Decisión nº 137 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de julio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001440

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.S.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.872.095 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos F.V.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 18.154 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

BACANOS MUSIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 193 de Noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.H.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.851, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01/05/05, comenzó a prestar servicios personales como técnico de sonido para la Empresa BACANOS MUSIC’S C.A., devengando un salario promedio de Bs. 180.000,00 por show, los cuales eran cancelados de forma quincenal, en algunas oportunidades en efectivo y en otras ocasiones depositadas en cuenta nómina del B.O.D, siendo su último sueldo promedio mensual la cantidad de Bs. 3.600.000,00, equivalente a Bs. 90.000,00 diarios.

- Que el 25/01/06 concluido el show realizado en la sede del Teatro Baralt, fue notificado verbalmente del despido, por el manager J.A., quien le manifestó verbalmente que hasta ese día laboraría con ellos, acumulándose para la fecha una antigüedad de 8 meses y 25 días.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Empresa BACANOS MUSIC’S, C.A., a objeto de que le pague, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.611.521,78), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que el actor prestó sus servicios para ella, desde el mes de Mayo de 2005, que se desempeñó como técnico de sonido, operador de consola externa (PA), que devengaba por cada show una cantidad de dinero o remuneración, la cual era pagada en efectivo y también depositada en una cuenta personal del B.O.D.

- Admite que en fecha 25 de Enero del 2006, concluido el show realizado en la sede del Teatro Baralt, fue notificado el actor por el manager del grupo J.A., de la terminación del contrato de trabajo.

- Admite parcialmente, que el actor prestara sus servicios en un período de 8 meses y 25 días; sin embargo, rechaza que dicho período de tiempo haya sido trabajado real y efectivamente por el demandante.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega parcialmente que el actor devengara un salario promedio mensual de Bs. 180.000,00, pues lo cierto es que la Empresa le cancelaba, dependiendo de cada presentación contratada, es decir, la cantidad de Bs. 180.000,00 por cada show y Bs. 150.000,00 si el espectáculo musical era organizado por Empresas Polar, que agrupa entre otras empresas: Pepsi Cola y Cerveza Polar, y en conciertos realizados en otras ciudades de Venezuela; de manera que dicha cantidad variaba dependiendo de cada presentación y contratación.

- Niega que el actor haya devengado como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 3.600.000,00, equivalente a Bs. 90.000,00 diarios.

- Alega que en algunos espectáculos no era necesario la utilización de la consola externa o PA, puesto que en sitios o locales pequeños no era requerido tal equipo, y por lo tanto, no se necesitaba la utilización de la mencionada consola externa que era operada por el actor; por lo que la forma de trabajo realizada por el demandante, era considerada como una forma de trabajo a destajo.

- Alega que el actor no laboraba en forma regular y continua durante todos los días de la semana, ya que el mismo no era trabajador exclusivo de la agrupación BACANOS, pues también prestaba servicios para otras agrupaciones musicales y empresas, por lo que su actividad la realizaba en una forma interrumpida, irregular y no continua, ya que se dependía del número de shows contratados, debido a que las características o modalidades de dicho contrato de trabajo, era realizado por una unidad de salario por día efectivo laborado, y no por una unidad de salario mensual con salario fijo.

- En consecuencia, niega que adeude al actor la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.611.521,78), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por las parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el salario devengado por el actor; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, corresponde demostrar a la demandada el salario devengado por el demandante. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - En lo concerniente a la carátula del CD del Grupo Musical titulado “BACANOS, BAILA PA´MI”, año 2005; a pesar que la misma fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no contribuye a dilucidar el hecho controvertido en el presente caso. Así se establece.

