Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios. Incomp.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

PARTE INTIMANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.756.233, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239.

PARTE INTIMADA: Orellana E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.735.641.

MOTIVO: Cobo de Honorarios Profesionales.

EXPEDIENTE: 4497

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

ANTECEDENTES

La presente causa versa sobre un Cobro de Honorarios Profesionales, presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, en fecha nueve (9) de junio de 2010, por el abogado M.G. contra el ciudadano Orellana E.S., ut supra identificados, quedando signado bajo el Nº 4497.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Manifiesta el intimante que consta en el expediente signado con el N° 3336 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional la representación judicial que ha venido ejerciendo del ciudadano antes identificado, en virtud del poder apud acta que le fue conferido en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, el cual cursa en ese expediente judicial.

Que la decisión de intimar sus honorarios profesionales se debe a que su cliente le revoca el poder apud acta que le fuere conferido, siendo que el juicio ya había sido “ganado” por él; por lo que le solicitó a su poderdante que le suministrara sus honorarios profesionales para atender sus obligaciones primordiales y que lastimosamente el “apreciado señor” le ha dicho que no tiene dinero, en virtud de lo cual procede a intimar sus honorarios profesionales en la cantidad de Once mil setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.11.076,56).

III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual este sentenciador se permite traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, en el caso V.R.H.M. contra Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso: “G.G.E.”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio O.C.”).En tal sentido, la Sala señaló que:

...(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En el presente caso, los abogados G.G.E. y J.B.N. han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala)…”

Ahora bien, el abogado intimante en su escrito de cobro de honorarios profesionales aduce que fue apoderado judicial del ciudadano Orellana E.S., en el juicio que por querella funcionarial interpuso por ante este órgano Jurisdiccional contra la Gobernación del estado Apure.

Así las cosas, de una breve lectura del expediente signado con el N° 3336, de la nomenclatura de este Juzgado Superior, se desprende que el mismo es contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano asistido ab initio y luego representado judicialmente por su apoderado abogado M.G., hoy parte intimante en el cobro de honorarios profesionales bajo examen; en cuyas actas se evidencia a los folios 38 al 44, sentencia dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual Homologa el convenimiento celebrado entre las partes, decisión que se encuentra definitivamente firme; por lo que forzosamente considera quien suscribe la presente decisión que no es competente para conocer, sustanciar y decidir la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado M.G., en razón de que el juicio en el cual actuó el prenombrado abogado se encuentra en fase de ejecución del convenimiento homologado; correspondiéndole tal competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declina su competencia ante ese Tribunal, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Cobro de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239 contra el ciudadano Orellana E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.735.641, conforme a la motiva del presente fallo

Segundo

Declinar la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure.

Tercero

Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso a los fines de la interposición del recurso de Ley.

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase el Expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San F. deA., a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WADIN C. BARRIOS P.

EXP. 4497.

CAMT/WCBP/lvm

SIFD

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