Decisión nº 300 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 26 de Junio de dos mil siete (2007).

ASUNTO: VP01-R-2007-000552.

PARTE DEMANDANTE M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.562.988.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.653.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A, como Jet Club C.A, modificada su razón social a Videos & Juegos Costa Verde C.A, según Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en la Oficina de Registro nombrada en fecha 11 de Mayo de 2000, bajo el No. 52, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: A.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.331.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano M.C.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha: 25 de Abril de 2007; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ha intentado el Ciudadano M.C. contra la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A.-

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 07/05/2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 12 de Junio de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante Ciudadano M.C. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Dijo que la demandada nunca canceló al actor el concepto de Horas Extras durante la existencia de la relación laboral.

Que la duración jornada de trabajo en la relación laboral era más de ocho (8) horas de trabajo, por lo que la demandada adeuda el motivo de Horas Extras, sin embargo, la demandada en la contestación de la demanda alegó que por ser vigilante debía el trabajador de laboral 11 horas tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente denuncia que el a quo manifestó en su sentencia lo siguiente:

(…) “Así pues se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, considerando que fue admitido por ambas partes, que el mismo se desempeñó como Coordinador de Seguridad, y que este tenía bajo su supervisión, personal utilizado con el fin de resguardar la seguridad y los bienes de la empresa, por lo que el Tribunal considera que en la realidad de los hechos el trabajador se desempeñó como un trabajador de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.” (…)

De lo anterior solicitó se le explique cúal es el fundamento del juzgado a quo para determinar al ciudadano M.C. para determinarlo como trabajador de CONFIANZA; dado que el mismo no lo es; por lo que solicitó como se dijo anteriormente que le sean cancelado el concepto de Horas Extras.

Así mismo la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, en virtud de la adhesión de la apelación interpuesta, lo siguiente:

Dijo que el actor en su escrito libelar manifestó que era COORDINADOR DE SEGURIDAD también llamado SUPERVISOR DE SEGURIDAD, quedando demostrado de las probanzas las actividades inherentes a su cargo; por lo tanto no estaba sometido según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo a la limitación de la jornada de las ocho (8) horas; por cuanto era un trabajador de vigilancia.

Manifestó la demandada que el actor debió demostrar lo reclamado, por ende mal puede pretender que no fueron demostrados los excedentes legales pretendidos por la parte actora, por ello mal podría ser condenada la demandada a dicho pago.

Denuncia el demandante que fue condenado por el a quo al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, no obstante la demandante no demostró que fue despedido injustificadamente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR MOTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alega el demandante Ciudadano M.C. que comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A el 29 de Noviembre de 2002, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD, en un horario de trabajo nocturno de 7:00 P.M a 9:00 A.M, de Lunes a Domingo, pero es en fecha 26 de Diciembre de 2005 que fue despedido de manera injustificada de la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 624.475,20 y en consecuencia la duración de la relación laboral es de 03 años y 26 días.

Reclama el Ciudadano M.C. a la demandada Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A los siguientes conceptos y cantidades: 1.) PREAVISO (Artículo 125 literal d Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 4.387.446,66; 2.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 6.581.169,90; 3.) ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 7.085.623,30; 4.) VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo) 17 días la cantidad de Bs. 1.065.521,16; 5.) BONO VACACIONAL (Artículo 223 y 226 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 564.099,39; 6.) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 3.760.662,60 y 6.) HORAS EXTRAS la cantidad de Bs. 38.445.418,00.

Todos y cada uno de los conceptos que reclama el Ciudadano M.C. a la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 61.899.940,84).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A, en primer lugar admite la existencia de la relación laboral, desempeñándose en el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD y que las actividades inherentes a su cargo las cuales estaban dirigidas al resguardo y seguridad de los bienes de la demandada, en segundo lugar negó la patronal la fecha de inicio de la relación laboral dado que la misma fue el día 30 de Noviembre de 2002, seguidamente negó que tuviese un salario básico de Bs. 625.475,20, por cuanto el actor tuvo salarios diferentes desde el inicio de la relación laboral y que el referido salario solamente lo devengó solamente durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2005.

Seguidamente la accionada hizo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el mismo manifiesta no ser ciertos, por lo tanto niega que le adeude al trabajador los conceptos por este reclamados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  1. ) Determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que existió el Ciudadano M.C. y la demandada Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A

  2. ) Determinar el horario de trabajo del actor y así verificar la procedencia o no de las horas extras y el bono nocturno, y la incidencia que estas originan en el salario devengado por el actor.

  3. ) Verificar sí los montos y conceptos reclamados por el actor por motivo de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho, con base a los salarios por este alegados en el libelo de la demanda, y con los cuales reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma que contestó la accionada sociedad mercantil VIDEOS &JUEGOS COSTA VERDE C.A, en el escrito de contestación de demanda:

    Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia labora la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:

  4. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  6. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  7. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

  8. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. - En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Por otro lado y en virtud de la jurisprudencia de fecha 28 de mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. c.a. (B.R.A.H.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFEL PERDOMO corresponde a la parte actora demostrar las circunstancias de hecho especiales y reclamadas tales como son las horas extras, días de descanso, feriados trabajados y bono nocturno; pues constituyen presuntas acreencias distintas o en exceso de las legales, en virtud de ello y dada la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  10. ) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos J.M., J.L.L. y JHOSENKA VILLALOBOS.

    J.M.

    Una vez juramentado el testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar, seguidamente manifestó que conocía el actor por cuanto laboró para la empresa 02 años y 04 meses aproximadamente, dijo que el horario de entrada era a las 7:00 P.M de acuerdo a las funciones y salía después de las 11:00 AM o 12:00 A.M dependiendo de las necesidades del servicio, que las labores del demandante eran control de ingreso y salida del personal, chequeo de mercancía, control de ingreso de los clientes y salida de los proveedores, dijo el testigo que VIGILANCIA DIURNA era la encargada de la vigilancia externa, dijo el testigo que el actor era vigilante pero con un poco más de responsabilidad ya que eran los encargados de verificar todo el proceso de la parte operativa, dijo que el testigo que finalizó la relación laboral el 20 de Enero de 2004 y que nunca cobró horas extras, manifestó el testigo que el Ciudadano M.C. tenía personal a su disposición, al ser repreguntado el testigo este dijo que habían dos turnos uno diurno y uno nocturno y que el Ciudadano R.E. quien era jefe de seguridad, era el encargado de la rotación del personal. Observa este Tribunal de Alzada que con la testimonial del Ciudadana J.M. nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En lo relativo a los Ciudadanos J.L.L. y JHOSENKA VILLALOBOS no comparecieron a la evacuación de la testimonial ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

  11. ) PRUEBA DOCUMENTAL:

    -Consignó original de sesenta y cinco (65) RECIBOS DE PAGO a favor del Ciudadano M.C., marcados con la letra “A” los cuales corren insertos desde el folio 32 al folio 96. Observa este Tribunal de Alzada que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada reconoce las referidas documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de ellas evidenciado que el Ciudadano M.C. devengó como salario quincenal durante la relación laboral lo siguiente: del 01/12/2002 al 15/12/2002 la cantidad de Bs. 88.704,00; del 16/12/2002 al 30/06/2003 la cantidad de Bs. 95.040,00; del 01/07/2003 al 30/10/2003 la cantidad de Bs. 104.544,00 y del 01/11/2003 a Abril de 2004 la cantidad de Bs. 123.552,00. ASI SE DECIDE.

    Consignó copia simple de ESTADOS DE CUENTA de la Entidad Bancaria BANESCO, correspondiente al Ciudadano M.C., marcados con la letra “B” los cuales corren insertos desde el folio 97 al folio 106. Observa este Tribunal de Alzada que las referidas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por cuanto las mismas no emanan de su representada; en consecuencia y tomando en consideración que la parte promovente no hizo uso de ningún medio para hacer valer su autenticidad, quien juzga decide no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  12. ) PRUEBA DOCUMENTAL:

    Consignó original de RECIBOS DE PAGO a favor del Ciudadano M.A.R., los cuales corren insertos desde el folio 111 al folio 184. Observa este tribunal de Alzada que la parte contraria en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio reconoce dichas documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de ellas evidenciado el salario devengado por el actor, así como también que le fue cancelado por concepto de Utilidades 2003 la cantidad de Bs. 165.100,00, Utilidades 2004 la cantidad de Bs. 810.875,65, Utilidades 2005 la cantidad de Bs. 1.597.200,61. ASI SE DECIDE.

