Sentencia nº 0033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos MARCO MATA, J.L.R. COVA, P.R. SERRANO SERRANO, D.R.R., F.J. ACOSTA RIVERA, I.R. MARCANO, R.C. VEGAS, F.J.V.G., L.A. FIGUEROA ANDARCÍA, J.A. HERRERA CAMPOS, J.L. SARMIENTO VALOR, G.E.G., WILLMER ALEXANDER GALVIS ORTIZ, T.J. MUDARRA ZAPATA, L.A.M.M., A.M.R.G., R.C.S. SOSA, A.J. GAUNA CONTRERAS, V.H.M., ARMANDO SIDALTA PINTO, DAVID ROJAS, A.J.N. CORDERO, O.A.B.F., LOIBER JESÚS VILLAFRANCA QUINTANA, E.G. ISTURIZ, J.A.C., J.R.R.C., J.P.Á., J.C.C., A.R. DELGADO GARCÍA, O.A.L.H., J.R. MAIZ, L.B.R.M., E.A. MONTILLA CASTELLA, J.C.C.M., representados judicialmente por los abogados A.S.O. y J.B.R.H., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., representada judicialmente por los abogados Narky N. deB., J.P.F.R. y B.T.D.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 09 de agosto del año 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionada y revocó el fallo proferido por el Tribunal de la causa, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la mencionada decisión de alzada, anunció recurso de casación el abogado A.S.O., en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes, según consta de diligencia estampada en horas de despacho del día 17 de agosto del año 2004, y en esa oportunidad, la abogada Narky N. deB. -representante judicial de la parte demandada-, ejerció recurso de control de la legalidad contra el fallo antes referido.

Mediante auto de fecha 18 de agosto del año 2004, el Tribunal ad-quem admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora, y posteriormente remitió las actuaciones originales a este Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas en esta Sala de Casación Social.

Posteriormente fue consignado el correspondiente escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 14 de septiembre del año 2004, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR

LA PARTE ACTORA

En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que, en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior o de única instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, en el caso concreto se observa lo siguiente:

De la revisión de la decisión que dio origen al recurso extraordinario de casación, se verifica que la misma fue dictada el 09 de agosto del año 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del año 2003-. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 763 de fecha 1° de diciembre del año 2003, ratificada mediante auto del 29 de enero del año 2004, determinó que “...aquellos juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con anterioridad al 13 de agosto del año 2003, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las que sean dictadas con posterioridad a esa fecha, se regirán por las disposiciones de la nueva Ley...”; razón por la que en el presente caso resulta aplicable el nuevo régimen laboral.

Ahora bien, la indicada ley adjetiva laboral consagra en su artículo 167, que para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en los juicios laborales, así como en los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso analizado, se observa que la decisión impugnada que a juicio del juez de alzada tiene recurso de casación -según consta en auto de admisión cursante al folio 510 del expediente-, es una sentencia definitiva de última instancia en un procedimiento especial laboral, específicamente en una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en donde existe acumulación de pretensiones, tal y como se evidencia de la reforma del escrito libelar, de cuyo análisis exhaustivo advierte esta Sala, que cada una de las cantidades reclamadas por los demandantes -individualmente consideradas-, no superan la cuantía mínima exigida en la novísima ley procesal laboral para el ejercicio del recurso extraordinario de casación -3.000 U.T.-, equivalente a la suma de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).

En este orden de ideas, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este alto Tribunal, en aquellos casos de acumulación de pretensiones de naturaleza laboral, en los cuales se debe examinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación.

En virtud de lo precedentemente señalado, y de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandante. Así se resuelve.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD PROPUESTO POR

LA PARTE DEMANDADA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 178, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días

.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; y

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos

.

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

En el caso analizado, alega la parte recurrente en primer lugar, que el Juez Superior Laboral interpretó erróneamente el alcance del artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, al condenar a la empresa demandada al pago de las vacaciones vencidas, no obstante haberse demostrado suficientemente en autos, a decir de quien recurre, que los litisconsortes disfrutaron de sus vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en la cláusula XVII del Laudo Arbitral -que establece las condiciones de trabajo de la industria de la construcción-.

En tal sentido, la recurrente señala que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto ordenó nuevamente el pago de este concepto laboral a cada uno de los reclamantes, a pesar de que la empresa demandada concedió vacaciones colectivas, las cuales, a su decir, están permitidas por la mencionada cláusula XVII del Laudo Arbitral cursante en autos.

Seguidamente, aduce la solicitante que el Juez Superior, quebrantó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al condenar al pago de las vacaciones fraccionadas, en virtud de que, “...no podía el Tribunal ordenar nuevamente el pago de dichos conceptos, porque se le estaría imponiendo una obligación a mi representada que ya cumplió...”, resultando la sentencia impugnada contradictoria, por cuanto, a su decir, en ella se reconoce el pago por parte de la empresa demandada de las vacaciones fraccionadas a cada uno de los reclamantes, en la oportunidad de la terminación de la relación laboral.

Finalmente, señala la recurrente que el sentenciador de alzada infringió, por una parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse respecto al ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de acuerdo a la equidad, sin encontrarse facultado para ello, y por otra, quebrantó el artículo 2 de la mencionada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, al condenar a la empresa demandada al pago del beneficio de cesta tickets a demandantes, cuyos salarios básicos superan los dos salarios mínimos mensuales, razón por la cual, a su criterio, no pueden incluirse dentro de los supuestos previstos en dicho precepto jurídico.

Pues bien, por cuanto aprecia este alto Tribunal que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, por remisión del artículo 178 ya mencionado.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1° INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de los demandantes contra la sentencia dictada el 09 de agosto del año 2004, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión; y 2° ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la co-apoderada judicial de la empresa demandada, contra el indicado fallo de fecha 09 de agosto del año 2004.

En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C y R.C.L N° AA60-S-2004-001178 Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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