar decretada en la Querella Interdictal de Amparo proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y llevada a cabo su ejecución por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 03 de julio de 2002; este sentenciador, deja sentado que las pretensiones posesorias dirigidas al amparo a la posesión, y que tienen su fundamento en el artículo 782 de la norma sustantiva civil, las mismas se le otorgan a quien solicite su tutela judicial y cumpla con los extremos exigidos en la comentada norma, y que trate de los distintos supuestos allá contemplados, a saber: a) Quien encontrándose por más de un año (ultra anual) en posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede proponerla dentro del año, a contar desde la perturbación; b) El poseedor precario (entre ellos el arrendatario) puede intentarla en nombre y en interés de quien posee y; c) Cuando se trate de una posesión por menor tiempo a la ultra anual y que esté dirigida contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. De lo anterior se colige, por una parte, que la institución tiene como finalidad amparar al poseedor, es decir, aquel quien de hecho tiene un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles y DE HECHO ES PERTURBADO EN EL GOCE P.D.M., sin importar la cualidad o titularidad que ostente sobre el bien en cuestión y; por la otra, que la misma puede ser restituida de hecho mediante la cesación extrajudicial de los actos perturbatorios o de derecho mediante la composición provisional de la litis por vía de decreto cautelar o mediante sentencia definitiva ejecutoriados. La razón de ser de estas acciones devienen de un interés de naturaleza eminentemente social consistente en impedir y evitar la autodefensa lo cual es contrario al Estado de Derecho; en consecuencia, cesada la perturbación por disposición de la ley particular concretada en la sentencia debidamente ejecutoriada, queda satisfecho el derecho material lesionado que fue objeto de debate judicial en un proceso distinto; y en nada afecta que por ante este órgano jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional se discuta la existencia y/o cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal.

    Para abundar aun más en el criterio sostenido y parafraseando al jurista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, señaló este último al comentar el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo referencia al Interdicto Restitutorio “que pasado el año a contar del despojo (o cesación de la violencia o clandestinidad), se hace inatacable la posesión del otro despojador, y puede ser, ella misma, objeto de amparo interdictal. En otras palabras, los caracteres de pacificidad o publicidad que faltan a la posesión para que sea legítima, los adquiere o asume el poseedor actual (cuando cesa la violencia o clandestinidad) si se mantiene en la posesión continua e ininterrumpida por más de un año, independientemente de que él haya obtenido esa posesión con violencia u ocultamente; y tendrá, por consiguiente, EL DERECHO A SER PROTEGIDO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA JUSTICIA INTRÍNSECA DEL ASUNTO”. (El subrayado, las negrillas, curisvas y la mayúscula son de la jurisdicción).

    Quien pretenda tener una mejor protección a la del poseedor actual, ha de deducir su derecho mediante las acciones petitorias correspondientes, así tenemos que en el caso bajo estudio, la parte demandante ejerció su acción pretendiendo el Desalojo del inmueble que afirma de su propiedad basado en la existencia de cánones o pensiones de arrendamientos insolutas y con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En este orden de ideas, debemos considerar a la institución arrendaticia como un contrato del cual nacen exclusivamente derechos y obligaciones personales y de créditos, para las personas intervinientes en el mismo; así tenemos, que para el arrendador le está dado mantener en goce pacífico de la cosa al locatario por todo el tiempo que dure la relación arrendaticia, y el arrendatario entre otras le nace la obligación de pagar el precio pactado. Nuestra Ley sustantiva acoge plenamente el carácter personal del contrato de arrendamiento y por ende no se desprende que el arrendatario ejerza un poder tal sobre la cosa arrendada, que pueda motivar una interpretación de aquél como un derecho real. El goce de la cosa arrendada no involucra el traslado de la posesión ejercida por el propietario arrendador, al arrendatario, quién solo ejerce simplemente la tenencia de la cosa, necesaria para alcanzar el disfrute de las utilidades y, por ende el arrendatario solo tiene el poder material de la cosa (corpus), y no le es dable, el contrato se le sede temporalmente únicamente uno de los atributos del derecho de propiedad como lo es el goce y disfrute de la misma.

    De lo expuesto se desprende que el incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes en el arrendamiento ha de deducirse mediante el ejercicio de acciones personales.

    En consecuencia, los efectos de la medida cautelar de Amparo a la Posesión en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solo surte efectos para ratificar el derecho a la posesión o tenencia efectiva de la cosa (corpus) que tienen los ciudadanos F.E.C.P. y B.L.C. sobre el inmueble objeto de la controversia donde funciona la sociedad mercantil Comercial Turpial C.A, más no sobre el derecho a poseer ni mucho menos sobre el derecho a la propiedad. Así se establece.