    En los relativos a los RECIBOS DE PAGO que rielan a los folios 118, 129, 135, 165 y 169, fueron desconocidos por la parte demandada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia y tomando en consideración que la parte promoverte no hizo uso de ningún medio para hacer valer su autenticidad, quien juzga decide no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  13. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de los RECIBOS DE PAGO, correspondiente a la quincena del mes de Diciembre de 2002 hasta la primera quincena del mes de Diciembre de 2005. Se observa que dichos recibos de pago solicitados a exhibir a la parte demandante fueron consignados en original al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba los cuales rielan desde el folio 114 al folio 184, así como también fue consignada por la parte demandante en original, los cuales rielan desde el folio 32 al folio 96. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Solicitó la exhibición de los RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005. Se observa que dichos recibos de pago solicitados a exhibir a la parte demandante fueron consignados en original al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba los cuales rielan desde el folio 111 al folio 113, así como también fue consignada por la parte demandante en original, los cuales rielan a los folios 48, 74 y 96. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  14. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos N.S., M.R., J.M., D.V., ANDY SOLERA, WILGER URDANETA, DIUVER GÓMEZ, J.H., R.L., A.M. e I.G., en cuanto a:

    -J.M.:

    Labora para la demandada, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD 3 años y 4 meses, que comenzó a prestar servicios el 12 de Diciembre de 2003 siendo su jefe inmediato el Sr. R.E. que estaba en el periodo de día, pero el actor estaba en la noche sin embargo cuando lo ascendieron de coordinador el turno eran algunas semanas en la mañana y otras semanas en la noche, varios departamentos como son: mantenimiento, sala de maquina y bingo, alimento y bebidas recaudación y seguridad, la función del departamento de seguridad es velar por la seguridad de la empresa y chequear a la gente que entra y sale de la empresa tanto clientes como obreros y trabajadores. Que la empresa tiene en el departamento de seguridad 3 turnos de ocho (8) horas existiendo turnos rotativos, dijo que el actor estaba en periodo de prueba como coordinador.

    -J.H.:

    Dijo que no conocía al actor y que no sabe ni le consta cuales eran las funciones que el actor desempeñaba en la empresa Labora para la demandada en el departamento de seguridad, enumeró los departamentos con los cuales consta la empresa, dijo que trabaja desde enero de 2006, desempeñándose como Supervisor de Seguridad y que las funciones inherentes a su cargo eran las siguientes: Supervisar los puntos de seguridad los oficiales, llevar el orden en los demás departamento, resguardo de los bienes de la empresa. Que los agentes de seguridad tienes horarios rotativos, y rotan semanalmente los oficiales pero los supervisores las rotaciones las hacen cada dos días, que el horario de trabajo termina cuando llega el relevo. El testigo es referencial por cuanto para la fecha de la relación laboral entre el actor y la demandada el no prestaba servicios para la empresa.

    En cuanto a los Ciudadanos N.S., M.R., D.V., ANDY SOLERA, WILGER URDANETA, DIUVER GÓMEZ, R.L. e I.G., observa este Tribunal de Alzada que las referidas testimoniales no fueron evacuadas vista la incomparecencia de los testigos a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia este Tribunal superior no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el trabajador para el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, reclamados por el ciudadano M.C. contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A.

