Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-1999-000003

ASUNTO : RK01-P-1999-000003

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.M.S., para conocer el Juicio Oral y Público, conforme al Procedimiento Abreviado, previa calificación en Flagrancia, en la causa Nº RK01-P-1999-000003, seguida al acusado M.D.A.F., de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.736, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización el Viñedo, Calle 02, Casa N° 39 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 275 y 460 en relación con el 80 último aparte, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EGLY DE J.S., A.Q.N. y M.J.G., Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada: R.P., de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre y cuya defensa fue ejercida por la Defensora Público Penal Abogada: C.Y.I., Impuesto el imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

La parte fiscal afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para presentar formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano M.D.A.F., de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.736, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización el Viñedo, Calle 02, Casa N° 39 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 275 y 460 en relación con el 80 último aparte, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EGLY DE J.S., A.O.N. y M.J.G.. exponiendo “… acuso formalmente al Imputado M.D.A.F., de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.736, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización el Viñedo, Calle 02, Casa N° 39 de esta ciudad, por los hechos ocurridos el día dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) en las instalaciones de la Unida de Traumatología y Ortopedia Cumaná, ubicada en la calle Bolívar de esta ciudad, cuando el acusado de autos portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 357, marca TAURUS y bajo amenaza de muerto despojó de sus pertenencias, a los ciudadanos EGLY DE J.S., A.O.N. y M.J.G.; ratificando así el escrito que cursa a los folios 113 al 121 de la presente causa, presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 275 y 460 en relación con el 80 último aparte, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EGLY DE J.S., A.O.N. y M.J.G.; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente; finalmente solicitó copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia..” Es todo.

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del Imputado M.D.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.736, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 275 y 460 en relación con el 80 último aparte, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EGLY DE J.S., A.O.N. y M.J.G.. solicitando firmemente que se admita la acusación fiscal y la pruebas que la acompañan.

Señala la Defensa.- Abogada C.Y.I., Defensora Público Penal, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido M.D.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.736, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente de los delitos de los que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de esos delitos por los cuales se le acusa, afirmando: “como estamos en la etapa del proceso de flagrancia en virtud de que la Juez no se ha pronunciado en cuanto a la admisión de la acusación presentada en contra de mi defendido por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 275 y 460 en relación con el 80 último aparte, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la defensa observa que la acusación cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal en sus seis ordinales, es decir está ajustada a derecho en cuanto a la parte formal de la acusación, salvo que este Tribunal detecte alguna causal de inadmisibilidad o de nulidad, en este caso debiendo decretarla de oficio; en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público esta defensa las hace suyas en virtud del principio de la comunidad de la prueba para así demostrar la inocencia de mi defendido. Asimismo una vez se pronuncie el Tribunal en cuanto atañe a la admisión o no de la acusación solicito se otorgue la palabra a mi defendido a objeto de que manifieste si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, en este supuesto la defensa esgrimirá los respectivos alegatos.” Es todo

II

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto de los hechos que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten y señalándosele que a criterio de esta Juzgadora la única procedente en este caso es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena, se le otorga el derecho de palabra al Imputado M.D.A.F., quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.,

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión haciéndolo de la siguiente manera:

Este Tribunal Segundo de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330, 326 y 328,

Primero

la acusación presentada por la representación fiscal cumple los extremos se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano M.D.A.F., de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.736, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización el Viñedo, Calle 02, Casa N° 39 de esta ciudad,, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 275 y 460 en relación con el 80 último aparte, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EGLY DE J.S., A.O.N. y M.J.G., por los hechos ocurridos el día dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) en las instalaciones de la Unida de Traumatología y Ortopedia Cumaná, ubicada en la calle Bolívar de esta ciudad, cuando el acusado de autos portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 357, marca TAURUS y bajo amenaza de muerto despojó de sus pertenencias, a los ciudadanos EGLY DE J.S., A.O.N. y M.J.G., se proceden a admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señaló la Fiscalía en su escrito de acusación, en atención al principio de comunidad de la prueba, las pruebas presentadas por la representación fiscal se hacen comunes a las partes ante la eventual apertura de juicio oral y público.

Segundo

En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al hoy acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.

Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública ABG. C.Y.Y., quien expone lo siguiente: solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal y que al momento de calcular la pena se considere la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo.

Seguidamente solicita la palabra la Fiscal ABG. R.P.B., quien expone lo siguiente: solicito se calcule la pena en atención a las disposiciones legales establecidas en los textos adjetivos y sustantivo penal y que se salvaguarden los derechos del acusado. Es todo. Escuchado lo manifestado por el Imputado, este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su voluntad a acogerse al procedimiento por admisión de hechos, procede a calcular la pena en la forma siguiente: tomando en consideración que la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO en el Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, ley esta que es más beneficiosa para el reo oscila entre OCHO (08) Y DIECISEIS (16) AÑOS, ello nos da con la suma de su extremos VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, LA PENA A APLICAR ES DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la forma inacabada del delito ya que el mismo quedó en frustración, el artículo 82 determina que la pena será rebajada en una tercera parte, rebajándosele CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando como pena a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo la Fiscalía del Ministerio Público a acusado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual conforme al artículo 277 del Código Penal vigente, Ley mas beneficiosa para el reo establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumando sus extremos un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, LA PENA A APLICAR ES DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en atención al artículo 88 del Código Penal, que establece los parámetros de calculo de pena para el caso de concurrencia de delitos, se rebaja de la mitad de dicha pena siendo LA PENA A APLICAR DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que como pena a aplicar por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ES DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Es así que la pena aplicable es de la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 74 numeral 4 del código Penal, alegado por la defensa como atenuante procede a rebajar esta Juzgadora DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Quedando como pena a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Admitidos los hechos por parte del acusado, en atención a lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal se rebaja de la mitad de la pena, quedando como pena a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo tanto se CONDENA al ciudadano M.D.A.F., de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.736, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización el Viñedo, Calle 02, Casa N° 39 de esta ciudad, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 275 y 460 en relación con el 80 último aparte, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EGLY DE J.S., A.O.N. y M.J.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 se establece como fecha en la cual la condena se cumplirá el día nueve (09) de octubre de 2013, correspondiendo al Juez de ejecución determinar como ha de cumplirse esta pena. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, corrigiéndose el error cometido en los apellidos de este ciudadano; asimismo se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que se produzca el traslado del imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman

Juez Segunda de Juicio,

M.M.S.

Secretario

DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.

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