    PROMOCIÓN SEGUNDA

    Promovió Inspección Ocular practicada por el ciudadano Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el local ubicado en la planta baja del Mercado Periférico Las Playitas, diagonal al Centro Comercial Plaza Lago, adosado a la puerta principal del referido mercado periférico, donde funciona la sociedad mercantil Comercial Turpial C.A para dejar plenamente demostrado quien es su representado F.E.C.P., quién mantiene, mantuvo y mantendrá la posesión legítima, continua, no interrumpida y plus anual.

    En cuanto a la Inspección Ocular, como medio probatorio, para esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, debe quién suscribe el presente fallo, a.l.m.s.l. base de que ella ha sido consagrada con el fin único de hace constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, incluyendo documentos y personas, verificando las circunstancias que rodeen lo inspeccionado, suponiendo el reconocimiento directo y personal del Juez, a través de los sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.

    En ese sentido al momento de trasladarse y constituirse el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2.003, en la sede del local Comercial Turpial C.A y su depósito ubicado en el Mercado Municipal Periférico Las Playitas, sin números visibles, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, dejó constancia de los siguientes hechos:

    “...Al primer particular: El Tribunal hace constar que en el inmueble objeto de esta solicitud se encuentra el ciudadano F.E.C.P., quién se identificó con su comprobante de Cédula No. E-81.361.038, quién manifestó ser el encargado; y la ciudadana M.O.E., quién se identificó con Cédula de la República de C.N.. 49.772.967, en su condición de trabajadora de dicho local. Así mismo observa el tribunal que en el interior del local en referencia existen me4rcancía de dulces, chucherías y artículos de quincallería (galletas, aceite, pepitos, conservas, chicles, caramelos, chocolates, verlas, etc); Igualmente observa este Tribunal que el local presenta: dos puertas s.m. y una puerta de metal, paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, un exhibidor me4rcancía. Al segundo particular: El tribunal deja constancia que parte de este particular ya fue abordado en el particular anterior en lo referente al depósito, el tribunal en compañía del solicitante se trasladó a la planta alta o primer piso del centro comercial periférico las Playitas donde se observa un local sin aviso que sirve de depósito del local Turpial, este depósito se encuentra entre la peluquería L.M. y Repuestos Carrasquero, Igualmente el tribunal observa que el interior de este local depósito presente pisos de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda, igualmente se observa que este local consta de dos plantas el cual se comunica mediante una escalera de metal color rojo y la planta alta presenta pisos de cemento, paredes de bloque y techo de láminas de zinc con enrejado de metal y se observa que en interior del local se encuentran cajas de chucherías (galletas Club Social, Oreo, pasta Ronco, caramelos Drago, Vianchi, chupeta Bon Bon Bum, conservas de guayaba El Puma, pañales Pampers, duros fríos Bonice, etc). Al tercer particular: Este particular no puede ser abordado dada la naturaleza de las inspección ocular. Al Cuarto particular: El solicitante haciendo uso del particular abierto expone: “Solicito a este Tribunal se sirva agregar a las actas el original del diario El Boletín en el cual contiene el Registro de Comercio de la empresa Comercial Turpial C.A”. este Tribunal visto la solicitud hecha ordena agregar el diario El Boletín constante de diez folios útiles (10) para que formen parte de la presente solicitud...”.

    En cuanto a este medio probatorio, quién suscribe el presente fallo, no lo aprecia por cuanto no constituye un medio eficaz, idóneo y útil para la comprobación de los hechos del litigio y por demás tampoco ayuda para la resolución del caso a.t.v.q.e. Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el local donde funciona la sede de la sociedad mercantil “Comercial Turpial C.A”, sin indicar de manera pormenorizada la situación geográfica ni la identificación exacta del mismo, por lo que se concluye que el lugar donde se efectuó dicha inspección ocular es distinto al inmueble objeto de la controversia. Así se decide.

    A mayor abundamiento quiere dejar claro este juzgador, que en el supuesto negado que la inspección ocular practicada por el Juzgado supra señalado se hubiese efectuado en el inmueble objeto del litigio, la misma tampoco presenta relevancia jurídica alguna, pues la misma sólo ratificaría el derecho a la posesión o tenencia efectiva de la cosa (corpus) que tiene el ciudadano F.E.C.P. sobre el inmueble objeto de la controversia, más no sobre el derecho a poseer ni mucho menos sobre el derecho a la propiedad. Así se establece.