    Una vez admitida la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto, no obstante, quedó controvertida la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como también la jornada de trabajo, incluyendo en ello el horario de trabajo; en consecuencia y habiendo analizado esta Alzada las probanzas promovidas por ambas partes y evacuadas en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio quedó establecido como fecha de inicio de la relación laboral el 30 de Noviembre de 2002 y como fecha de finalización de la relación laboral el día 26 de Diciembre de 2005, en consecuencia la duración de la relación laboral 03 años y 26 días, de la misma manera se pudo constatar de las testimoniales que el horario de trabajo era de 11 horas trabajadas, en un horario rotativo con un horario diurno o nocturno, dependiendo la asignación semanal.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labora no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos que implican largos períodos de inacción durante los cuales las persona que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puesto para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Seguidamente, es de señalar que el Ciudadano M.C. visto el horario en el que prestaba servicios tal y como fue constatado de las probanzas aportadas, es decir de 11 horas y el cargo que desempeñaba de COORDINADOR DE SEGURIDAD, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de horas extras dado que el mismo no fue demostrado por el demandante y en vista del horario de trabajo establecido. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    En este sentido, determina esta Alzada como SALARIO BÁSICO MENSUAL las siguientes cantidades correspondientes a los periodos durante la duración de la relación laboral, cantidades estas obtenidas del material probatorio consignado por las partes intervinientes en el presente asunto; dichos salarios servirán como base para estas sentenciadora para determinar los conceptos reclamados por el Ciudadano M.C. a la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A; y una vez fijados como han sido los salarios devengados por el trabajador y establecido las jornadas trabajadas por el Ciudadano M.C. pasa esta Alzada a determinar la inclusión del Bono Nocturno, días feriados y domingos laborados los cuales son incluidos por la demanda tal y como se verificó de las probanzas aportadas; sin embargo de lo anterior resulta importante señalar sobre lo cual reza el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 156: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”

    Dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “El salario base de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior… (omissis) PARAGRAFO PRIMERO: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. … (omissis)”.

    En este sentido pasa esta Alzada a determinar los salarios básicos, así como también los salarios normales devengados por el Ciudadanos M.C. durante la prestación del servicio en la Sociedad Mercantil VIDEOS & COSTA VERDE C.A, cantidades estas determinadas de las probanzas aportadas por las partes junto con el escrito de promoción de pruebas y debidamente evacuadas en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de la siguiente manera:

    PERIODO/AÑO SALARIO QUINCENAL SALARIO BASICO DIARIO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO NORMAL MENSUAL 01 AL 15 16 AL 30 SALARIO NORMAL DIARIO

    01/12/2002 al 15/12/2002 88.704,00 5.913,60 88.704,00 112.000,00 23.296,00 0 3.733,33

    15/12/2002 al 30/12/2002 95.040,00 6.336,00 95.040,00 102.960,00 7.920,00 0 3.432,00

    Ene-03 95.040,00 6.336,00 190.080,00 231.264,00 15.840,00 25.344,00 7.708,80

    Feb-03 95.040,00 6.336,00 190.080,00 228.096,00 19.008,00 19.008,00 7.603,20

    Mar-03 95.040,00 6.336,00 190.080,00 256.608,00 38.016,00 28.512,00 8.553,60

    Abr-03 95.040,00 6.336,00 190.080,00 256.608,00 19.008,00 47.520,00 8.553,60

    May-03 95.040,00 6.336,00 190.080,00 237.600,00 28.512,00 19.008,00 7.920,00

    Jun-03 95.040,00 6.336,00 190.080,00 253.440,00 28.512,00 34.848,00 8.448,00

    Jul-03 104.544,00 6.969,60 209.088,00 276.813,80 31.363,00 36.362,80 9.227,13

    Ago-03 104.544,00 6.969,60 209.088,00 282.268,60 20.908,80 52.271,80 9.408,95

    Sep-03 104.544,00 6.969,60 209.088,00 313.631,60 52.271,80 52.271,80 10.454,39

    Oct-03 123.552,00 8.236,80 247.104,00 395.366,20 74.131,10 74.131,10 13.178,87

    Nov-03 123.552,00 8.236,80 247.104,00 411.839,80 78.249,50 86.486,30 13.727,99

    Dic-03 123.552,00 8.236,80 247.104,00 363.242,73 61.775,90 54.362,83 12.108,09

    Ene-04 123.552,00 8.236,80 247.104,00 333.590,30 61.775,90 24.710,40 11.119,68

    Feb-04 123.552,00 8.236,80 247.104,00 294.033,73 0 46.929,73 9.801,12

    Mar-04 123.552,00 8.236,80 247.104,00 355.326,92 71.157,32 37.065,60 11.844,23

    Abr-04 123.552,00 8.236,80 247.104,00 397.837,44 81.544,32 69.189,12 13.261,25

    May-04 146.262,40 9.750,83 292.524,80 423.462,12 41.010,47 89.926,85 14.115,40

    Jun-04 146.262,40 9.750,83 292.524,80 407.669,47 29.652,48 85.492,19 13.588,98

    Jul-04 146.262,40 9.750,83 292.524,80 414.062,22 65.232,46 56.304,96 13.802,07

    Ago-04 160.617,60 10.707,84 321.235,20 424.030,46 51.397,63 51.397,63 14.134,35

    Sep-04 160.617,60 10.707,84 321.235,20 440.071,22 54.588,98 64.247,04 14.669,04

    Oct-04 160.617,60 10.707,84 321.235,20 501.126,96 89.945,88 89.945,88 16.704,23

    Nov-04 160.617,60 10.707,84 321.235,20 504.339,31 93.158,23 89.945,88 16.811,31

    Dic-04 160.617,60 10.707,84 321.235,20 450.980,07 73.884,10 55.860,77 15.032,67

    Ene-05 160.617,60 10.707,84 321.235,20 488.287,31 61.064,69 105.987,42 16.276,24

    Feb-05 160.617,60 10.707,84 321.235,20 506.480,92 64.247,16 120.998,56 16.882,70

    Mar-05 160.617,60 10.707,84 321.235,20 445.446,17 70.671,76 53.539,21 14.848,21

    Abr-05 160.617,60 10.707,84 321.235,20 566.444,24 125.281,73 119.927,31 18.881,47

    May-05 202.500,00 13.500,00 405.000,00 666.900,00 113.400,00 148.500,00 22.230,00

    Jun-05 202.500,00 13.500,00 405.000,00 619.660,00 89.110,00 125.550,00 20.655,33

    Jul-05 202.500,00 13.500,00 405.000,00 681.750,00 133.650,00 143.100,00 22.725,00

    Ago-05 202.500,00 13.500,00 405.000,00 623.700,00 97.200,00 121.500,00 20.790,00

    Sep-05 202.500,00 13.500,00 405.000,00 607.500,00 105.300,00 97.200,00 20.250,00

    Oct-05 202.500,00 13.500,00 405.000,00 643.950,00 133.650,00 105.300,00 21.465,00

    Nov-05 312.737,60 20.849,17 625.475,20 926.347,48 144.520,97 156.351,31 30.878,25

    Dic-05 312.737,60 20.849,17 625.475,20 1.026.044,85 231.097,88 169.471,77 34.201,50

    Observa esta sentenciadora que el último salario básico mensual del trabajador; es la cantidad de Bs. 1.026.044,85, y la cantidad de Bs. 34.201,50 diarios, por ser la treintava parte de la remuneración percibida en un mes, como se encuentra establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, quedó establecido que el actor fue despedido injustificadamente le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada solo se limitó a negar de manera pura y simple en la contestación de la demanda que el actor no había sido despedido de manera injustificada; sin basamentos legales para tal fundamentación, en consecuencia y considerando que el Ciudadano M.C. estaba cubierto por el régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; declara esta Alzada procedente lo relativo a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ello seguidamente determinará esta alzada el monto a condenar a la demandada por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

    Por ello pasa esta Alzada a determinar los conceptos y montos reclamados por el trabajador, siendo determinado de la siguiente manera:

    A.) ANTIGÜEDAD

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

    Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

     Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    PERIODO/AÑO SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    Dic-02 6.124,08 119,08 255,17 7.165,33 7.539,58 0 0