  3. - Respecto a la prueba documental, relativa a libreta de ahorros nómina, emanada del Banco Occidental de Descuento, a nombre del actor; la parte contraria reconoció la misma, por lo tanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, M.I.P.G., L.A.G.R., A.D.L.L. y R.E.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.449.434, 14.007.405, 15.068.932 y 12.515.309 respectivamente; sin embargo, manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Agencia Náutico, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada no habían sido consignados al presente expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  7. - En lo referente a las pruebas documentales, relativas a relaciones de nóminas correspondientes a los períodos: 30 de Septiembre, 15 y 30 de Octubre, 15,17 y 30 de Noviembre, 15 y 30 de Diciembre del año 2005; y 15 y 30 de Enero de 2006, correspondientes a los pagos realizados por la demandada al actor; las cuales fueron reconocidas en su totalidad por la parte actora, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Oficina Principal; en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada no habían sido consignados al presente expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  9. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, JANEIL LEAL, J.A., M.P., G.C., N.C., L.G. y D.V., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos JANEIL LEAL, y N.C.; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales la parte promovente desistió de las mismas, por lo que, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano N.C. manifestó que desde Febrero de 2004 es operador de monitores, que conoce al actor y éste era operador de P.A, que es el que se encarga del sonido para que el público escuche, que el promedio de shows es variable, de Noviembre de 2005 fue de 10 o 12 y de Diciembre de 9 o 10, que son los mejores meses; que el actor devengaba por show, a destajo, una vez que laboraba se le cancelaba; que el monto es variable; que si el show es privado se le cancelaba al actor Bs. 180.000,00, si el show es de Polar se cancelaba Bs. 150.000,00 y si el show era en discoteca el actor no iba; que él (testigo) devengaba lo mismo que el actor; que de Enero de 2005, hasta el 2007 fue el manager de la agrupación; que él (testigo) se encargaba del sonido, iluminación; que a todos los de la parte técnica se les paga lo mismo; que hay sitios en los cuales sólo se montaba una sola consola; que el grupo era imagen de la empresa Polar; que el actor si pudo laborar en otro grupo, en el sonido de PIillopo; que una vez escucho al actor decir que iba a tocar con la Gran Banda.

    La ciudadana JANEIL LEAL manifestó que era “ruths” manager, que hace la parte administrativa desde hace 5 años y 6 meses; que ella trabajaba antes con otra agrupación; que conoce al actor y que éste trabajaba con ellos y era el técnico de sonido; que ella es la encargada de hacer todo lo relacionado con los contratos, todo lo relacionado con los shows del grupo; que se cancelaba por show y se cancelaba quince y último, había meses que había muy poco; que a veces se cancelaba en efectivo, y otras en depósitos bancarios; que la Empresa tiene tres formas de pago, siendo estos, show en discoteca, en tarima y Polar; que también realizaban shows gratis a instituciones públicas, que se les participaba con tiempo cuando no se les iba a cancelar; que tienen dos meses que no tocan; que eso varía mucho; que hay meses que hay show y otros que hay, pero muy pocos; que solamente el día del amanecer se paga doble.

    Es importante mencionar que la testigo JANEIL LEAL fue tachada por la parte actora, alegando que tiene interés directo en este juicio, ya que se trata de una persona de dirección y confianza de la parte demandada; sin embargo, este Tribunal no abrió la incidencia de tacha, por cuanto la testigo indicó el cargo y las funciones desempeñadas dentro de la Empresa, las cuales considera quien suscribe la presente decisión que dichas funciones no se enmarcan dentro de las establecidas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo tanto le concede pleno valor probatorio a su declaración, ya que le merece fe sus dichos, debido a que demostró tener conocimiento sobre la forma de pago que se le realizaba al actor por show trabajado, así como de otros asuntos relativos a los shows. En relación a la declaración del ciudadano N.C., demostró igualmente tener conocimiento sobre la formas de pago que se le realizaba al actor por show trabajado, así como de otros asuntos relativos a los shows, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante, ciudadano M.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó en Marzo de 2005; que fue llamado por ACURERO; que su condición es que fuera de Bs. 180.000,00 por show, porque trabajaba únicamente para BACANOS, bien para viajar o en Maracaibo; que cuando el entra su acuerdo fue directamente con la agrupación; que a veces no le pagaban en efectivo; que posteriormente empezó a ganar Bs. 300.000,00; que el trabajo era a destajo, pero él les dijo que le tenían que garantizar el trabajo; que cuando el estuvo siempre había trabajo, 2 shows por semana mínimo; que para las fiestas privadas y discotecas él no asistía.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar el salario devengado por el actor.

