Decisión nº IG012011000398 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000113

ASUNTO : IP01-R-2011-000113

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANCYS G.P., en su carácter de Defensora Publica Tercera Penal del ciudadano M.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.499.618, natural de Punto Fijo, domiciliado en E.Z., Calle 02, casa 05 de piedras con rejas doradas, frente al club de la guardia, Punto Fijo estado Falcón; en contra de la decisión publicada in extenso por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 16 de junio de 2011, en el asunto penal signado con el numero IP11-2011-001913, que declaro de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.J.M.L..

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Del 15 de agosto del 2011 al 15 de Septiembre del 2011, no hubo Audiencias en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud del receso judicial en todos los Tribunales del país, acordado por la Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03/08/2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Publica y del cual fue debidamente emplazado.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 40 a la 53, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.D.S.G., venezolano, nacido en fecha 04-01-1982, de 29 años, cédula de identidad No. 17.499.618, estado civil: soltero, de oficio Obrero e Instructor de Baloncesto, natural de Punto Fijo, grado de instrucción séptimo grado, domiciliado en E.Z., Calle 02, casa 05 de piedras con rejas doradas, frente al club de la guardia, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.S. y M.D.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, y para el ciudadano, W.E.G.P. venezolano, nacido en fecha 18-11-0989, de 21 años, cédula de identidad No. 19.441.036, estado civil: soltero, bachiller, natural de Punto Fijo, manipulador de alimentos en Mc Donalds, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, casa 23, sector 04, frente a la licorería Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de E.G. y M.P., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, específicamente las establecidas en los numerales 3º y 4º , consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada 06 días y prohibición de salida de la Península, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículos 82 y 83 todos del Código penal Venezolano. Se Declara con Lugar la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario…

II:

Del Escrito de Apelación

Señala la Defensa entre otras cosas que fundamenta el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem.

Narra que su defendido fue aprendido y presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión punto fijo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas se demuestra la comisión del delito que se le imputa.

La parte apelante luego de transcribir lo alegado por ella en la audiencia de presentación, indica que no existen suficientes elementos de convicción procesal para incriminar y en consecuencia decretar la privativa como Medida Cautelar a su defendido toda vez que ni existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mismo posee arraigo en este Municipio, por lo que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 251 para determinar el peligro de fuga, afirmando que su defendido no tiene conducta predelictual al ser primera vez que se ve envuelto en un proceso penal.

De igual forma hace referencia a lo alegado por el Juez de Control en su decisión, denunciando que no solo violentó el derecho a la libertad personal y a la defensa, sino que además vulnero la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, sin mencionar las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa.

Arguye la peticionaria que tal decisión causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa ya que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, viciando de in motivación tal decisión.

Hace referencia igualmente a la vulneración del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de afirmación de Libertad, al considerar la defensa que pudo ser perfectamente satisfecha la medida de privación Judicial a la privativa de Libertad por una de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que dicha decisión carece de motivación, en virtud de no haber realizado un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se pronunció acerca de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem solicitada por esta Defensa, afectando así la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reafirma que la motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial y que en la decisión apelada el Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura que su representado es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna, citando extractos doctrinario de la obra “Derechos del Imputado” escrita por el tratadista E.J.; así como jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado IVAN RUSICON.

Arguye con esto la inexistencia de una adecuación del delito que pre calificó el juez de Control a los hechos denunciados, oponiéndose a la calificación jurídica del delito de Robo GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que existen muchas dudas e incertidumbre respecto a los hechos ocurridos, alegando que el a quo en aplicación del Principio Jura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito imputado, por cuanto se dejó constancia en el procedimiento policial que nunca se incautó ningún objeto de Interés criminalístico, es decir no hay ningún acta de recolección de evidencia ni cadena de custodia que demuestre la existencia de elemento alguno, privándose de libertad a su defendido sin tomar en cuenta el principio de afirmación de libertad.

Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete la imposición de una medida menos gravosa a su defendido

III:

De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión publicada en fecha 16 de Junio de 2011, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público e impuso al ciudadano M.D.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 82 eiusdem, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirma quien apela que tal decisión carece de fundados elementos de convicción, y por resultar inmotivada la misma, dar respuesta a lo solicitado por la defensa.

Ahora bien principalmente la apelante alega que apela de la decisión publicada en fecha 16 de Junio del 2011, que declaró procedente la solicitud de la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, fallo este emitido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y por ende solícita se deje sin efecto la medida judicial preventiva de libertad y se le reintegre la garantía constitucional de libertad a favor de su defendido por haber subvertido este Tribunal el orden público procesal penal y por carecer de fundados elementos de convicción, por resultar inmotivada tal decisión, además de no pronunciarse sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esa defensa.

En relación a lo alegado por la parte apelante con respecto a que tal decisión resulta inmotivada, al no encontrarse satisfechos de ley, es menester revisar la decisión judicial del Tribunal de mérito con el objeto de verificar si explicó cuales fueron los motivos y elementos que le permitieron dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en tal sentido se observa que, en la motivación del fallo señaló:

…” Todos estos elementos son razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentran incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, para el ciudadano M.D.S.G., y ROBO GENERICO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículos 82 y 83 todos del Código penal Venezolano, para el ciudadano W.E.G.P., siendo el mas relevante la denuncia interpuesta por la victima ciudadano A.M., la cual coincide con lo aportado por los testigos presénciales del hecho ciudadanos MAVO MORILLO M.J., MAVO ZARRAGA A.C., MAVO ZARRAGA A.A., los cuales fueron contestes y coincidentes en afirmar que un ciudadano ingresó a la residencia de la victima, y forcejeo con la presunta victima a los fines de despojarla de su arma de reglamento, el cual el mismo lo impidió, siendo este ciudadano identificado como M.S. y un segundo ciudadano permanecía en las adyacencias de la residencia el cual fue identificado como W.G., lo cual genera credibilidad la actuación policial.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: M.D.S.G., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem. En relación al ciudadano W.E.G., este Tribunal considera que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en virtud de que nos encontramos en la parte incipiente del proceso, el mismo no posee antecedentes penales tomando en cuenta el grado de participación y el delito que le fue imputado por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que hace procedente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 3 y 4, consistentes en la Presentación ante Tribunal cada 06 días y Prohibición de salida de la Península, del Estado Falcón. Y así se decide…”

Esta Alzada observa que el Juez A Quo, expresó en relación a los medios de convicción que tomó en contra de los imputados de autos para dictar en su contra medida judicial preventiva de libertad lo cual dejó plasmado lo siguiente:

“…Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, vale decir, ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, para el ciudadano M.D.S.G., y ROBO GENERICO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículos 82 y 83 todos del Código penal Venezolano, para el ciudadano W.E.G.P., aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 12-06-2011, suscrita por el ciudadano M.L.A.J., por quien expuso lo siguiente: “ayer 11/06/2011, como a las 11:20 hora de la noche llegué a casa de la tía de mi pareja donde estoy viviendo ahorita, cuando llegó había un compartir ya que le estaban celebrando el cumpleaños a mi cuñada de nombre Adriana, en eso yo me quedo afuera de la casa conversando con varios familiares y amigo de la familia, pero si noto la presencia de dos muchachos uno vestido con bermudas de jeans azul y camisa de color blanca con rayas azul parecida a la del Magallanes y el otro tenia una chemise blanca con rayas azul y pantalón j.a., ellos pasaban para arriba y para abajo frente de la casa y se quedaban mirando donde estaba yo, hasta que se pararon diagonal a la casa mirando hacia la fiesta, yo como soy nuevo por ahí le pregunto a los demás personas que si conocían a esos muchachos y ellos me dijeron que no que era primera vez que lo ven en la zona, en eso yo me pongo pendiente de la cuestión y entro a la casa a cambiarme el uniforme, cuando entro a la casa, mi sorpresa es que el muchacho que vestía con la camisa parecida al Magallanes que tenia una melena se mete a la casa, y comienza a buscarme yo noto la cuestión y voy hacia donde esta el pero el se sale, yo lo persigo hasta afuera y estando afuera el me confronta y se me lanzó para encima y busco de quitarme la pistola, yo lo empujo y le digo chamo que te pasa y el me dice dame la bicha que esta tumbado, yo vuelvo a empujarlo con una mano y lo detengo porque viene para encima y con la otra me agarro la pistola, en eso varias personas que estaban allí se percata del asunto y comenzaron a rodearlo el chamo al verse corralada sale corriendo y le dice al otro vamos vamos ahorita venimos con los otros panas, en eso un grupito como de tres muchachos que estaban allí lo persiguieron pero no lo agarraron yo llamo a mis compañero vía telefónica y le explico lo que estaba pasando, a los diez minutos aproximadamente llegaron cuatros Funcionarios entre ellos estaba el Oficial Técnico Euro Cantor y los Oficiales L.S., P.L. y Wilmen Trompiz todos ellos a bordo de las unidades motorizadas, ahí nos montamos en las moto y comenzamos a realizar un recorrido por el lugar para dar con el paradero de estos muchachos, en el momento que vamos por la calle 19 del Parcelamiento Antiguo Aeropuerto con la Calle 12 del sector 01 de antiguo aeropuerto veo a los dos muchachos que iban caminando rápidamente, y los mismo al escuchar, las otos voltearon para atrás y salieron corriendo agarrándolos a pocos metros, en eso el oficial W.T. procedió a realizarle la inspección pero no le incautaron nada, luego buscamos varios testigos que había presenciado el hecho, es todo.” 2.- Acta de entrevista de fecha 12-06-2011, rendida por el ciudadano MAVO MORILLO M.J., quien expuso: “Hoy como a las 11:30 hora de la noche de ayer sábado 11/06/2011, yo tenia una reunión familiar en mi casa, ya que mi sobrina estaba cumpliendo año y yo se lo estaba celebrando, y en esa fiesta estaba la pareja de mi otra sobrina que es policía, en eso entró un muchacho que estaba vestido con bermuda de jeans de color azul y franela de jugar pelota de color blanca con rayas azules, como si estuviera buscando a alguien, luego salió y volvió a entrar y busco de quitarle la pistola al esposo de mi sobrina que es policía en eso el policía no se la dejo quitar y se entro a golpe con el muchacho pero el la pelea y el alboroto este salió corriendo con otro muchacho que lo estaba esperando afuera de la casa luego Medina que es el policía esposo de mi sobrina comenzó a llamar por teléfono y sus compañero y a los cinco minutos llegaron varios policial el se fue con ellos y agarraron a los muchachos mas adelante, luego Medina me dijo que tenía que ir a su comando para una entrevista relacionado con lo sucedido, es todo.” 3.- Acta de entrevista de fecha 12-06-2011, rendida por el ciudadano MAVO ZARRAGA A.C., quien expuso: “Ayer yo estaba de cumpleaños y mi tía me lo estaba celebrando es su casa, en eso como a las 11:15 hora de la noche llegó mi cuñado de nombre M.A. que es Policial, y se quedó afuera de la casa de mi tía con mi hermana ya que ellos dos viven en casa de mi tía, en eso como a las 11:30 de la noche llegaron dos muchachos un vestido con bermuda de jeans azul y camisa de jugar pelota parecida a la del Magallanes y el Otro tenia un pantalón j.a. y una chemise banca de raya azul, y ellos se pararon diagonal a la casa viendo a mi cuñado Alberto, en eso mi cuñado se mete para la casa y mas atrás entre el muchacho que tenia la camisa parecida al del Magallanes y busca dentro de la casa a Alberto, luego el muchacho sale y Alberto también en eso el muchacho se le lazó para encima de Alberto y busco de quitarle la pistola, en eso Alberto como pudo lo empujó luego Alberto agarro su pistola y el muchacho salió corriendo junto con el otro, luego Alberto llamó por teléfono a sus amigo y a los diez minuto llegaron tres motorizado y Alberto se fue con ellos a buscar a los muchachos en eso como a los cinco minutos Alberto nos dicen que Teníamos que ir a su comando porque nos iban a tomar una declaración sobre lo sucedido, Es todo.” 4.- Acta de entrevista de fecha 12-06-2011, rendida por el ciudadano MAVO ZARRAGA A.A., quien expuso: “ yo estaba en la casa de mi tía celebrando el cumpleaños de mi hermana, en eso como a las 11:20 de la noche llego mi cuñado de nombre Alberto, a casa de mi tía ya que él esta viviendo con mi otra hermana en casa de mi tía, luego como a las 11:40 hora de la noche entró a la casa de mi tía sin ningún permiso un muchacho que estaba vestido con una camisa de jugar pelota parecida a la del Magallanes y bermudas j.a., y nosotros nos preguntamos quien es ese quien lo invito y que vino hacer para acá, la sorpresa es que estaba buscando a mi cuñado Alberto que es policía, en eso Alberto sale de la casa y el muchacho lo persigue y cuando esta afuera el busca de quitarle la pistola a mi cuñado pero Alberto no se deja y forcejea con él, luego el muchacho a ver que todo lo que estábamos en la fiesta le íbamos a caer encima salió corriendo junto a otro muchacho que lo estaba esperando afuera nosotros lo perseguimos pero no lo alcanzamos en eso Alberto llamó por teléfono a sus compañeros y a los diez minutos llegaron ellos luego Alberto se fue con policía y a los cinco minutos mas o menos llegó Alberto diciendo que lo acompañáramos a su comando a declarar sobre lo que había. Es todo…”

