Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3244.-

DEMANDANTE: M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.235.915 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.760.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935.-

DEMANDADO: C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Declinatoria de Competencia (Interlocutoria).

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en este Tribunal Superior libelo contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.235.915, de este domicilio debidamente asistido por el abogado W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.760.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935, en este sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia y lo hace en los siguientes términos:

De los Hechos.

Alegó el demandante:

Que inició su relación laboral para con la parte demandada en fecha 14 de abril de 2002. Que dicha relación laboral terminó en fecha 04 de junio de 2008 por despido injustificado.

Que como consecuencia tenía un tiempo de servicio a las ordenes del patrono de seis (6) años, un (1) mes y veintiún (21) días.

Que la ruptura de la relación laboral se debió a que fue despedido injustificadamente.

Que el salario que devengaba diariamente mientras duró la relación laboral indicada era el siguiente: sesenta y seis bolívares fuertes con setenta céntimos (BsF 66,70); salarios éstos que se causaban diariamente pero en su conjunto se le pagaba cada quincena.

Que su labor consistía en ser coordinador y abogado de las defensorías, actividad ésta que cumplía de forma íntegra y cabal. Que dicha labor la cumplía en los horarios ordinarios, establecidos por la administración pública, comprendidos dentro del horario siguiente: de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm. Y que además ejercía sus funciones en la medida de las directrices de la Presidencia del CMDNA de Biruaca.

Que en fecha 04 de junio de 2008, lo despiden y en consecuencia se da por terminada la relación laboral en cuestión.

Que por mucho que ha intentado efectuar el cobro de sus prestaciones sociales, de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales. Debiéndosele pagar por Ley, los conceptos, cantidades de días multiplicados por el salario diario y ajustado al Derecho que se describen en el libelo.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE.

Que el CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BIRUACA, le cancele o en su defecto sea condenado por este Tribunal Superior a cancelarle la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 50 CENTIMOS (BS. F 64.314.50) por concepto de prestaciones sociales.-

DE LA COMPETENCIA.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar de los anexos que acompañan al libelo de la demanda, que el demandante alega que es un funcionario contratado (folio 1, 35) y posteriormente; una vez que fue secuelado el presente proceso al momento de la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior ORDENO solicitarle al Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, los ESTATUTOS DEL C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE de dicho municipio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, requerimiento hecho con la finalidad de dictar un fallo ajustado a derecho.

Ahora bien, observa quien aquí, que estando dentro del lapso legal para dictar el dispositivo del fallo, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano P.M.G., actuando en su condición de PRESIDENTE DEL CMADNNA del Municipio Biruaca, debidamente representado por la abogada M.E.P.F., consignó la documentación requerida en la audiencia definitiva, alegando además que la relación laboral que existió entre el demandante M.A.G.C. y su representado fue una relación de carácter laboral, es decir, regida por la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, el demandante no es un funcionario de carrera, y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Omissis

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

.

Omissis

Es decir, la relación laboral existente entre el demandante y el demandado según se desprende del artículo 47 del REGLAMENTO INTERNO Y DE DEBATES DEL C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BIRUACA, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Biruaca de fecha 09 de octubre de 2001, Número 297, Año: XII, Mes: IX, está regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no por el Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

Observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica del Trabajo, en su interés por proteger y amparar a los trabajadores los cuales han sido denominados los débiles jurídicos, estableció la definición de los diferentes rangos de trabajadores, al respecto en su artículo 41, definió como empleado:

…el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistiría en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado…

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el REGLAMENTO INTERNO Y DE DEBATES DEL C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BIRUACA, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Biruaca de fecha 09 de octubre de 2001, Número 297, Año: XII, Mes: IX, fue creado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 147, 1448 y 149 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es que este órgano jurisdiccional concluye que el caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que el demandante desempeñaba su cargo bajo la figura de una relación regida por normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia a la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Decisión:

Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.235.915, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.760.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935 en contra del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

  2. -DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°. Remítase el expediente con oficio.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F..

Seguidamente y siendo las 10:00 am se publicó y registró la anterior decisión y conforme a lo ordenado se libró oficio No. 0770-2009.-

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F..

Exp. N° 3244.-

MGS/if/Jenny.-

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