    PROMOCIÓN TERCERA

    Promovió la prueba testimoniales de los ciudadanos S.Y.R.B., venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. V-7.761.301, B.C.B.L., venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. V-4.539.577 y H.M.M.O., venezolano, mayor de edad,, comerciante y portador de la cédula de identidad No. V-1.647.170, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de demostrar la no existencia del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre el ciudadano F.E.C.P. y M.C.G., el Tribunal no las aprecia por cuanto no fueron evacuados en el curso del proceso. Así se decide.

    Con relación al acta de fecha 03 de julio de 2.003 que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente y consignadas durante la fase del período probatorio por la representación judicial de la parte demandada en donde consta el traslado y constitución del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto de la controversia y declaró formalmente Amparados en la Posesión a los ciudadanos F.E.C.P. y B.L.C., el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

    DE LAS POSICIONES JURADAS

    Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo vigente adopta la clase de confesión provocada, la cual se obtiene en el proceso, mediante las posiciones que pueda pedir una de las partes a la otra, bajo juramento (art. 403 del Código de Procedimiento Civil) y conciernen a la prueba en la demanda principal y su finalidad es agilizada mediante la obtención de la confesión del hecho objeto de la posición.

    Ellas están concebidas con el fin de facilitar a las partes desembarazarse de la carga de la prueba que les incumbe, provocando a la contraria a una voluntaria admisión de los hechos, que de otro modo tendrían que probar y por otro lado, la búsqueda de la verdad judicial, obtenida promoviendo un voluntario reconocimiento de la misma por parte de los litigantes y los justiciables.

    En base a las consideraciones que hemos realizado anteriormente, podemos acogernos a lo expresado por el insigne maestro Rengel Romberg, en el sentido de que las posiciones pueden definirse como:

    El medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa

    .

    En ese mismo sentido, el procesalista Bello Lozano, las define como:

    La confesión provocada en juicio bajo fe de juramento, y a requerimiento de la parte contraria

    .

    La prueba de posiciones juradas en la forma como está conformada en nuestro Código de Procedimiento Civil, mezcla aspectos de tarifa legal y de libre apreciación, pues no expresa ninguna regla para esa apreciación, a diferencia de lo que ocurre en lo relativo a la prueba de testigos.

    Con relación a las posiciones juradas que fueron absueltas en fecha 14 de abril de 2.003 por el ciudadano M.D.J.C.G., venezolano, comerciante y domiciliado en la calle 58, No. 28B-83, sector El Amparo de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal deja constancia que éste contestó al interrogado de viva voz por la representación judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente manera:

    Primero: Diga como es cierto si en el local donde usted solicita ante este Tribunal desalojo funciona Comercial Turpial C.A cuyo socio son los ciudadanos F.C. y B.C.? Contestó: Sí es cierto. Segundo: Diga como es cierto, si estos ciudadanos F.C. y B.C., como socios de Comercial Turpial se encuentran poseyendo el referido local comercial debido a una cantidad de dinero que usted le adeuda? Contestó: No es cierto excepto el depósito de dinero que él como arrendatario y yo como arrendador. Tercera: Diga como es cierto, si es delegado de la junta administradora del mercado Las Playitas? Contestó: Si soy delegado y pertenezco a la Asociación de Comerciantes. Cuarta: Diga como es cierto si como delegado de la junta administradora del mercado Las Playitas, consiguió usted la carta que demuestra o pretende demostrar el contrato de arrendamiento que supuestamente mantiene mi representada con su persona? Contestó: Que carta. Quinta: Diga como es cierto, que por los seis millones de bolívares que adeuda a los señores F.C. y B.C., en mercancía es que le canjeó usted el referido local por el cual hoy solicita el desalojo? Contestó: No es cierto. Sexta: El Tribunal eximió al absolvente de contestar la pregunta. Séptima: Diga como es cierto si una vez cedido el local a los ciudadanos F.C. y B.C., por el conocimiento que usted tenía del mismo iba a ser desmantelado, es decir, destruido? Contestó: No es cierto. Octavo: Diga como no es cierto que exista un contrato de arrendamiento verbal, ya que usted es un destacado comerciante perteneciente a la junta administradora y no iba permitir arrendarle sin la respectiva escritura a un extranjero del cual duda hasta de su cédula de identidad? Contestó: Si existe un contrato de arrendamiento verbal. Novena: El Tribunal eximió al absolvente de contestación la pregunta. Décima: Diga como es cierto si los testigos con el cual pretende demostrar el presunto contrato de arrendamiento verbal, son sus trabajadores, ex trabajadores, familiares o abogados de su confianza? Contestó: No es cierto.

    De un análisis exhaustivo de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano M.C.G., este jurisdicente observa que ellas se han formulado sobre hechos ya establecidos mediante otras pruebas, como es la posesión que viene ejerciendo la parte demandada sobre el inmueble objeto del litigio; sobre la existencia de una carta con que pretende demostrar la relación arrendaticia y que fue solicitada mediante la prueba de informes, la cual fue desechada por no ser un medio útil, eficaz e idóneo para probar la relación arrendaticia surgida entre las partes; sobre una obligación de pago existente entre los sujetos procesales de la controversia y la destrucción del inmueble que constituyen hechos nuevos no alegados por las partes. En consecuencia las mismas no deben ser valoradas en su justo valor probatorio ni admitirse como plena prueba en contra de la parte actora por ser posiciones impertinentes, como establece el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil porque no se refieren en modo alguno a la causa y de las cuales no se pueda saber con certeza la verdad que la posición quiere afirmar. Así se decide.

    Con relación a la posición Octava, el Tribunal debe hacer la observación las posiciones deben formularse en forma asertivas, en términos claros y precisos para que el absolvente pueda dar una respuesta directa y categórica, confesando o negando cada posición. Tal como lo prevé el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no puede ser apreciada para demostrar los hechos alegados en el proceso. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    Al momento de analizar la institución jurídica de la “Institución Jurídica de la Carga de la Prueba” se estableció que el actor debe asumir o está en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa al demandado son ciertos en virtud de la naturaleza de su pretensión alegado por él con miras de gravar o hacer valer un derecho en juicio con la prueba de los hechos que constituyen su fundamento de su pretensión.

    El objeto de la probanza es esclarecer situaciones que de una u otra forma conducen a la interposición de acciones ante los órganos jurisdiccionales; se trata de determinar si un hecho se ha verificado o la forma en que se produjo, para llevar al Juez la convicción necesaria a fin de que obtenga un criterio acertado sobre los hechos. En síntesis, la prueba confiere al Juez la posibilidad de tener la certeza en sus reflexiones definitivas sobre el desenlace del proceso.

    En ese sentido, el juez deberá reunir las pruebas y valorarlas en su conjunto, relacionándolas entre sí y con los hechos discutidos para poder decidir en virtud de las reglas de la valoración establecidas en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo éstas tanto la demostración de los hechos como el comportamiento de las partes en el proceso.

    Del análisis de las pruebas producidas por la parte actora en el proceso, no conducen a esclarecer los hechos para proporcionar a este jurisdicente una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, es decir, que solamente trajo al proceso las pruebas necesarias para demostrar la propiedad del inmueble, sin determinar sin genero alguno de duda la verdad de los hechos litigiosos controvertidos, que en este caso son la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos F.E.C.P. y M.C.G. y por consiguiente la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados. No obstante a ello, la parte demandada demostró estar amparados en la posesión del inmueble objeto del litigio (f. 51) conjuntamente con el ciudadano B.L.C., local donde funciona la sociedad mercantil Comercial Turpial C.A, mediante una medida cautelar proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “... Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.- En sus decisiones el Juez debe buscar la verdad procesal por el principio jurídico IUDEX IUDICARE DEBERE SECUNDUN ALLEGATA ET PROBATA y aplicar las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de este caso y atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacas elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...”. De igual manera el artículo 254 ejusdem establece que “...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. Es decir, que los jueces deben en consecuencia aspirar que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra diferente de la que arrojan los autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y probanzas que consten en autos, aún cuando hoy se les faculta para fundamentar su decisión pero analizando lo alegado y probado en autos.

    En el caso sometido a decisión, la parte actora en ningún momento logró demostrar la existencia de una relación jurídica de arrendamiento entre los ciudadanos F.E.C.P. y M.C.G. así como tampoco trajo a las actas procesales la confirmación de sus aseveraciones en el libelo de la demanda para que en base a esas pruebas, se provoque la sentencia condenatoria como acto normal para la terminación del proceso, por lo que no existe en las actas procesales del expediente plena prueba en contra de la parte demandada, lo cual trae como consecuencia jurídica la existencia de la duda cuanto a la veracidad de la relación de arrendamiento existente entre las partes, y en razón a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quién suscribe este fallo, debe sentenciar a favor del demandado, trayendo como consecuencia jurídica que la acción no debe prosperar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano M.C.G. contra F.E.C.P., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    Se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencido totalmente en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho ciudadano W.R.S., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 91.370 y que la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho ciudadano A.C.V., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 18.071, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abog. NEUDO F.G..

    EL SECRETARIO,

    Abog. A.S.R..

    En la misma fecha, siendo las una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 097-2003.

    EL SECRETARIO,

    Abog. A.S.R..

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