Decisión nº PJ0652010001582 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2010-008331

RESOLUCION N°.-1582-10

En este acto de presentación de imputado, revisadas las actas y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.J.A.F.. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: M.G.C.R., Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 16.838.993, fecha de nacimiento 16-02-1948, de profesión policía, hijo de JENNY RIVADENEIRA Y N.C., residenciado en el Sector La Pastora, Avenida 55, calle 95, casa Nº 95B-08, teléfono: 0414-690.03.18 Maracaibo del Estado Zulia. es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2° O.V.-S.L., de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: M.G.C.R., Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 16.838.993, fecha de nacimiento 16-02-1948, de profesión policía, hijo de JENNY RIVADENEIRA Y N.C., residenciado en el Sector La Pastora, Avenida 55, calle 95, casa Nº 95B-08, teléfono: 0414-690.03.18 Maracaibo del Estado Zulia. obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida y riela al folio tres (3) del expediente. DENUNCIA VERBAL, de fecha: 12 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: A.J.A.F.. quien entre otras cosas manifestó: “ Yo me dirigí a mi trabajo a las 06:35 horas de la mañana cuando observe que hacia mi se me acercaba una persona corriendo, en las Instalaciones del hospital, al darme cuenta que era M.C., oficial de esta Institución Policial y me ex esposo, me agarró y ma dijo que me montara en el taxi en el que él andaba, yo le insistía que no iba con él a ningún lado, entre sus insistencias transcurrieron 25 minutos aproximadamente, en eso se venía apersonando una unidad policial y el se asustó pero esa unidad policial llegó miró y se retiró, en eso Marcos comenzó a hacerle señas al taxista que se acercara, y yo le hacía señas para que no lo hiciera, sin embargo se acercó hasta donde estábamos, Marcos abrió la puerta del taxi y comenzó a forzarme para montarme a la fuerza al vehículo, por lo que yo me alarmé y comencé a pedir auxilio, me caí al suelo, desde el piso yo tirada Marcos continuaba halándome para hacerme embarcar al taxi y me decía que si no me montaba al taxi me daba un tiro, llegó un oficial de esa Institución Policial, que es mi primo que estaba allí llevando a su esposa quien es mi compañera de trabajo…….y se quedó hablando con mi primo en ese instante aproveche me y corrí para dentro del hospital a esconderme, comenzó a enviarme mensajes de textos, y en ellos me pedía que no dijera que él había estado en el hospital y que no lo denunciara. Quiero decir que no es la primera vez que MARCOS después de las medidas impuestas de alejamiento se ha intentado acercar hacia mi desde un simple mensaje de texto hasta rondar mi lugar de trabajo y residencia. Es todo”. Riela a los folios seis (6) y siete (7). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 12 de Noviembre de 2010, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio ocho (8). C.M.: De fecha 12 de Noviembre de 2010 del Centrote Diagnostico Integral, donde se deja constancia que la víctima A.A. se presentó en la Emergencia de este Centro de Salud, donde se le diagnosticó dolor en la Región Costal Derecha y en la rodilla derecha por traumatismo recibido. Riela al folio dos (2). MEDIDAS DE PTOTECCION Y SEGURIDAD: Oficio de fecha: 12 de Julio de 2010, emitido por la Dra. M.E.R.N. Fiscala Tercera del Ministerio Público, donde le imponen al imputado: M.G.C.R., las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de la denuncia que formulara ante ese Despacho Fiscal la ciudadana: A.J.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles, y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tal y como lo manifestó el Dr. F.F.F.A.S.d.M.P., el imputado de autos es objeto de otra investigación penal por parte de de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por los delitos de Violencia Física Amenaza, Acoso u Hostigamiento, contra la misma víctima, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Control en materia de Violencia, según asunto Nº VP02-S-2010-005600, por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Agresor: M.G.C.R., Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 16.838.993, fecha de nacimiento 16-02-1948, de profesión policía, hijo de JENNY RIVADENEIRA Y N.C., residenciado en el Sector La Pastora, Avenida 55, calle 95, casa Nº 95B-08, teléfono: 0414-690.03.18 Maracaibo del Estado Zulia. Quien manifestó: “Voy a declarar, primero en relación con las medidas de restricción la misma es de fecha es de 08-07- y me la entregaron e fecha 02-11-2010 aquí la tengo, tenemos problemas con mi esposa este año cuando llegaba yo del trabajo ella se había llevado los corotos, el 26 de julio llegaron mensajes a mi cel era una mujer y ella los leyó empezó a pelear y me quiso agredir con una plancha, en la ira cuando la fui a abrazar forcejeo y se cayo, fue cuanto ella fue a fiscalía, y el día de ayer si fui a su lugar de trabajo, porque me hizo una llamada telefónica y quedamos en vernos, al llegar no se que le paso dijo que no íbamos a hablar y de buena forma me fui, el fiscal dice que fui aprehendido, no me llamaron a la Dirección General y me dijeron que me presentara, cero que todo esto es manipulado por una sub. inspector que es hermana de mi esposa para perjudicarme con mi trabajo, cuando llegue el director que había faltado y se hizo el procedimiento legal, como funcionario conozco la ley y trabajo con ella nunca he agredido a mi esposa físicamente, a raíz de lo que paso ayer me suspendieron de mi trabajo hasta el dos de enero, es todo”. Y conforme a lo expuesto por la Defensora Privada abogada: L.M.A. quien manifestó: “viendo la solicitud del ciudadano fiscal y oyendo lo alegado por mi defendido, viendo que hasta los momentos no hubo flagrancia ni hubo violencia física del mi defendido hacia su esposa, ya que por lo que ha declarado ella lo citó para conversar y como había sido notificada por mi representado de que hablara con la ciudadana Adriana para plantearle el divorcio en ese momento el iba a decirle que firmara una separación de cuerpos ya que la ciudadana Adriana en varias oportunidades se ha retirado del hogar conyugal llevándose todos los enceres y a las 2 o 3 días vuelve otra vez, cuando la detención de mi representado fue hecha en el destacamento y se presentó voluntariamente desconocimiento los motivos, con respecto a la medida de protección la misma fue emitida en 12-07-2010 y la recibe el 02-11-2010 a las 05:30 de la tarde tal y como se evidencia de la medida recibida y estuvo conviviendo con ella hasta el mes de octubre y el día de ayer cuando acudió a la cita no estaba armado y no iba en un taxi por cuanto una amigo llamado y.r. le dijo tu no vas solo y se quedo retirado, por lo que solicito una medida cautelar substitutiva, por cuanto el esta suspendido de sus funciones por lo que no va a obstaculizar la investigación, y en virtud de que el va a firmar una separación de cuerpos por que no tie4nen 5 años cumplidos, le solicito se tome en cuenta que el ciudadano no tiene problemas en someterse a las obligaciones que imponga el tribunal y solicito copia simple”..Este Tribunal en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: M.G.C.R., Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 16.838.993, fecha de nacimiento 16-02-1948, de profesión policía, hijo de JENNY RIVADENEIRA Y N.C., residenciado en el Sector La Pastora, Avenida 55, calle 95, casa Nº 95B-08, teléfono: 0414-690.03.18 Maracaibo del Estado Zulia. Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “Presentó y dejo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: M.G.C.R., quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía General Centro de Coordinación Policía Nº 02, “O.V.- S.L.” Estado Zulia, en fecha 12/11/2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se encontraban de servicios de patrullaje a bordo de la unidad policial (PEZ), 921, cuando reporto el superior general de patrullaje, informando que se trasladara a la dirección General, a la oficina del comisario general J.A.B., quien indico que en su oficial se encontraba el oficial M.G.C.R., que debía ser enviado en calidad de detenido en las investigaciones penales, por el delitos de violencia de genero, por lo que se procedió a la detención preventiva del oficial, por cuanto que existiera la denuncia de A.J.A.F., que manifestó que llegando a su trabajo su ex esposo oficial de policía la agarro y la intento montar en un taxi, forzándola por lo que empezó a pedir auxilio y se cayo al suelo y le decía que si no se montaba en el taxi le daba un tiro, cunado llego su primo que es oficial de policía y le dijo que la dejara tranquila, Es por lo que se procedió a la aprehensión del mismo. Acompañando las actuaciones presentadas en el día de hoy, de acta policial, notificación de protección y seguridad impuestas por la fiscalía tercera del ministerio publico bajo la investigación No. 24-F3-1162-10 llevada ante el Tribunal Primero de Control Especializado en este Circuito Judicial bajo el No. VP02-S-2010-005600, en la cual se imponen la prohibición de acercamiento a la victima al lugar de residencia y estudio, asimismo actos de persecución y acoso en contra de la victima, c.m. en la cual se verifican las lesiones sufridas por la victima, acta de notificación de derechos y denuncia interpuesta por la victima, es por todo lo anteriormente expuesto ciudadana jueza y visto que el ciudadano M.G.C.R., se encuentra evidentemente incurso en la comisión de los delitos flagrantes como lo son, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.A.F., por lo que en virtud de lo expuesto y una vez puesto a derecho le solicito, sea decretado el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, y considera esta representación fiscal que es la medida mas procedente en el caso de brindar la protección efectiva requerida por la victima en este caso en particular, así como le Sean acordadas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sea decretado el procedimiento especial, establecidos en los artículos 94, ejusdem, finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo”. Y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: M.G.C.R., Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 16.838.993, fecha de nacimiento 16-02-1948, de profesión policía, hijo de JENNY RIVADENEIRA Y N.C., residenciado en el Sector La Pastora, Avenida 55, calle 95, casa N° 95B-08, teléfono: 0414-690.03.18 Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.J.A.F.; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en la norma penal para la aplicación de esta Medida. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda recluirlo en la Celda del Centro de Coordinación Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON ABG. ZAINETH SOTO. ,

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