    Ene-03 6.336,00 123,20 264,00 7.708,80 8.096,00 0 0

    Feb-03 6.336,00 123,20 264,00 7.603,20 7.990,40 0 0

    Mar-03 6.336,00 123,20 264,00 8.553,60 8.940,80 5 44.704,00

    Abr-03 6.336,00 123,20 264,00 8.553,60 8.940,80 5 44.704,00

    May-03 6.336,00 123,20 264,00 7.920,00 8.307,20 5 41.536,00

    Jun-03 6.336,00 123,20 264,00 8.448,00 8.835,20 5 44.176,00

    Jul-03 6.969,60 135,52 290,40 9.227,13 9.653,05 5 48.265,25

    Ago-03 6.969,60 135,52 290,40 9.408,95 9.834,87 5 49.174,35

    Sep-03 6.969,60 135,52 290,40 10.454,39 10.880,31 5 54.401,55

    Oct-03 6.969,60 135,52 290,40 13.178,87 13.604,79 5 68.023,95

    Nov-03 8.236,80 160,16 343,20 13.727,99 14.231,35 5 71.156,75

    TOTAL ANTIGÜEDAD 45 DÍAS 466.141,85

    PERIODO/AÑO SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    Dic-03 8.236,80 183,04 1.372,80 12.108,09 13.663,93 5 68.319,65

    Ene-04 8.236,80 183,04 1.372,80 11.119,68 12.675,52 5 63.377,60

    Feb-04 8.236,80 183,04 1.372,80 9.801,12 11.356,96 5 56.784,80

    Mar-04 8.236,80 183,04 1.372,80 11.844,23 13.400,07 5 67.000,35

    Abr-04 8.236,80 183,04 1.372,80 13.261,25 14.817,09 5 74.085,45

    May-04 9.750,83 216,69 1.625,14 14.115,40 15.957,22 5 79.786,12

    Jun-04 9.750,83 216,69 1.625,14 13.588,98 15.430,80 5 77.154,02

    Jul-04 9.750,83 216,69 1.625,14 13.802,07 15.643,89 5 78.219,47

    Ago-04 10.707,84 237,95 1.784,64 14.134,35 16.156,94 5 80.784,71

    Sep-04 10.707,84 237,95 1.784,64 14.669,04 16.691,63 5 83.458,16

    Oct-04 10.707,84 237,95 1.784,64 16.704,23 18.726,82 5 93.634,11

    Nov-04 10.707,84 237,95 1.784,64 16.811,31 18.833,90 5 94.169,51

    ANTIGÜEDAD 60 DÍAS 916.773,94

    TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL 2 DÍAS 30.559,13

    TOTAL 947.333,07

    PERIODO/AÑO SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    Dic-04 10.707,84 267,70 1.784,64 15.032,67 17.085,01 5 85.425,03

    Ene-05 10.707,84 267,70 1.784,64 16.276,24 18.328,58 5 91.642,88

    Feb-05 10.707,84 267,70 1.784,64 16.882,70 18.935,04 5 94.675,18

    Mar-05 10.707,84 267,70 1.784,64 14.848,21 16.900,55 5 84.502,73

    Abr-05 10.707,84 267,70 1.784,64 18.881,47 20.933,81 5 104.669,03

    May-05 13.500,00 337,50 2.250,00 22.230,00 24.817,50 5 124.087,50

    Jun-05 13.500,00 337,50 2.250,00 20.655,33 23.242,83 5 116.214,15

    Jul-05 13.500,00 337,50 2.250,00 22.725,00 25.312,50 5 126.562,50

    Ago-05 13.500,00 337,50 2.250,00 20.790,00 23.377,50 5 116.887,50

    Sep-05 13.500,00 337,50 2.250,00 20.250,00 22.837,50 5 114.187,50

    Oct-05 13.500,00 337,50 2.250,00 21.465,00 24.052,50 5 120.262,50

    Nov-05 20.849,17 521,23 3.474,86 30.878,25 34.874,34 5 174.371,70

    ANTIGÜEDAD 60 DIAS 1.353.488,20

    TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL 4 DÍAS 90.232,54

    TOTAL 1.443.720,74

    PERIODO/AÑO SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    Dic-05 20.849,17 579,14 3.474,86 34.201,50 38.255,51 5 191.277,53

