Decisión nº 128 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.204.684, domiciliado en E.B., calle 5, casa Nº 005, El Vigía Estado Mérida, progenitor de los niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio: EYELITZA G.D.R.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.020.016, inscrita en el Inpreabogado Nº 82.853.-------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: Z.A.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de

la cédula de identidad Nº V-14.558.101, domiciliada en el Barrio C.A., segunda calle entrando a un portón negro, en una ventana de gallina.-----------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Responsabilidad de Crianza, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), presentada por el ciudadano: M.D., antes identificado, refiere el solicitante, que en fecha 6-10-2010, su concubina ciudadana Z.A.R., decidió abandonar el hogar y desentenderse por completo de los niños para irse con otro hombre, desde ese entonces el ha mantenido su hogar y haciéndose totalmente responsable de sus hijos: OMITIR NOMBRES, es por eso que informa a este despacho que su concubina abandono su hogar y abandono a sus hijos repitiendo tal conducta por cuarta oportunidad. En tal sentido que hasta la presente no ha querido saber de los niños ya que para ella es mejor estar todo el día en la calle paseándose con su otra pareja en una moto e ingiriendo bebidas alcohólicas, lo cierto es que él esta con sus hijos en su casa, dándoles todo lo necesario, ya que el trabaja para que ellos tengan una buena calidad de vida y una buena educación, y mientras el trabaja les contrato una señora de servicio domestico para que los atienda, por eso es que ocurro para que le sea dada la responsabilidad de crianza de sus hijos: OMITIR NOMBRES, ya que la madre se la pasa de una forma no conveniente para los niños, y no tiene un lugar fijo para vivir.---------------En fecha veintidós (22) de Octubre de 2010, éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal de la demandada para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, asimismo se ordeno oficiar a la Trabajadora social adscrita a este Tribunal a los fines de practicar un informe social en el hogar de loa ciudadanos: M.D. y Z.A.R., se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las boletas y el oficio correspondientes, la cual se encuentra debidamente firmada en fecha 26-10-2010.---------------------------------------------------------------------------- Obra al folio quince (15), Boleta de citación de la ciudadana: Z.A.R., debidamente firmada.------------------------------------------------------------------------------------En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encontraron presentes los ciudadanos: M.D. y Z.A.R.. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no estuvieron de acuerdo. Asimismo se procedió a escuchar a los niños: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La misma Ley prevé que la opinión de los niños, niñas y adolescentes “solo será vinculante cuando la ley así lo establezca” Lo que ratifica que la obligación fundamental de las personas llamadas a oírla es tomarla o tenerla debidamente en cuenta, esto es ponderarla al momento de adoptar decisiones, medidas o acciones que les afecten. Los niños en su momento de dar su opinión manifestaron que se encuentran estudiando, que su mamá no vive con ellos, porque ella se fue de la casa, el n.M.A.D.R., de siete (07) años de edad, dice que él quiere vivir con su papá, que su papá lo trata bien, que su mamá no lo quiere porque ella se fue de la casa, que su mamá vive al lado de su casa, dice que él quiere vivir con su papá; la niña OMITIR NOMBRE, que ella estudia preescolar; que su mamá vive con ella, que su mama vive por donde esta traki,que su papá no la quiere, mi mamá si me quiere y quiero vivir con ella, yo quiero vivir con mi mama, ella me dijo ayer que dijera eso. Esta juzgadora aprecia lo manifestado por los niños y su opinión nos refleja, el cuidado, atención y buen trato que el ciudadano M.D.,

les proporciona a los niños M.O.N., de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, lo que hace, que su opinión se valore. ASÌ SE DECIDE. --------------------------- Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Z.A.R., no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el presente procedimiento a pruebas.-------------------------

Obra al folio veinte (20) auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, vencido como se encuentra el lapso probatorio y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 1748 de fecha 22-10-2010, dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para que se emitan las resultas del mencionado oficio. Asimismo se acordó ratificar el contendió del oficio Nº 1748 de fecha 22-10-2010.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintidós (22) oficio Nº TS- 1206, de fecha 08-02-2011, las resultas del informe social practicado a los ciudadanos: M.D. y Z.A.R., por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. Observa esta juzgadora, de las conclusiones aportadas por la Trabajadora Social, podemos evidenciar que la madre no demuestra interés alguno en la crianza de sus hijos, no se preocupa por brindarles los cuidados y amor que ellos requieren y el Sr. M.D., está dispuesto en asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Obra al folio veintiséis (26) auto de fecha quince (15) de febrero de 2011, vencido como se encuentra el lapso concedido en fecha 21-12-2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento

se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. …”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quien les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos e hijas, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Responsabilidad de Crianza, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de Modificación de Custodia, se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la Custodia de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra aquel que desempeñe actualmente la Custodia”. Ahora bien, en la oportunidad de promover sus pruebas la parte demandada no acudió a promover pruebas. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. ------------------------------------------------------------El Art. 360 ejusdem, nos establece: En cuanto a los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de siete (07) años o menos, estos deberán permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el presente caso la madre ciudadana, Z.A.R., no demostró ningún interés de querer asumir la responsabilidad de criar a sus hijos y hacerse responsable de sus cuidados, por lo que esta juzgadora debe otorgar la Custodia al padre ciudadano M.D., quien si esta dispuesto a brindarles la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- En consecuencia, ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijos OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, de la Custodia. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano M.D., en contra de la ciudadana, Z.A.R., antes identificada, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente. ---------------------------------------------------------------------------------Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de sus hijos a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijos. De igual manera y en interés de los niños de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se amplia el régimen de visitas de la ciudadana Z.A.R., en beneficio de sus hijos, el cual será un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, así como también las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en forma equitativa de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 6856

CAVM.-

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