Decisión nº 3896 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3896-15.-

PARTE INTIMANTE: M.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.016, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: S.C.H.L., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.328.321. Con domicilio en el Conjunto Residencial “La Trinidad II”, calle Río de Janeiro, casa Nº 100, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 12 de junio de 2015, el abogado M.E.G., actuando en su propio nombre y representación, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana S.C.H.L..

Expone el accionante lo siguiente:

Que la presente incidencia se interpone por la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales con escrito presentado por el Abogado en ejercicio M.E.G., actuando en su propio nombre y representación, por haber actuado en la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, llevada en el cuaderno principal de la presente causa, como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.H.C., por ante ese despacho en fecha 12/06/2015, ordenándose desglosar del juicio principal y aperturar cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente, que presto sus servicios como profesional del derecho, en el expediente principal bajo el número 16.166; cuestiones previas tramitada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, señalando e igualmente, que interpuso la prenombrada demanda contra la ciudadana S.C.H.L., en la cual el Tribunal A Quo declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana S.C.H.L., condenando en costas a la demandada, señalando el accionante abogado M.E.G., que habiendo sido condenada el costas la demandada de autos, le corresponde la cancelación de los Honorarios Profesionales; discriminando cada una de las actuaciones procesales realizadas en la incidencia aperturada en dicho juicio con su respectiva estimación, fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 167 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 al 15).

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2.015, admite la demanda, ordenándose intimar a la ciudadana S.C.H.L., para que comparezca por ante el Tribunal de la causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar haber pagado al Abogado actor la suma establecida en el libelo de la demanda que asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 470.000, oo). Se libró Boleta de Intimación. (Folio 16).

En fecha 17 de junio de 2015, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, ciudadano D.A.R.S., consignó Boleta de Intimación constante de (01) folio útil, la cual fue firmada por la ciudadana S.C.H.L.. (Folio 19).

Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2015, el abogado L.A. ARGÜELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana S.C.H.L., Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por no encontrarse satisfecho los extremos de Derecho para que prospere dicha acción, dicha refutación y contraposición la interpone como Punto Previo, así mismo, niega, rechaza y contradice de forma genérica los argumentos explanados por el actor en su escrito libelar. (Folio 20 al 23).

En fecha 01 de julio de 2015, el abogado en ejercicio M.E.G., parte demandante, mediante escrito de pruebas promueve las siguientes: El merito favorable de los autos y Documentales. Acompaño anexo marcado “A”. (Folio 26 y 27).

Por auto de fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales presentadas por el bogado M.E.G., parte demandante. (Folio 28).

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de julio de 2015, el abogado L.A. ARGÜELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana C.H.L., promueve las siguientes: CAPITULO I: Documentales. (Folio 29 y 31).

En fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal de la causa mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales presentadas abogado L.A. ARGÜELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte intimada. (Folio 32).

En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal A-quo dicta sentencia declarando: “…CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado M.E.G., actuando en su propio nombre y representación, por haber actuado en la incidencia de cuestiones previas tramitada en acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, llevada en el cuaderno principal de la presente causa, como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.H.C., contra la ciudadana S.C. HURTADO LAYA… (…) SE CONDENA a la ciudadana S.C.H.L. a pagar al abogado M.E.G., los Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la parte actora en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, generados por la incidencia de cuestiones previas promovidas en dicha acción, los cuales estimaron en la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 470.000, oo), y así lo establece por cuanto en ésta fase primigenia la parte demandada de autos no se acogió al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y así se decide. (…) se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales. Y así se decide…” (Folio 33 al 38).

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2015, el abogado L.A. ARGÜELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte intimada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 13 de julio de 2015, ratificando dicha apelación por escrito de fecha 21 del mismo mes y año. (Folio 43).

Por auto de fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado L.A. ARGÜELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte intimada, y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, con oficio Nº 0990/347. (Folio 46 y 47).

Este Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2015, da entrada a la presente causa y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapso del Décimo (10) día de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lapso en que solo serán admitidas las pruebas indicadas en el Artículo 520 ejusdem. (Folio 48).

En fecha 28 de julio de 2015, el abogado L.A. ARGÜELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte intimada, presenta escrito de Formalización de Apelación, en el cual hace un breve análisis del presente proceso y pide se declara Con Lugar la apelación y sea anulada y revocada la sentencia recurrida. (Folio 49 al 62).

Mediante Oficio Nº 198-15, de fecha 19 de julio del 2013, esta Alzaza solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, información sobre el estado actual del expediente Nº 16.166, recibiendo la misma en la presente fecha, tal y como consta al folio 64 al 74. (Folio 63)

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CON El LIBELO DE LA DEMANDA

Copias fotostáticas certificadas de Documentales consistentes en las actuaciones judiciales que cursan en el cuaderno principal del presente expediente Nº 16.166, contentivo en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana M.H.C., de quien el abogado M.E.G., fungió como apoderado judicial, contra la ciudadana S.C.H.L.. (Folio 04 al 15).

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Libelo de Demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta. (Folio 1 al 5).

Diligencia Poder. (Folio 17).

Escrito de Pruebas. (Folio 26).

Sentencia Interlocutoria. (Folio 46 al 55).

Escrito de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales. (Folio 1,2 y 3 del Cuaderno Separado de la causa señalada.).

PUNTO PREVIO

DEL RECURSO DE APELACION:

En el presente caso se observa que la sentencia fue dictada en fecha 13 de Julio del año 2015, siendo apelada en fecha 15 del mismo mes y año, por el abogado L.A.A.H., quien señaló que actuaba en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ratificada por esta en fecha 21 de Julio del año 2015, siendo oída en fecha 22 de Julio del 2015, asistida por el mismo abogado, por lo tanto la misma fue ejercida tempestivamente.

DEL COBRO DE COSTAS QUE SE CAUSEN EN INCIDENCIAS:

El articulo 284 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas…

En ese orden de ideas, es importante traer a colación sentencia dictada por el Dr. G.B. en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 08 de agosto del año 2.011, Expediente: 6.988-11, quien hizo un análisis exhaustivo en relación a la oportunidad para cobrar costas causadas en una incidencia y señaló lo siguiente:

“…Tal criterio sustentado por esta instancia y dentro de la perspectiva que aquí se adopta está sostenido en la normativa del Código de Formas, expresada en el artículo 284, que señala:

Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.

…Así pues, lo ha sostenido la doctrina, pudiendo citarse entre otros al Doctor J.C.A. (Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogado. Ediciones Homero. Caras. 2008. Pág. 229), donde señalo: “…ahora bien, la fijación de lo que se adeuda por costas de una incidencia puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la sentencia definitiva se decida. En razón de que puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, o las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas que pueden exceder el monto de lo que legítimamente pueda cobrarse por tal concepto, o que existan las sentencia definitiva o en otras sentencias interlocutorias de costas que deban ser objeto, junto con las ya logradas de la liquidación general de las costas, por lo que lo más conveniente será mantener a las partes en igualdad de circunstancias que le permita reclamar sus respectivas acreencias por costas…”.

De acuerdo a lo antes expuesto, dentro de esos mismos lineamientos se inscribe el autor F.Z. (Condena en Costas. Editorial Atenea. Caracas. 2006. pág. 71), el cual expresó: “…con relación a la compensación de las costas incidentales y de las costas generales, la casación, ratificando la jurisprudencia anterior, expresó lo siguiente: “El pronunciamiento sobre costas que debe hacer el Juez en la sentencia definitiva debe estar referido a las costas del proceso, y en alzada, además de las costas del recurso interpuesto contra la sentencia. La condenatoria en costas pronunciadas al resolver, en sentencia interlocutoria, incidencias que se pudiesen suscitar en el curso del proceso, no será objeto de nuevos pronunciamientos en las definitivas, pero sólo en ejecución de la sentencia es que puede hacerse la compensación entre ambas condenatorias, las de las incidencias y las definitivas. Por lo que mal puede el abogado intimante entablar el procedimiento para la intimación de Honorarios Profesionales derivados de una condenatoria en costas en una incidencia cuando aún no a recaído sentencia definitiva en el juicio principal.”.

Para el maestro R.H.L.R. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 415), “…las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto de la litis y que se resuelve mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menos influencia sobre ésta, según el caso, pero ligados a él por ser parte del mismo todo. Por estas razones, la ley no acuerda a la parte victoriosa en una incidencia el cobro inmediato de las costas procesales, sino que dicho reclamo queda diferido para cuando ha quedado firme la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, las partes pueden reclamar sus derechos sobre las costas y desde luego, solicitar la respectiva compensación”.

De la misma manera, la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia 10 de Noviembre de 1.993, recogida por el repertorio mensual de jurisprudencia del Doctor O.P.T., Volumen 11. Pág. 256 y ratificada en Sentencia N° 164, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Junio de 2.000 (Raúl Morillo vs. A.U.).

Las evidencias anteriores nos llevan a concluir, que tanto la parte intimante como la recurrida violentaron el contenido normativo del Debido Proceso de rango Constitucional, al subvertir la forma o principio de legalidad de los actos procesales contenido en el artículo 7, del Código de Formas Adjetivos y el contenido normativo supra trascrito del artículo 284 Ibidem, conculcando de manera general el artículo 341, relativo a la inadmisibilidad de la intimación propuesta al ser contraria a la disposición contenida en el artículo 284 tantas veces citado, con lo cual, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la Republica al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de formas procesales, al subvertir el orden adjetivo establecido en la ley, y en consecuencia, estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. Subrayado de este Tribunal.

En ese mismo orden de ideas, en cuanto al monto máximo de las costas que debe pagar la parte vencida, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…

En sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de fecha 25 de Julio del año 2.011, EXP Nº: 11-0670, Sentencia Nº 1.217 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señala lo siguiente:

…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique…

(subrayado del tribunal)

La ciudadana Jueza A Quo, cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-0089, de fecha 13/03/2013, en el expediente signado bajo el Nº 01-0702, cuya fecha correcta es el 13/03/2003,

Si bien es cierto, esta sentencia hace referencia, que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, sin que tenga que aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo, sin embargo también, señala que debe ser en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en ese sentido, este articulo se refiere a cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente, y el proceso que se debe seguir para hacer efectivo su cobro, ya que es el articulo 23 de la referida Ley de Abogados establece la posibilidad de que el abogado pueda intimar a la parte obligada que resulte de la sentencia definitiva, para lo cual debe esperar que la misma quede definitivamente firme.

Ahora bien, en la presente causa se observa, que la demanda principal (Resolución de Contrato) que originó la incidencia en que fue condena en costas la demandada (Cuestión Previa), fue estimada en cinco mil quinientas once unidades tributarias (5.511 UT), que para el 31 de enero del año 2.015 tenían un valor cada una de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,oo), por lo tanto el monto exacto de la estimación de la demanda fue por la cantidad de seiscientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 699.897) y no setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) como lo señaló la demandante, siendo así, que el citado articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que en ningún caso los honorarios excederán del 30%, lo cual además es ratificado en la también citada sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las costas por concepto de honorarios profesionales en la presente causa, conforme a la estimación de la demanda, no pueden exceder de doscientos nueve mil novecientos sesenta y nueve bolívares con diez centímos (Bs. 209.969,10); que representa el 30% de la estimación de la demanda, y visto que la presente intimación de honorarios profesionales, es por la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,oo), la pretensión se contradice con lo establecido en el articulo 286 eiusdem, resultando en consecuencia inadmisible de conformidad con el articulo 341 de la mencionada norma adjetiva, es decir, por ser contraria expresamente a la norma antes señalada. Y así se decide.

El otro punto de análisis, es en relación al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y es que las costas que se causen en incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, en el caso de autos la causa esta en curso, y como se trata de costas causadas en una incidencia, la pretensión también es contraria a lo establecido en el articulo 284 eiusdem en concordancia con el articulo 341 eiusdem, conjugándose otra causal de inadmisibilidad. Y así se decide.

Visto que la pretensión del demandante se contradice a lo establecido en los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara con lugar la apelación y en consecuencia inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado M.E.G., contra S.C.H.L.. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.A.H., apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio del año 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de julio del año 2.015.

TERCERO

Se declara inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado M.E.G., contra la ciudadana S.C.H.L., y nulas todas las actuaciones realizadas en el Tribunal A Quo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los siete (07) días del mes Agosto de dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez;

Abg. J.Á.A..

El Secretario Temporal;

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.-

Exp. Nº 3896-15

JAA/WT/Deya.-

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