    TOTAL ANTIGÜEDAD 5 DÍAS 191.277,53

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.048.473,19

    B.) VACACIONES VENCIDAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, le corresponden al trabajador 17 días a razón del último salario normal, correspondiente al periodo 2004-2005 y en vista que no consta en autos pago liberatorio alguno le corresponde:

    17 días x Bs. 34.201,50 = Bs. 581.425,50

    TOTAL VACACIONES VENCIDAS: Bs. 581.425,50

    C.) BONO VACACIONAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones equivalente a un mínimo de siete (7) días más un (1) día por cada año de servicio desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, visto que el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del 30 de Noviembre de 2002 hasta el 26 de Diciembre de 2005 le corresponde 7 días de Bono Vacacional cantidad esta que se le irá sumando un (1) día por año de servicio, durante la relación laboral, sin embargo en vista que no existe pago liberatorio alguno relativo al periodo reclamado por el Ciudadano M.C. en su escrito libelar como es del 30 de Noviembre de 2004 al 30 de Noviembre de 2005 le corresponde al trabajador dicho concepto de la siguiente manera:

    09 días x Bs. 20.849,17 = Bs. 187.642,53

    TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 187.642,53

    D.) UTILIDADES:

    Observa este Tribunal de Alzada que el demandante reclama 60 días por concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo el demandante no expresó en el escrito libelar el período el cual reclama. Por ello, es importante para quien juzga que se pudo verificar de las probanzas aportadas por la parte demandada el pago liberatorio de dicho concepto de la siguiente manera: 1.- Periodo 2002-2003 (folio 111) 15 días por un total de la cantidad de Bs. 165.100,00; 2.- Periodo 2003-2004 (folio 112) 60 días por un total de Bs. 810.875,65; 3.- Periodo 2004-2005 (folio 113) 60 días por un total de Bs. 1.597.200,61. En virtud de las razones antes expuestas considera este Tribunal Superior Primero del Trabajo improcedente el concepto de Utilidades reclamado por el Ciudadano M.C. a la Sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A. ASI SE DECIDE.

    E.) En cuanto a los conceptos de PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que por los referidos conceptos le corresponden 60 días a razón del último salario integral, tomando en consideración que la relación laboral del trabajador duró 03 AÑOS y 26 DIAS, en consecuencia le corresponde al Ciudadano M.C. las siguientes cantidades por los referidos conceptos:

    PREAVISO (Artículo 125 literal d)

    60 días x Bs. 38.255,51 = Bs. 2.295.330,60

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 numeral 2)

    90 días x Bs. 38.255,51 = Bs. 3.442.995,90

    TOTAL PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    Bs. 5.783.326,50

    Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano M.C. ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 9.600.867,72); en consecuencia cantidad esta que adeuda la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE le adeuda al Ciudadano M.C., dicho monto por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASI SE ESTABLECE.-

    Por todos los motivos se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 9.600.867,72). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

  15. Con relación a los intereses moratorios se acuerdan los mismos los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de materialización del mismo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

    Se condena a la parte demandada sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A al pago al demandante de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con los salarios determinados en la presente sentencia correspondiente al trabajador demandante según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El périto considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 para el período de la duración de la relación laboral del trabajador, con base a los salarios determinados por esta alzada en la decisión; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, este Tribunal de Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de abril de 2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sin lugar la adhesión de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha: 25 de abril de 2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el Ciudadano M.C. contra la Sociedad Mercantil VIDEOS & COSTA VERDE C.A. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de abril de 2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha: 25 de abril de 2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el Ciudadano M.C. contra la Sociedad Mercantil VIDEOS & COSTA VERDE C.A antes identificadas.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Siete (2.007). Siendo las 03:50 P.M. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 03.50 P.M. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec.-

Asunto: VP01-R-2007-000552.-

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