    En este sentido, quedó demostrado con las pruebas aportadas, es decir, con las documentales denominadas relación de nómina y las testimoniales, que el actor devengaba su contraprestación por los servicios prestados dependiendo de cada presentación contratada, esto es, de acuerdo a la clase de show, pues si el show era organizado por empresas Polar le era cancelada la cantidad de Bs. 150.000,00, si era en tarima la cantidad de Bs. 180.000,00, por cada show, contratación o presentación; lo cual fue indicado por el actor en su declaración de parte cuando refirió que “…su condición para trabajar era la cantidad de Bs. 180.000,00 por show…”; también indicó el actor que cuando las presentaciones eran en discotecas no eran requeridos sus servicios

    En conclusión, tal y como fue referido anteriormente quedó demostrado que la cantidad cancelada al actor variaba dependiendo de cada presentación y contratación, por lo tanto, esto será tomado en cuenta al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide

    Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

    Período laborado del 01-05-05 al 25-01-06.

    Es importante mencionar que serán tomados en cuenta los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, sólo de Mayo 2005 a Agosto de 2005, ya que no se evidencia de actas los mismos; y de Septiembre de 2005 a Enero de 2006, serán tomados en cuenta los que se aprecian de la relación de nómina consignada por la demandada. Así se establece.

    Período Sal. Prom. Mensl. Sal. Diar. Prom. Sal. Integrl

    Mayo 2005 Bs. 1.440.000,00 Bs. 48.000,00 Bs. 50.933,33

    Junio 2005 Bs. 1.440.000,00 Bs. 48.000,00 Bs. 50.933,33

    Julio 2005 Bs. 1.440.000,00 Bs. 48.000,00 Bs. 50.933,33

    Agosto 2005 Bs. 1.440.000,00 Bs. 48.000,00 Bs. 50.933,33

    Septiembre 2005 Bs. 630.000,00 Bs. 21.000,00 Bs. 22.283,33

    Octubre 2005 Bs. 930.000,00 Bs. 31.000,00 Bs. 32.894,43

    Noviembre 2005 Bs. 3.750.000,00 Bs.125.000,00 Bs.132.638,88

    Diciembre 2005 Bs. 2.520.000,00 Bs. 84.000,00 Bs. 26.133,33

    Enero 2006 Bs. 750.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 26.527,33

  10. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por la fracción de los 8 meses, 25 días así: 5 días a razón de un salario integral de Bs. 22.283,33 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 111.416,65; 5 días a razón de un salario integral de Bs. 32.894,43 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 164.472,15; 5 días a razón de un salario integral de Bs. 132.638,88 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 663.194,40; 5 días a razón de un salario integral de Bs. 89.133,33 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 445.666,65; 5 días a razón de un salario integral de Bs. 26.527,77 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 132.638,85, todo lo cual hace un total de Bs. 1.517.388,60. Así se decide.

  11. - En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplado en el artículo 225 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 14,6 días calculados a razón del salario promedio diario de Bs. 25.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 365.000,00. Así se decide.

  12. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, calculados en razón del salario promedio diario de Bs. 25.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 250.000,00. Así se decide.

  13. - En lo concerniente al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 26.527,77, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.591.666,20. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.499.054,80), los cuales le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  14. - CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.S.C., en contra de la Sociedad Mercantil BACANOS MUSICS, C.A.

  15. - Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.499.054,80).

  16. - Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR