Decisión nº 88-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoIntimación

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No.1106-11-12

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano M.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.972.693, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.112 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho, F.L.A. y GLACIRA F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 60.603 y 103.433, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho J.C.M., A.J. VELASQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativo al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano M.D.J.C.M., contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETROLEO, S.A, con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.B., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010).

ANTECEDENTES

Ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión Cabimas, acudió el abogado M.D.J.C.M., ya identificado, y demandó por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S. A., antes identificada, exponiendo en el libelo de demanda que “…En el presente asunto Ciudadano Juez, mediante sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2007, que comprende los folios 288-299 del expediente identificado con el No. VP21-L-2005-000166, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte accionada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, confirmando el fallo recurrido, el cual, condenó a la demandada a cancelarle a –(su)- representado el ciudadano R.S.M. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.590.713,64), es decir, el equivalente a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 25.5790,71), (sic) más los Intereses moratorios causados desde el 01 de abril de 2004, fecha en la cual, término la relación laboral, hasta la oportunidad en que dicho fallo quedase definitivamente firme, y por último condenó en costas a la accionada – recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”.

Además alega el actor: “…Ciudadano Juez, tomando en consideración que la pretensión del actor contenida en su libelo de demanda asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 180.549.904, 38), es decir, el equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 180.549,90) de actual y legal circulación en el país, (…) procedo a realizar una narración detallada de las actuaciones judiciales verificadas por éste Profesional del Derecho, a favor del ciudadano R.S.M. con ocasión del juicio que por cobro de Diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales y Otros conceptos legales y contractuales éste le sigue a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., conjuntamente con la ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES causados...”.

Más adelante estima la parte actora el valor de las actuaciones de la siguiente manera:

…1.-) Por el estudio de la causa y preparación, comparecencia y representación del ciudadano R.S.M. en el acto de la Audiencia de Apelación, celebrada el día 01- 10-2007, según consta del Acta de Audiencia de Apelación levantada a tales efectos, en el expediente identificado con la nomenclatura VP01-R-2007-0000821, la cual, riela entre los folios 284-285, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Acto en el cual, el tribunal de la causa dejó expresa constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho, Y.P., en representación de la parte accionada – apelante y de M.d.J.C.M., en representación de la parte actora, quienes expusieron sus argumentos, siendo diferido el pronunciamiento del Dispositivo del fallo para el siguiente día quinto (5°) día hábil a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

2.-) Por la comparecencia al acto de pronunciamiento oral del Dispositivo de la sentencia, de fecha 08-10-2007, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), el cual, consta en el Acta levantada a tales efectos, la cual comprende los folios 286-287 de éste expediente, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia definitiva dictada de fecha 04 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, y por lo tanto, confirmó el fallo apelado, el cual había declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.M. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares 25 millones 590 mil 713 con 64 / 100 céntimos, equivalente, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria, a la cantidad de bolívares fuertes 25 mil 590 con 71 céntimos, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)….

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La parte actora además solicitó la Indexación y, anexó los documentos que consideró pertinentes.

En fecha 24 de noviembre del 2.008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión Cabimas, se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Contra dicha decisión el actor anuncia recurso de regulación de Competencia, razón por la cual fue remitido copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que dicha Superioridad resolviera la regulación de competencia planteada, la cual fue declarada por dicho Juzgado Sin Lugar.

En fecha 30 de Abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la referida demanda ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que practicara la intimación del demandado. Igualmente, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de Noviembre del 2.009, el Abogado M.D.J.C.M., identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual consignó los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.B., presentó escrito donde realizó oposición a la intimación de honorarios profesionales judiciales. Además, se acogió al derecho de retasa.

En fecha 25 de Noviembre del 2.009, el Tribunal del conocimiento de la causa, ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 9 de diciembre de 2009, fue agregado por el a quo el oficio mediante el cual consta que fue Notificada la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Transcurridos los lapsos correspondiente en el Tribunal de la causa, en fecha 26 de marzo de 2010, el antes mencionado Tribunal dictó su fallo declarando “…1) PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIAL. 2) SE ACUERDA LA RETASA solicitada por la parte demandada, en virtud de lo cual el acto de designación de los retasadores, se fijará por auto separado luego de que quede definitivamente firme la presente decisión….”. Notificadas las partes del proceso, inclusive la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la abogada M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, apeló. Oída en ambos efectos la apelación por el a quo, fue remitido a este Tribunal el expediente contentivo de las actas procesales.

En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal le dio entrada a la apelación. Es así como en fecha 10 de febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes a los efectos del acto de Informes. Notificada como fueron los confluctuantes, en fecha 26 de abril del presente año, sólo la parte demandada presentó escrito de informes. La demandante presentó sus respectivas observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo tercer día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el fondo o el asunto de merito debatido en el sub iudice, se hace imperioso para este juzgador entrar a considerar relevantes circunstancias que se han apreciado del estudio de las actas procesales, así como de las exposiciones de las partes.

Vicio de Incongruencia negativa de la Instancia alegada por la apoderada judicial de la parte demandada.

En el escrito de Informes presentado por la apoderada de la parte actora, se alega lo siguiente:

…el Juez omitió pronunciarse sobre uno de los puntos de excepción opuesto por –(su)- representada en el momento de dar contestación a la acción propuesta, en el entendido que la condenatoria en costa en donde se basa el actor para ejercer su acción por cobro de honorarios profesionales es inejecutable, ya que, el mismo se encuentra al margen de la Ley, y esto se explica por si solo, ciudadano Juez, -(su)- representada PDVSA PETROLEO SA, es una filial de la Estatal Petrolera del Estado Venezolano, considerada como empresa publica, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se puede evidenciar de la Jurisprudencia reiterada, tomadas de la publicaciones Ramírez & Garay, Tomo 255, p.886.

Siguiendo con este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.M.S.F., sentencia N° 281, de fecha 26 de febrero de 2007, expediente N° 06-1855, Caso: PDVSA, Petróleo, S.A., en Recurso de Revisión, según el cual se reiteró el criterio que no procede la condenatorio en cosas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes Público. Por lo que en atención con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse las interpretaciones que establece la sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, ya que, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica….

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Fundamentos de la decisión de Alzada en cuanto a este punto:

En el sentido expuesto, resulta ineludible traer a colación una primera sentencia la cual, en aras de la uniformidad debida a los fallos emanados del Tribunal supremo de Justicia, resulta de relevante implicancia en el asunto de autos. Específicamente, se debe hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del M.T. de la República, de fecha 29 de noviembre de 2005, signada con el N° 3562, que asienta:

…No hay duda de que la nueva Constitución ha abundado en un catálogo amplísimo de derechos frente a la actividad jurisdiccional; y, bien sea que se siga la exposición que respecto a la Seguridad Jurídica como valor fundamentador de los derechos procedimentales hace Peces-Barba en su Curso de Derechos Fundamentales, o la argumentación que elabora Carnelutti en su Sistema para elevar a principio político la tarea pacificadora que le compete al Estado cumplir a través de los órganos jurisdiccionales, lo cierto es que las garantías procedimentales de acceso a la justicia, de debido proceso y de ejecución de las sentencias, son en nuestro Derecho Constitucional, verdaderos derechos fundamentales, y, en consecuencia, principios de actuación de dichos órganos, así como títulos mediante los cuales los particulares (e incluso los entes públicos) están autorizados a exigirles que adecuen su conducta a una determinada orientación iusconstitucional en el ejercicio de sus funciones.

Al Estado, siguiendo las enseñanzas de Carnelutti en el texto anunciado, le corresponde la tarea de asegurar la paz pública. En efecto, dicho autor, haciendo uso en cierta medida de la metáfora hobbesiana del t.d.g. humano del estado de naturaleza al estado civil, en el que el papel de árbitro y regulador de la vida en sociedad le cumple al Estado, eleva al actor principal de este drama al órgano jurisdiccional, quien inspirado en el Derecho, tercia entre los intereses contrapuestos de los sujetos, quienes, ante la escasez de los bienes u oportunidades, y acicateados por sus necesidades, pretenden de otro que sacrifique su interés en beneficio de un interés propio.

Ese tercero imparcial que vendría a ser el órgano jurisdiccional, para cumplir con honestidad y transparencia su tarea, debe ceñirse a ciertos principios y reglas fundamentales, que de no hacerlo, la sociedad entraría nuevamente en un especie de estado de naturaleza, donde privaría la ley del más fuerte, con la consecuente arbitrariedad en la toma de decisiones. Los tribunales, para nuestro autor, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían principalmente, como se refirió antes, una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública; así, “en el fondo de las turbulencias, desordenadas y con frecuencia torpes discusiones que hubo y que sigue habiendo en torno a las relaciones entre Política y Derecho, (afirma lapidariamente Carnelutti) yace esta verdad: el Derecho es un instrumento, y me atrevo a decir que el primer instrumento de la Política”. Más adelante se complementa la idea al afirmar que “en su propio interés los hombres se sienten impulsados a encontrar un medio que elimine la solución violente de los conflictos de intereses, en cuanto tal solución pugna con la paz social, que es el interés colectivo supremo. En realidad, puesto que únicamente mediante la vida en sociedad pueden los hombres satisfacer gran parte de sus necesidades, y puesto que la guerra entre ellos disgrega la sociedad, la composición (solución pacífica) de los conflictos se convierte en interés colectivo (público)…En él radica la causa del Derecho”