En tal sentido, estima esta Alzada realizar algunas precisiones sobre lo que dice el legislador en relación a la motivación de las decisiones, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 173.- “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1260, de fecha 01-08-2008, ha expresado que la motivación de la sentencia lo siguiente:

… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

Al respecto, la Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En el presente caso, una vez analizado la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, observa esta Alzada que el Juez A quo, resolvió de manera clara y precisa cuáles fueron los elementos de convicción que tomó para decretar medida judicial preventiva de liberad en la audiencia de presentación, EN VIRTUD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRESENTADA por la Fiscal del Ministerio Público, teniéndose que no es cierto lo expuesto por la recurrente al señalar que la decisión del Juez A Quo, con respecto a que no motivo suficientemente su decisión, que no determinó de manera clara y concreta cuáles fueron los elementos que tomó para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso se observa que el Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, en cuanto a esta denuncia no tiene la razón los recurrentes y Así se decide.

En cuanto a la denuncia invocada por la apelante, de que el Juez A quo, no se pronuncio sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esa defensa, esta alzada observa de la revisión del acta de audiencia de presentación de imputados se evidencia que si bien es cierto el Juez de la causa, no plasmo los motivos por los cueles no acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa con respecto a al ciudadano M.D.S.G., no es menos cierto que al valorar los elementos de convicción y a.c.u.d.e. fundamentando así la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le esta dando respuesta del porque no es procedente la medida solicitada. Y así se decide.

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada FRANCYS G.P., Defensora Publica del ciudadano M.D.S.G., contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 16 de Junio de 2011, que declaró en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANCYS G.P., en su carácter de Defensora Publica Tercera Penal del ciudadano M.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.499.618, natural de Punto Fijo, domiciliado en E.Z., Calle 02, casa 05 de piedras con rejas doradas, frente al club de la guardia, Punto Fijo estado Falcón; en contra de la decisión publicada in extenso por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 16 de junio de 2011, en el asunto penal signado con el numero IP11-2011-001913, que declaro de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.J.M.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONETE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº. IG012011000398

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