Por su parte, Peces-Barba, en la misma línea de Carnelutti, pero poniendo el acento no en el Estado como garante del bienestar colectivo, sino en el Estado como garante de la libertad y dignidad de los individuos en sociedad, destaca que los derechos procedimentales, exigibles a los órganos jurisdiccionales, los justifica un valor de rango constitucional (y en esa medida es también un valor político en el mismo sentido del maestro italiano); se refiere Peces-Barba a la seguridad jurídica, la cual supone “la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones. …”

(…omisis…)

Ese conjunto de garantías procesales han sido sistematizadas de diverso modo; aquí se recogerá una ordenación que se viene imponiendo por su racionalidad y por la autoridad científica de quien la propugna; se trata de la elaborada por J. G.P. en su libro “Derecho a la tutela jurisdiccional”. Partiendo de el derecho a la tutela jurisdiccional es una especie de concepto marco, dicho autor precisa tres niveles de garantía: a) la garantía de acceso; b) la de debido proceso; y c) de ejecución de sentencias. El debido proceso se nutre a su vez de los siguientes derechos: 1) derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley; 2) derecho a la asistencia de abogado: 3) derecho a la defensa; y 4) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Según J. G.P., el derecho a la tutela jurisdiccional “es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por una órgano jurisdiccional, a través de un proceso con una garantía mínima”.

Nuestra Constitución, como se observó anteriormente, recepta en su artículo 26 la expresión derecho a la tutela jurisdiccional, cuando afirma que “toda persona tiene derecho (…) a la tutela efectiva (de sus derechos e intereses)…”, con lo cual, estima esta Sala, se le plantea el reto a este máximo intérprete de examinar, en la medida en que ello resulte aconsejable, la legislación constitucional y la doctrina que la ha comentado, en relación a dicho derecho. …”

Precedentemente al fallo antes citado, en sentencia Nº 2958, de fecha 29 de noviembre de 2002, en cuanto la tutela judicial efectiva y los errores de juzgamiento, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, estableció:

El derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho o a la motivación se encuentra protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como en reiteradas oportunidades ha dejado sentado esta Sala (ver decisión Nº 708/2001, del 10 de mayo, caso: J.M.d.O. y otros), consagra el amplio y complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

En tal sentido, la motivación de la sentencia, además de una exigencia constitucionalmente consagrada, tiene la finalidad, en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el venezolano (artículo 2 de la Constitución), de legitimar la función jurisdiccional, ya que, como señala la doctrina española, a) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así como el requisito de publicidad, b) logra el convenimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de la resolución, c) permite la efectividad de los recursos y d) pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley y a la Constitución. Así las cosas, “no basta el simple encaje de los hechos en la norma, porque las razones de la decisión pueden seguir manteniéndose desconocidas, sino que hay que precisar por qué encajan”.

De acuerdo con lo anterior, resulta contrario a la idea de justicia, que los jueces de la República, llamados en todo procedimiento judicial no sólo a proveer certeza o poner fin a la controversia, sino también a respetar y garantizar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, comentan en sus decisiones errores de juzgamiento que vulneren tales derechos fundamentales, pues, como bien ha sido señalado, “en el contexto de un Estado de Derecho la justificación de las decisiones no se hace depender sólo de la autoridad que las haya dictado, sino también del procedimiento seguido y del contenido. El Estado de Derecho ofrece, así, mayores oportunidades para la argumentación que cualquier otro tipo de organización del poder. En este sentido puede decirse que la idea regulativa del Estado de Derecho es el sometimiento del Estado, del poder, a la razón, y no de la razón al poder”

Atendiendo a lo antes expuesto, considera necesario la Sala insistir en que todos los jueces de la República, y especialmente aquellos que conocen de las causas mediante el recurso de apelación, el cual es una garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1, Texto Constitucional, y en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales de protección, tienen la obligación de dictar decisiones fundadas en Derecho, que tomen en consideración todos los alegatos y pruebas promovidas por las partes durante el proceso, sin que les esté dado producir indefensión o desigualdad con sus actos, ni basar sus decisiones en consideraciones desprovistas de toda coherencia y razonabilidad.

Ya en fecha 16 de octubre de 2001, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y la omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1967, señaló:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela efectiva

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Lo anterior, resultó ratificado en el fallo dictado por esa Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia Nº 2645, del 15 de octubre de 2002, en la cual se destaca:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser presidida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a lo fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8n del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

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En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1268, Exp. Nº 08-1407, del 7-10-2009), recalcó lo siguiente:

…Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 38 que emitió, el 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro) señaló: …

Así las cosas, considera la Sala que, en el asunto de autos, el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de 22 de enero de 2008, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión, cuando pronunció el dispositivo en cuestión.

Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uni-formación jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz –evidente, en esta caso, en el cual recayó un auto de juzgamiento que no contiene pronunciamiento con respecto a la reconvención que planteó el demandado en el juicio por desalojo que se incoó en su contra-, declara que ha lugar a la revisión que pretende y, por consiguiente, anula la sentencia que fue objeto de la impugnación de autos y ordena al tribunal de la causa, o a otro tribunal con idéntica competencia, que emita nueva decisión con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente veredicto. Así se decide. …

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Como puede observarse de los fallos parcialmente transcritos, la tutela judicial efectiva al estar consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es entendida como un derecho fundamental o humano de implicancia en el orden jurídico procesal. El cual tiene como propósito permitir el libre y pleno cumplimiento, durante el curso de las distintas fases del proceso, de otros derechos o atributos dirigidos a garantizar la eficacia de la actividad jurisdiccional del Estado. Constituyendo esa tutela judicial efectiva, a su vez, en un deber ineludible del Poder Público, pues, ha de ser prestada en las condiciones que la N.C. establece y que han de redundar en la efectividad, eficiencia y eficacia del servicio de justicia.

Entre aquellas circunstancias que pueden dar origen a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra la figura de la Incongruencia negativa, la cual se suscita en los casos en que el juez en la sentencia deje de pronunciarse sobre algún asunto contenido en la pretensión del actor o defensas esgrimidas por los demandados.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, la pretensión de honorarios profesionales esta dirigida contra la empresa Petróleos de Venezuela S. A., (P.D.V.S.A). Por lo cual debe atenderse el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 26 de febrero del 2.007, en el expediente No. 06-1855, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que dejó establecido lo siguiente:

“…El 14 de diciembre de 2006, la abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 83.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., (….) interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social de este M.T., que: declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; condenó en costas a la parte recurrente; y estimó perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por PDVSA Petróleo, S.A.,. En consecuencia, la Sala de Casación Social confirmó la sentencia recurrida.

…omissis…

El procedimiento que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, se inició mediante demanda por cobro de bolívares y otros conceptos laborales que incoaran los ciudadanos (…) contra Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA) y PDVSA Petróleo, S.A.

…omissis…

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 15 de junio de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), contra la contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, Y ESTIMÓ PERECIDO EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y NO FORMALIZADO POR PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, la Sala de Casación Social confirmó la sentencia recurrida, con fundamento en los siguientes términos:

…omissis…

Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.

Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.

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Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.

Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional indicó:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: N.S.). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece

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Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela se prolongan o irradian a la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A). Petróleos S.A. Por lo que se debe advertir, que en el caso bajo estudio, la Tutela requerida por la parte actora consiste en el cobro de honorarios profesionales supuestamente surgidos en el juicio seguido ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia, según expediente distinguido con el No. VP21-L-2005-000166, en la cual se estableció una condenatoria es costas procesales a demandada de dicha causa; teniendo como sujeto pasivo de la pretensión incoada la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., (P.D.V.S.A.).

Al respecto, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, los cuales rezan,

Artículo 63.- “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judicial en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Artículo 74.- “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”.

Observado lo anterior, se tiene que en los casos seguidos contra la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de resultar totalmente perdidosa, no puede existir en su contra condenatoria en costas. Por lo cual, siendo que la parte demandada en el sub iudice es una empresa del Estado y, por ende, goza, a tenor de los criterios jurisprudenciales argumentados ut supra, de los privilegios otorgados a la República Bolivariana de Venezuela. Se reputa como lesionado el orden publico del que están revestidas las normas precedentemente citadas, al establecerse en la recurrida el derecho del actor en intimarle honorarios profesionales de la demandada.

Por todo lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en la Dispositiva que corresponda: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (P.D.V.S.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de marzo de 2010. Asimismo, por vía de consecuencia, se ha de declarar: INADMISBLE, la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales seguida por el ciudadano M.D.J.C.M. contra la empresa antes mencionada. ASI SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., (P.D.V.S.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de marzo de 2010. Asimismo, por vía de consecuencia,

• INADMISIBLE, la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales seguida por el ciudadano M.D.J.C.M. contra la tantas veces mencionada empresa del estado venezolano Petróleos de Venezuela, S. A., (P.D.V.S.A.), debidamente identificados en actas.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto Costas Procesales, en virtud de la inadmisibilidad de la presente demanda.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1106-11-12, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

M.F.

JGN/ca.

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